REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Guanare, 17 de julio de 2014
Años: 204° y 155º

Causa: N° E-526-14

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. María Castellanos

Adolescente Sancionado:
(Identidad Omitida)


Víctimas:
Karina Virguez Querales y Yumaira Corteza Querales

Defensora Pública:
Abg. Lisbeth Troconis

Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público:

Abg. Rebeca Pacheco

Delitos: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor

Decisión:
Ratificación de la Sanción de Privación de Libertad (Artículo 628 LOPNNA)


Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia oral en razón de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua en fecha 16 de junio de 2014, y con el objeto de revisar y controlar el cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad impuesta, se procedió al cumplimiento de las formalidades de ley, respecto a la causa penal signada con el Nº E-526-14, donde aparece como sancionado el adolescente sancionado (Identidad y Datos Omitidos); quien fue sancionado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en contra de los ciudadanos Karina Virguez Querales y Yumaira Corteza Querales.

Por tal motivo, se procedió a la celebración de la correspondiente audiencia oral, con el objeto de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta, y así constatar que se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su causa, del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Rebeca Pacheco, quien expuso: “Visto lo manifestado en relación al objeto de la audiencia por cuanto la misma se trata para dar a conocer la declinatoria de competencia esta representación Fiscal no tiene oposición a ello y pues en su oportunidad se podrá debatir una revisión de la sanción. Peticiono copia del acta. Es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Lisbeth Troconis, quien manifestó: “Oída su exposición y siendo el objeto de la audiencia una audiencia especial para que el adolescente conozca las autoridades que llevarán su proceso y visto que consta el informe evolutivo no le queda más a esta defensa que hacerle señalamiento al adolescente de mejorar las observaciones de ese informe evolutivo respecto a las sugerencias que hace el psicológico, para que avance en mejorar esas situaciones para lograr una sustitución de la sanción, debe revisar qué aspecto debe trabajar para mejorar esas sugerencias del Equipo Técnico de la Entidad, solicito copia del acta”. En virtud que el objeto de la audiencia es la de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta, donde se le impuso a mi defendido la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (2) años, siendo el objeto de esta audiencia darle a conocer sus derechos durante la etapa de ejecución, tal y cual lo hizo la ciudadana Jueza, por ultimo solicito se me expidan copias del presente acto. Es Todo”.

Seguidamente la Jueza impuso al sancionado (Identidad Omitida), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado lo siguiente: “primeramente le doy gracias a Dios por estar aquí y tener esta oportunidad, estoy cien por ciento preparado para volver a la sociedad, estoy preparado para demostrarle a mi madre y a mis hermanos que soy un hombre de bien, que lo que nos pasa nos sirve de experiencia, darle gracias a la Entidad que nos brinda valores, disciplina y respeto, ahora soy bachiller he logrado una gran meta y sé que mi mamá se siente orgullosa de eso, quiero ser militar necesito su apoyo para formarme y entrar al servicio militar, ya tengo dieciocho años, y cumplo con los requisitos exigidos. Es Todo”.

Encontrándose presente en sala, la representante legal del sancionado, ciudadana Nancy del Carmen Reyes Orozco, se le cedió el derecho de palabra, manifestando: “me encuentro conforme con lo expuesto por la defensa, el Fiscal y el Tribunal. Es todo”.

De igual manera, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las víctimas Karina Virguez Querales y Yumaira Corteza Querales, cuyas direcciones se encontraban bajo reserva del Ministerio Público, mas sin embargo en este acto serán representadas por la fiscal del Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este Tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalan:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

De igual manera, es de destacar, que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones a imponer (principio de proporcionalidad), debiendo tomar en cuenta el Juez de Ejecución para la revisión de cualquier tipo de sanción, la naturaleza y gravedad de los hechos, el esfuerzo cumplido por el adolescente para reparar el daño causado y los resultados de los informes clínico y psico-social realizados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad.

Además, es de observar, que la finalidad primordialmente educativa de las sanciones preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen como principios orientadores el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; reafirmándose que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la referida Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

En el presente caso, es de destacar, que al adolescente sancionado se le condenó a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el día 16 de junio de 2014, el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de la Extensión Acarigua, le impuso al sancionado formalmente de la referida sanción, estableciendo que para ese momento había cumplido seis (06) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y dos (02) días, con fecha de cese el 18-11-2015.

Ahora bien, por tratarse de una sanción de Privación de Libertad, debe el Tribunal apreciar la progresividad en el desenvolvimiento del sancionado (Identidad Omitida), así como su obligación de cumplir a cabalidad la sentencia que le fue dictada en su contra, verificándose que hasta el día de hoy ha cumplido cabalmente SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, restándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, ratificándose como fecha de cese el día 18 de noviembre de 2015.

Aunado a ello, es de indicar, que el adolescente sancionado (Identidad Omitida) ha logrado cumplir gran parte de las metas establecidas en el plan individual efectuado en fecha 03 de junio de 2014 (folios 32 al 36 de la presente pieza), tal y como se aprecia en el Informe Evolutivo efectuado en fecha 07 de julio de 2014 por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención para Varones de Guanare (folios 67 y 68 de la presente pieza), el cual tenía como objetivo mejorar su conducta personal, social y familiar, manejando y reforzando su autoestima, el respeto, la honestidad y honradez, así como su núcleo familiar.

Por lo que si bien, el pronóstico dado por el Equipo Técnico Multidisciplinario es favorable para el desarrollo personal y social del sancionado, considera quien aquí juzga, que el adolescente (Identidad Omitida), requiere aún de la atención y orientación de los expertos que conforman dicho Equipo, a los fines de controlar su carácter y disminuir los niveles de agresividad, la concientización acerca de la sexualidad, fortalecer su autoestima, control de la depresión y del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a que la presente audiencia solamente tenía por objeto imponer a las partes de la aceptación de la competencia pronunciada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2014, y de explicarle al sancionado los derechos y garantías que le asisten en esta fase del proceso.

De modo tal, que si la sanción está cumpliendo el objetivo para el cual fue impuesta, resulta aconsejable su mantenimiento, hasta tanto se pueda constatar, de manera racional y objetiva que dichos objetivos se han alcanzado en grado superlativo, lo que presupone el enrumbamiento permanente y definitivo del sancionado, sin riesgos de reincidencia en conductas reñidas con la ley.

Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Ejecución ajustado a derecho, RATIFICARLE al sancionado (Identidad Omitida) la sanción de Privación de Libertad, de conformidad a los artículos 622, 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá seguir cumpliéndola en la Entidad de Atención para Varones de la ciudad de Guanare, debiendo librarse la correspondiente boleta de reingreso. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se le RATIFICA al adolescente sancionado (Identidad Omitida) (plenamente identificado), la sanción de Privación de Libertad, de conformidad a los artículos 622, 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá seguir cumpliéndola en la Entidad de Atención para Varones de la ciudad de Guanare.

SEGUNDO: Se efectúa el respectivo CÓMPUTO de la sanción de privación de libertad, verificándose que el adolescente sancionado cumplió SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, restándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, ratificándose como fecha de cese el día 18 de noviembre de 2015.

Regístrese y déjese copia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena librar la respectiva boleta de reingreso.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Con sede en Guanare. A los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Ejecución


Abg. María Castellanos
La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-
LERR/