REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Julio de 2014
Años 204° y 155°

CAUSA Nº J- 306-14
LA JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR PÙBLICO PRIMERO ABG. LUIS ALBERTO AROCHA

ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES D ELEY)DELITO TRAFICO ILICITO DE DROGAS PARA DISTRIBUCION
LA(S) VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA JUICIO ORAL Y RESERVADO / ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON SALAS, contra Adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES D ELEY) por el Delito de Tráfico Ilícito De Drogas Para su Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, este Tribunal antes de decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio Inicio a la audiencia especial en fecha: 07-07-2014, en la Causa Nº J-306-14, seguida en contra de los Adolescente Acusado: (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES D ELEY) plenamente identificado al inicio del presente texto.

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Elys Aldana. Seguidamente la Juez Declaró Aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, el Defensor Público, Abg. Luís Alberto Arocha, el Adolescente Acusado: Jesús de los Santos Villanueva Cano, su Representante Legal: Marquides María Cano Boza, el Testigo: Gustavo José Ramírez Gil. Igualmente se deja constancia de la Inasistencia de los demás órganos de prueba a pesar de haberse librado oportunamente las Boletas de Citaciones al presente acto.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública recaída en la persona del Abogado: Luis Arocha Villanueva; quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente ciudadano Juez esta defensa considera que es necesario imponer al adolescente de las formulas anticipadas para prosecución del proceso, formulas de solución anticipada. En virtud de que en conversaciones previas con mi defendido le explique en que consiste la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que le solicito le sea impuesto de esta Institución.”. Es Todo.

Acto seguido el Juez impuso al Adolescente Acusado: Jesús de los Santos Villanueva Cano, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le preguntó si querían declarar y de seguido respondieron cada uno por separado de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.

En tal sentido la Defensa Pública , en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Dada la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos en la presente causa, esta defensa observa que de la revisión de la causa se constato que mi defendido se encuentra Delicado de Salud por cuanto tiene Tuberculosis, que es una enfermedad contagiosa que requiere de cuidados y atención médica, aunado al hecho de que es primario, tiene contención familiar, y por cuanto el Ministerio Público solicito para mi defendido, Privación de Libertad; prevista en el Artículo 528, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento Dos (02) Años, solicito que la misma sea adecuada la sanción de Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los previstos en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en cuanta lo anteriormente mencionado se rebaje la pena a la mitad por el Lapso de Un (01) Año y en virtud de que venia cumpliendo la Medida cautelar de Arresto Domiciliario es por lo que le peticiono cese la misma, igualmente le solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto. ”. Es Todo:

Seguidamente oído lo expuesto por la Defensa Pública, Fiscal V del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “ Bueno esta Representación Fiscal No se Opone a los peticionado por la Defensa Pública en cuanto a , sea adecuada la sanción de Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Dos (02) Años, conforme a los previstos en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en cuanta lo anteriormente mencionado se rebaje la pena a la mitad por el Lapso de Un (01) Año y en virtud de que venia cumpliendo la Medida cautelar de Arresto Domiciliario es por lo que le peticiono cese la misma, igualmente le solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto. ”. Es Todo:

De seguida el Representante Legal del Acusado, ciudadana: Marquides María Cano, no hizo uso de su derecho de palabra. Es Todo.

Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo les impuso al adolescente acusado: Jesús de los Santos Villanueva Cano, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente acusado, del Procedimiento de Admisión de los Hechos, preguntándole a los adolescentes si entendían la Institución de la admisión de los hechos y si querían a acogerse a la misma y quien de seguido respondió en forma voluntaria y sin coacción a cada uno por separados : “Deseo admitir los hechos. Es todo”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES D ELEY)y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr.robo, homicidio, lesiones, etc).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:


Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, El día martes 01 de abril del año 2014, siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios adscrita a la coordinación Policial N°1 los Próceres destacados en la Estación policial de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Brisas de San Genaro observan a unas personas con actitud sospechosa y al ver la presencia policial emprende la veloz huida en ese sentido la comisión policial realiza de inmediato la persecución de los mismos logrando ingresar dichas personas a una vivienda de bloque tipo rural de color azul con blanco, con ventanas de macutos y protector de hierro, techo de acerolit color rojo, cercado de tela metálica , ubicada específicamente a la orilla de la Autopista José Antonio Páez a un lado de la panadería del Barrio Brisas de San Genaro por lo que de inmediato se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo actuante haciendo varios llamados en la residencia siendo infructuosa la misma, en tal sentido, se ubicó a un testigo del procedimiento e ingresan al inmueble por la vía de excepción lugar en el cual se realizo la búsqueda minuciosa en la vivienda de las personas que buscaban y al revisar el baño de la mencionada vivienda encuentran a una de las persona sentado en el suelo, con 41 envoltorios en su poder contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta droga así como una tijera, un cuchillo y un colador de jugo, tratando de recoger todas las evidencias, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalísticos, motivo por el cual los funcionarios actuantes en virtud del hallazgo encontrado procedieron a practicar sus aprehensiones, quedando identificados la persona adulta que lo aprenden en la sala de la mencionada residencia como REINO RAMÓN ROJAS MARMOLE, de 22 años y el adolescente como: JESÚS DE LOS SANTOS VILLANUEVA CANO de 17 años de edad, venezolano, natural de Sabaneta de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha de nacimiento 21-11-96, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-27.881.695, residenciada en el Barrio Brisas de San Genaro a la orilla de la autopista José Antonio Páez, a un lado de la panadería La Central, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, hijo de María Cano y José Villanueva y a quien le informo de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales y las establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con la droga incautada, para el proceso legal correspondiente.



HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:

PRIMERO: ACTA POLICIAL; de fecha 01 de Abril de 2014. En esta misma fecha, siendo las 01:08 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORILLO JÚNIOR, titular de la cédula N° V-17.880.541, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 y destacado en la Estación Policial Boconoito, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad P-081, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) RAMÍREZ GUSTAVO, Portador de la cédula de identidad V-16.644.466, en compañía del OFICIAL (CPEP) MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Portador de la cédula de identidad V-18.668.064, realizando patrullaje específicamente en el barrio brisa de san Genaro de Boconoito del Municipio San Genaro Estado Portuguesa, mientras realizábamos el recorrido observamos dos ciudadanos que al ver la unidad radio patrullera que se acercaba presentaron una actitud de nerviosismo y emprendió la huida en veloz carrera, logrando introducirse en una vivienda de bloque tipo Rural de color azul con blanco, con ventanas de macuto y protector de hierro, techo de acerolit de color rojo, cercado en tela metálica, nos bajamos de la unidad, iniciamos la persecución, el OFICIAL (CPEP) MONTILLA JOSÉ GREGORIO, se introdujo a la residencia en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORILLO JÚNIOR, logrando observar que uno de los ciudadano entraba al baño de la vivienda, y el otro se detuvo en la sala, en vista la situación sospechosa le solicitamos al ciudadano BRICEÑO PERDOMO RODRÍGUEZ JOSÉ, que nos sirviera de testigo para realizar una inspección en el baño lugar donde se había introducido el otro ciudadano al entrar al baño, lo encontramos sentado en el suelo y en las manos tenia un colador elaborado en material sintético de polietileno con borde y mango de empañadura de color amarillo y malla de color blanco, en la otra mano tenia una (01) tijera de color plateado, marca Stain Less Steel con material sintético de color negro, en el suelo dond estaba el ciudadano sentado tenia un arma blanca (cuchillo) de color cromado donde se lee Stain Less Steel made in china con empañadura de color marrón con remaches de color cromado, entre las piernas tenia Nueve (09) envoltorios de tamaño regular fabricado de papel plástico de color azul claro transparente, amarrado con filo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de tamaño regular, fabricado de papel plástico de color negro, amarrado con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, treinta y un (31) envoltorios de tamaño regular, fabricado de papel plástico de color blanco, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga denominada cocaína, para en total de cuarenta y un (41) envoltorios, se le solicito su documentación y amparado en el articulo128 Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como: VILLANUEVA CANO JESÚS DE LOS SANTOS, venezolano, de 17 años de edad, soltero, natural de Sabaneta Estado Barinas, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en el sarrio brisas de san Genaro, frente a la Panadería Yasmin, del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, V-27.881.695, quien vestía un pantalón de color Marrón y una franelilla de color Azul, se le impusieron verbalmente de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 654 de la LOPNNA, 49 numeral 01, 05 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en unos de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Droga, en flagrancia 234 del Código Orgánico Procesal Penal y ROJAS MARMOLE REINO RAMOS, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1991, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sarrio brisas de san Genaro, frente a la Panadería Yasmin, del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, V-21.027.106, quien veste un short de color amarillo, rojo, azul y blanco y una franelilla de color morado, se le impusieron verbalmente de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 01, 05 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en unos de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Droga, en flagrancia 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido fueron trasladados hasta la estación Policial, donde se le impusieron por escrito los derechos a los imputados, y luego fueron llevados al centro médico para que fueran evaluados por los galenos de guardia, para asegurar que no fueran maltratado físicamente durante la actuación policial. Después se llevo la sustancia a realizarle el pesaje arrojando un peso aproximado de 20 gramos, posteriormente a esto procedimos a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del COPP, en comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia plena en materia de droga, Abog. Nelson Toro, y a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico sección adolescente a quienes se le informo del hecho, asignándole el numero de causa N° Causa: MP-140870-2014 Causa: MP-141192-2014. girando instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, así como lo retenido con su respectiva cadena de custodia, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente. Es todo.-

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 01 de Abril de 20Í4. En esta misma fecha y siendo las 12:30 horas de la tarde, se presento ante la oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial E/J. Ezequiel Zamora, un ciudadano que dijo ser y llamarse como: BRICEÑO PERDOMO RODRIGO JOSÉ, de 40 años de edad, Fec. Nac. 19/09/73, profesión u oficio Albañil, Venezolano, Soltero, titular de la cédula de identidad V-13.738.708, Natural de Barinas Estado Barinas, hijo de la ciudadana: Claudia Perdomo (Viv) y el ciudadano Silvio Briceño (Dif), quien se presento de forma espontánea no presentando malicia, expone lo siguiente:
"Acontece que en el día de hoy Martes 01/04/2014, de eso de las 12:10 horas del mediodía aproximadamente me encontraba trabajando en los alrededores de la panadería de nombre YASMIN, que se encuentra ubicada en la orilla de la autopista, cuando de pronto se me apersonaron unos funcionarios policiales de esta localidad de Boconoito, quienes me manifestaron de un procedimiento Policial de Droga que habían detenido a dos sujetos y que le sirviera como testigo para constatar la veracidad de que estos sujetos tenían en su poder una sustancia de color gris introducidas en bolsas plásticas de colores blanco, azul y negro, sujetas con un hilo de coser de color negro en un aproximado de 40 envoltorios la cual pude constatar que estos sujetos tenían en su poder la droga antes mencionada, posteriormente me trasladaron hasta la sede de la Estación Policial para que le rindiera una declaración. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los acontecimiento sucedido? CONTESTO: El día de hoy Martes 01/04/2014, de eso de las 10:30 horas de la mañana, cuando me encontraba trabajando en los alrededores de la Panadería de nombre YASMIN, que se encuentra ubicada en la orilla de la autopista de esta localidad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación a los dos ciudadanos detenidos por la comisión policial? CONTESTO: No, primera vez que los veo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los funcionarios del procedimiento abusaron de la integridad física de los ciudadanos detenidos'? CONTESTO: No?. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los funcionarios del procedimiento le manifestaron el motivo por el cual fueron detenidos estos ciudadanos? CONTESTO: si, los detuvieron porque tenían en su poder unos envoltorios de drogas en un colador de jugo de color amarillo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas personas fueron detenidos en el procedimiento policial efectuado? CONTESTO: Dos sujetos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se le fue incautado la droga a los dos sujetos detenidos? CONTESTO: En el baño. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No. Es todo.-

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 02 de Abril de 2014. En esta fecha, siendo las 08:10 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE Cristian HERNÁNDEZ, adscrito a esta Subdelegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación?"Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Policía Estadal Estado Portuguesa al mando del Oficial Agregado (CPEP) MORILLO JÚNIOR, titular de la cédula de identidad V-17.880.541, trayendo oficio número 0790-14, de fecha 01-04-2014, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 01, en la cual remiten en calidad de detenidos por instrucciones del Fiscal Primero con competencia en Drogas y Quinto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, el ciudadano: Reimon Ramón ROJA MARMOLE. Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, fecha nacimiento (23-08-1991), soltero, Indefinida, residenciado en el Barrio Brisas de San Genaro de Boconoito a las orilla de la Autopista frente a la Panadería Yasmin, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.027.106, el Adolescente: Jesús de los Santos VILLANUEVA CANO, Venezolano, natural de Sabanera Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha (21-11-1996), soltero, Indefinida, residenciado en el Barrio Brisas de San Genaro, a orilla de la Autopista, frente a la Panadería Yasmin, Boconoito, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, V-27.881.695, quienes fueron detenidos por comisión de la Policía Local, al momentos que le incautaran 09 envoltorios de tamaño regular, fabricado de papel plástico de color azul claro transparente, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, 01.- envoltorio de tamaño regular fabricado de papel plástico de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada, cocaína, 31.- envoltorios de tamaño regular fabricado de papel plástico de color blanco, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada, cocaína, 01.- un colador elaborado en material sintético de polietileno con borde y mango de empañadura de color amarillo y malla de color blanco, un 01 arma blanca cuchillo de color cromado donde se lee Stain Less Steel made in china con empañadura de color marrón, un 01 tijera de color plateado, marca Stain Less Steel con material sintético de color negro, seguido me traslade hacia la Oficina en donde opera nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportado por los investigados les corresponden así como los posibles registros policiales o solicitud que pudieran presentar ei mismos, una vez allí, verifique por ante dicho sistema los datos de los detenidos y a mismos si le corresponden sus datos filiatorios y no presentan registros policiales ni solicitudes alguna. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento del Fiscal Primero con competencia en Drogas y Quinto del Ministerio Publico de esta circunscripción, se le da inicio a la causa Penal No MP-140870-2014 y MP-141192-2014, por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Droga. Se deja constancia que los detenidos fueron devueltos a la comisión policial, luego de que fueran plenamente identificados e individualizados, asimismo la evidencia luego de habérsele realizado la respectiva Experticia de Ley. Es todo.

CUARTO: ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN; de fecha*02 de Abril de 2014. En esta misma fecha, siendo las 9:30 AM, compareció por ante este Despacho el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la P.E.P ciudadano: José Montilla, la cual consistió en:
Muestra A: Nueve (09) envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de Tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra B: Un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color amarillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de Un (01) gramo con cien (100) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra C: Treinta y Un (31) envoltorios, confeccionados en material sintético de color blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Trece (13) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de Diez (10) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• Las muestras, signadas con las letras A, B y C, suministradas al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultaron, ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la P.E.P, ciudadano: José Montilla, en una (01) bolsa confeccionada en material sintético de aspecto transparente, con rotulo donde se lee entre otros, "Expediente # MP-140870-2014 y Experticia nro 9700-057-210-14, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de la COMANDANCIA GENERAL DE LA P.E.P, (Guanare Edo Portuguesa).
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga v el peso neto de la misma.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 02 d^ Abril de 2014. En esta fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Inspector Eddy Graterol, adscrito a esta sub-delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguación MP-140870-2014 y MP-141192-2014, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, me traslade en compañía del Detective Edinson Garmendia, conjuntamente con el Oficial Agregado (P.E.P.) Morillo Júnior; en unidad identificativa de este Despacho, hacia el Barrio Brisas de San Genaro de Boconoito, calle principal, casa S/n, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, una vez allí, el funcionario (P.E.P.) acompañante nos señalo el sitio exacto en el que ocurrieron los hechos, motivo por el cual se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica fijándose esta a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy; posteriormente nos retiramos del sector, rumbo hasta nuestra sede, donde se le informo a la superioridad, acerca de lo acontecido. Se deja constancia de que la referida acta de inspección técnica, la cual se explica por si sola, será anexada a la presente acta de investigación policial". Es todo.-
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegacion Guanare. Estado Portuguesa en la presente causa.

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 640; de fecha 02 de Abril de 2014. En esta fecha, siendo las 11 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: INSPECTOR EDDY GRATEROL Y DETECTIVE EDINSON GARMENDIA. adscritos a esta sub-delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO BRISA DE SAN GENARO DE BOCONOITO. MUNICIPIO. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, resulta ser un sitio de suceso cerrado, este perteneciente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, la vivienda no presenta cerca protectora, donde nos encontramos con la fachada principal, la cual esta conformada por paredes de bloques frisados y pintados de colores azul y blanco, como medio de acceso presenta una puerta de metal de una hoja batiente de color blanco, una vez en el interior nos percatamos que se encuentra conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, piso de cemento pulido y techo de laminas de. Es todo.-

SÉPTIMO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-0749; de fecha 02 de Abril de 2014. Suscrito por el Medico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, he practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico externo) en la persona de: JESÚS DE LOS SANTOS VILLANUEVA CANO, de 17 años de edad, de Cl. V-27.881.695, el cual rindo bajo juramento.
Fecha del hecho:
Fecha del examen: 02-04-2014.
Debe ser examinado en un servicio de medicina interna para evolución general.
Estado General: Buenas Condiciones Tiempo de curación: — Privación de ocupación: — Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: — Cicatrices: — Carácter: —

OCTAVO: ACTA DE VALORACIÓN MEDICO FORENSE; de fecha 02 de Abril de 2014. Suscrito por el Experto Profesional I Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, he realizado una valoración física externa al ciudadano: JESÚS DE LOS SANTOS VILLANUEVA CANO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.881.695, el cual presenta: Paciente masculino de 17 años de edad el cual manifiesta antecedentes tos con expectoración hematica, perdida de peso y fiebre. Actualmente paciente con palidez cutánea mucosa, escaso panículo adiposo.

Se observa radiografía de tórax que refleja un infiltrado en ambos campos pulmonares de tipo algodonoso. Exámenes paraclinicos con BK negativo, leucocitosis y anemia. Tiene cita con médico internista e infectologo dentro de una semana.
Conclusión: Presenta signos clínicos compatibles con TUBERCULOSIS PULMONAR, la cual debe ser verificada con exámenes de BK complementarios y el informe de la médico antes mencionada.

NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-229: de fecha 10 de Abril del 2014. Suscrita por el Experto Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Guanare Estado Portuguesa, rindo a usted bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes:
MOTIVO: Realizar Experticia TOXOCOLOGICA, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente.-
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente 2CS-1583-14, donde figura como imputado el adolescente: JESÚS DE LOS SANTOS VILLANUEVA CANO, Cl. V-27.881.695.
EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en.
01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos.
02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
PERITACIÓN:
REATIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, Parametil-amino, Benzaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.
MUESTRAN0 1:
TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):
-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha—.........................-...........-------NEGATIVO (-).
-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf---------------------------------------------------------------------------...........---------------NEGATIVO (-).
MUESTRAN" 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino.
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico-------------------.....................----------------------------------------------.................NEGATIVO (-).
Viene de experticia Nro. 9700-057-229
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio ácido sulfúrico-—.................................--------------------------..........-------------------------------NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de ácido clorhídrico 0,1 N...............-----..........-------------------------------------..............NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M---------------..........................--------------..........................NEGATIVO (-).
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA Nro. 2 (ORINAV. NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), METABOLITOS DE ALCALOIDES COCAÍNA, HEROÍNA), METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.-



DÉCIMO: ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-210:%de fecha 09 de Abril del 2014. Suscrita por el Experto Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Guanare Estado Portuguesa, rindo a usted bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes:
MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES.
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente MP-140870-2014 Y MP-141192-2014, donde figura como imputado el adolescente: JESÚS DE LOS SANTOS VILLANUEVA CANO, Cl. V-27.881.695.
EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consiste en: MUESTRA A: Nueve (09) envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.
MUESTRA B: Un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color amarillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.
MUESTRA C: Treinta y Un (31) envoltorios, confeccionados en material sintético de color blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.
PESO DE LA MUESTRA:
Muestra A:
PESO BRUTO: Cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.
PESO NETO: Tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Tres (03) gramos con cien (100) miligramos.
Muestra B:
PESO BRUTO: Un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos.
PESO NETO: Un (01) gramo con cien (100) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Novecientos (900) miligramos.
Viene de experticia Nro. 9700-057-210
Muestra C:
PESO BRUTO: Trece (13) gramos con novecientos (900) miligramos.
PESO NETO: Diez (10) gramos con doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Diez (10) gramos.
Peso neto total de cocaína: Catorce (14) gramos con seiscientos (600) miligramos.
PERITACIÓN
REATIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, ácido sulfúrico, ácido ortofosforico, ácido acético, etanol, Silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhídrido, reactivo de Sonneschein, Dragendorff.
REACCIONES QUÍMICAS:
ALCALOIDES:
Previa Extracción con Cloroformo en medio Alcalino:
Reacción con REACTIVO de DRAGENDORFF---------..............-..........................POSITIVO (+).
Reacción con REACTIVO de SONNESCHEIN---------------------------------------.........—POSITIVO (+).
COCAÍNA:
Reacción con REACTIVO de SCOTT----------------------------------------------------------------POSITIVO (+).
Reacción con REACTIVO de MARQUIZ.....................................-.....................POSITIVO (+).
Separación por CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAÍNA, Sistema T1, Rf----------------------------------------------------...................................------------------POSITIVO (+).
CONCLUSIONES: con base a las reacciones química de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer:
1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1 EN LA MUESTRAS SIGNADAS CON LA LETRA A, B Y C, SUMINISTRADAS Y ANALIZADAS SE DETECTO LA PRESENCIA DELALCALOIDE CLORHÍDRATO DE COCAÍNA.
2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:
2.1.- HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.
2.2.- SENSACIÓN DE EUFORIA, EMBRIEDAD COCAINICA.
2.3.-TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.
2.4.- ALUCINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTES DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERDIODOS DEPRESIVOS.
2.5.- DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO.
3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1.- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANÁLISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO; EN UNA (01) BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CON ROTULO DONDE SE LEE ENTRE OTROS "EXPEDIENTE # MP-140870-2014 Y EXPERTICIA NRO. 9700-057-210-14, EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA PE.P (GUANARE EDO. PORTUGUESA), CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA".
4.- USO TERAPÉUTICO:
4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO.-

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-057-211: de fecha 09 de Abril del 2014. Suscrita por el Experto Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Guanare Estado Portuguesa, rindo a usted bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes:
MOTIVO: Practicar EXPERTICIA DE BARRIDO, cuyo objetivo principal es determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente MP-140870-2014 Y MP-141192-2014.
EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consiste en: Muestra A: Un (01) utensilio de cocina, confeccionado en fibras sintéticas de color amarillo y blanco, del conocido comúnmente como (colador), provisto de un asa confeccionada en material sintético de color amarillo, con una longitud de 14 cm y un diámetro de 15 cm, el cual presenta adherencias de polvo de color beige, esta en regular estado de conservación, se le practico barrido en todas sus áreas.
Muestra B: Un (01) utensilio de cocina, confeccionado en metal y fibra natural de color marrón (madera), con inscripciones en bajo relieve donde se lee entre otros "stain less stel made in china" con una longitud de 17cm, del conocido comúnmente como (cuchillo), el cual presenta adherencias de polvo de color beige, esta en regular estado de conservación, se le practico barrido en todas sus áreas.
Muestra C: Un (01) utensilio del hogar, confeccionado en metal y fibra sintética de color negro, con inscripciones en bajo relieve donde se lee entre otros "stain less stel" con una longitud de 9 cm, del conocido comúnmente como (tijera), el cual presenta adherencias de polvo de color beige, esta en regular estado de conservación, se le practico barrido en todas sus áreas.
PERITACIÓN
REATIVOS EMPLEADOS:
Cloroformo, éter etílico, Alcohol Etílico, Alcohol Metílico, Amoniaco, Tolueno, Carbón Activado, Silica-Gel, Ácido Sulfúrico.
Viene de experticia Nro. 9700-057-211
REACCIONES QUÍMICAS:
Previa extracción con Cloroformo y éter etílico en medio ácido y alcalino: ALCALOIDE HEROÍNA:
-Separación cromatografía en capa fina, comparado patrón de Heroína. Sistema T1. Rf........................NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta, comparada con patrón de Heroína en medio sulfúrico-------------NEGATIVO (-).
TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):
-Cromatografía en capa fina, comparado con patrón de Tetrahidrocannabinol. Sistema
Tolueno------------.-NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada, con patrón de Tetrahidrocannabinol en medio Etanolico.............NEGATIVO (-).
ALCALOIDE COCAÍNA:
-Cromatografía en capa fina, comparado con patrón de Cocaína. Sistema T1 Rf-..............POSITIVO (+).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada, con patrón de Tetrahidrocannabinol en medio Etanolico.................................POSITIVO (+).
CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, se concluye:
1.- En las muestras, signadas con las letras A, B y C, SE DETECTO LA PRESENCIA DE ALCALOIDE COCAÍNA.
2.- En la muestra signada con la letra A, NO SE DETECTO EL ALCALOIDE HEROÍNA.
3.- En la muestra signada con la letra A, NO SE determino la presencia de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA).
3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1.- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANÁLISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO; EN UNA (01) BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CON ROTULO DONDE SE LEE ENTRE OTROS "EXPEDIENTE # MP-140870-2014 Y EXPERTICIA NRO. 9700-057-210-14, EN LA
SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA P.E.P (GUANARE EDO. PORTUGUESA), CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA".

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO TOXICOLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa (lugar donde puede citada) Este medio de prueba es pertinente porque realizo en fecha 02-04-14 a) Prueba de Orientación sobre la sustancia encontrada al adolescente imputado, en fecha 09-04-14 b) Experticia Química de la sustancia encontrada con el adolescente imputado, en fecha 10-04-2014 c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y en fecha 09-04-2014 d) Experticia de Barrido a los objetos colectados con la droga encontrada al adolescente necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada, los Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la prueba de orientación realizada en fecha 02 de abril de 2014, experticias química N "9700-057-210 y Experticia de Barrido de fechas 09 de abril de 2014 y experticia toxicológica N° 9700-057-229 de fecha 10 de abril de 2014, practicada por el funcionario toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.


PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS:


De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORILLO JÚNIOR OFICIAL AGREGADO (CPEP) RAMÍREZ GUSTAVO y OFICIAL (CPEP) MONTILLA JOSÉ GREGORIO Adscritos al centro de Coordinación Policial N°1, de los Próceres, Municipio Guanare, estado Portuguesa destacados en la estación Policial de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito (lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinente por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado JESÚS DE LOS SANTOS VILLANUEVA CANO cuando es encontrado en el baño de la vivienda allanada en su poder los envoltorios de droga incautada con los objetos en las cuales manipulaba dicha sustancia ilícita al mencionado adolescente y necesarios para demostrar que al momento de ser detenido este se encontraba con los envoltorios de droga tratando de recogerla con los objetos incautado (colador cuchillo y tijera). Dicha acta policial de las circunstancias de la aprehensión del imputado adolescente realizado por los funcionarios en mención riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de investigación penal levantada* por los funcionarios Adscritos al centro de Coordinación Policial N°1, de los Proceres, Municipio Guanare, estado Portuguesa destacados en la estación Policial de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito.


SEGUNDO: Declaración del ciudadano BRICEÑO RODRIGO (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) Este medio de prueba es pertinente porque es uno de los testigo presencial del procedimiento de allanamiento y de la aprehensión del adolescente imputado al momento de ser encontrado en el baño de la vivienda allanada, con los 31 envoltorios de la sustancia ilícita así como de sus objetos incautados , por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario para demostrar que fue encontrada en el baño de la vivienda al adolescente con la sustancia ilícita en referencia al momento del allanamiento con los utensilios utilizados para manipular la droga, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 01 de abril de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.



PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:


De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los AGENTES: INSPECTOR EDDY GRATEROL Y DETECTIVE EDINSON GARMENDIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegacion Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 02-04-2014, la inspección N° 640 al sitio del suceso el cual es UNA VIVIENDA SIN NUMERO. UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO BRISA DE SAN GENARO DE BOCONOITO. MUNICIPIO. ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y las condiciones en que se encontraba el mismo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección que riela en los folio del expediente, suscrita en fecha 02-04-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio 27, del expediente, suscrita en fecha 02-04-3014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará como son las características del lugar del suceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Admitidos los Hechos por parte del Adolescente: Jesús de los Santos Villanueva Cano, por el delito de Tráfico Ilícito De Drogas Para su Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

Las Sanciones solicitadas por el Ministerio Público ES y solicitó le sea impuesta medida prisión preventiva conforme el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a Juicio.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Año, solicitada por el Ministerio Publico, a la mitad a favor del Adolescente: Jesús de los Santos Villanueva Cano, plenamente identificado Ut Supra, Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. Por efecto de esta sentencia de naturaleza condenatoria por Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera: CONDENA a Adolescente Acusado: Jesús de los Santos Villanueva Can, por Delito de: Tráfico Ilícito De Drogas Para su Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, a cumplir la Sanción Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista, en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por el Lapso de Un (1) Año, y sean las que el Tribunal en Funciones de Ejecución considere imponer. ASÍ SE DECIDE.