REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Guanare, 03 de julio de 2014
Años: 204° y 155º

Causa: N° E-464-13

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. María Castellanos

Adolescente Sancionado:
(Identidad Omitida)


Víctima (occiso):
Humberto José Pineda Alvarado

Defensor Público:
Abg. Luis Alberto Arocha

Fiscal Quinto del Ministerio Público:

Abg. José Ramón Salas

Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía

Decisión:
Ratificación de la Sanción de Privación de Libertad (Artículo 628 LOPNNA)


Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia oral con el objeto de revisar y controlar el cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad impuesta, se procedió al cumplimiento de las formalidades de ley, respecto a la causa penal signada con el Nº E-464-13, donde aparece como sancionado el joven adulto sancionado (Identidad y Datos Omitidos); con el objeto de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta, y así constatar que se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su causa, del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Vista la solicitud de revisión de sanción efectuada por el Defensor Público, se le cedió el derecho de palabra al Abg. LUIS ALBERTO AROCHA, quien manifestó lo siguiente: “Tal como lo señaló en su debida oportunidad esta defensa consignó la solicitud para la celebración de la audiencia, con la finalidad de debatir la revisión de la sanción de privación de libertad por la sustitución de la sanción por una menos gravosa, que le permita a mi defendido reinsertarse a la sociedad y continuar sus estudios superiores, mi defendido se encuentra detenido desde el mes de Abril del año pasado, ha venido cumpliendo aproximadamente un año cerca de los tres meses privado de libertad, mientras su permanencia en esa institución a captado a cabalidad las normas que rigen esa institución y conforme al principio de progresividad ha estado presto a participar en las jornadas deportivas, culturales y de educación. El Equipo Multidisciplinario si ha remitido al Tribunal debe constar los diferentes certificados por haber participados en las distintas actividades, el mismo se encuentra en la culminación del bachillerato, me acaba de notificar que a finales de este mes recibirá el titulo de bachiller. Ciudadana Juez esta serie de situaciones motiva a este defensor público a solicitar la sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa, para que continúe con su desarrollo. Esta defensa solicita formalmente la sustitución de la privación de libertad por una menos gravosa, mi defendido tiene como meta seguir sus estudios universitarios al conseguir prontamente el titulo de bachiller. Hay elementos muy positivos que se resaltan allí en los Informes del Equipo Multidisciplinario que mi defendido ha alcanzado las metas establecidas en el Plan Individual, razones que considera esta defensa suficiente para que en el día de hoy el Tribunal le brinde la oportunidad de sustituirle la privación de libertad por una menos gravosa que le permita seguir adelante y cosechar éxitos en su vida. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Encontrándose presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, se le cedió el derecho de palabra, indicando: “Es muy cierto lo que menciona el ciudadano defensor lo que le motivo a solicitar la revisión de la medida del adolescente sancionado. El Ministerio Público considera que todavía no es el tiempo que el adolescente sancionado salga en libertad, efectivamente no se esta negando que tiene un desarrollo importante, pero tomando en cuenta el tipo de delito, la sanción a imponer y jurisprudencia de la Corte de Apelaciones, considero que falta un poco de tiempo para consolidar ese desarrollo positivo que brinda la Entidad de Atención, se debe desarrollar otras áreas, a los fines de garantizar que no vuelva a incurrir en otro delito, que se pueda lograr esa adecuada convivencia social y familiar y que no presente un peligro a la sociedad, considera que aún no esta dado el momento para sustituirle la sanción de privación de libertad por la semi-libertad que sería la que le correspondería, considerando igualmente que no ha transcurrido el tiempo suficiente para una sustitución, en base a todo esto el Ministerio Público se opone a lo solicitado por la defensa pública. Por último solicito copia simple del acta, es todo”.

Escuchado lo manifestado por el representante fiscal, el Defensor Público Abg. LUIS ALBERTO AROCHA solicitó nuevamente el derecho de palabra, quien indicó lo siguiente: “Ciudadana Juez, la defensa oído con mucho detenimiento la intervención del Ministerio Público, esta defensa no comparte la posición asumida por la representación Fiscal, todos sabemos que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente no existe la dosimetría al momento de revisarse una sanción, la defensa no se puede dejar llevar por el empeño de sacar a un defendido a la calle, esta defensa respalda esta solicitud de sustitución de la sanción en el informe evolutivo, siendo este muy claro cuando manifiesta que mi defendido ha alcanzado las metas que han sido trazadas en dicho informe, considera esta defensa que qué más hay que reforzarse para que mi defendido pueda ser sustituida la sanción, quien lo esta vigilando y controlando en la institución está emitiendo un informe positivo a favor de mi defendido por lo que ésta defensa se pregunta respecto a qué reforzamiento se está hablando, al momento de sustituir la sanción se toma en cuenta el principio de progresividad, sí ha mejorado su comportamiento, sí ha regulado su conducta, el muchacho se ha incorporado a las actividades diarias de la institución, el equipo es muy claro cuando señala que ha alcanzado de manera evolutiva las actividades del plan Individual, ratifico la solicitud de que en esta audiencia se le sustituya la sanción de privación de libertad por una menos gravosa y se le brinde la oportunidad de continuar sus estudios superiores, ya que no con todos los defendidos que se encuentran privados de libertad logramos esta meta de que salgan de bachiller, es todo”.

Seguidamente la Jueza impuso al sancionado (Identidad Omitida), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado lo siguiente: “Yo les puedo decir que en el primer día que llegue he sentido un cambio en mí, el tiempo que he estado en la Entidad de Atención me ha ayudado a superarme, a apreciar más a mi familia, en el tiempo alcanzado he aprendido muchas cosas, voy a culminar el bachillerato, les pido que no me dejen privado de libertad, les pido una oportunidad y verán que no tendrán una mala respuesta de mi, quiero continuar mis estudios, quiero prestar el servicio militar en las Fuerzas Armadas, quiero que me den esa oportunidad. Es Todo”.

Encontrándose presente en sala, la representante legal del sancionado, ciudadana LISBETH JOSEFINA OLIVO GARCÍA, se le cedió el derecho de palabra, quien no indicó nada al respecto.

De igual modo, se dejó expresa constancia en acta, que no consta en el expediente la resulta de la boleta de citación librada a la víctima, en razón de lo cual el Fiscal del Ministerio Público asumió su representación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este Tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalan:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

De igual manera, es de destacar, que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones a imponer (principio de proporcionalidad), debiendo tomar en cuenta el Juez de Ejecución para la revisión de cualquier tipo de sanción, la naturaleza y gravedad de los hechos, el esfuerzo cumplido por el adolescente para reparar el daño causado y los resultados de los informes clínico y psico-social realizados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad.

Además, es de observar, que la finalidad primordialmente educativa de las sanciones preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen como principios orientadores el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; reafirmándose que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la referida Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

En el presente caso, por tratarse de una sanción de Privación de Libertad, debe el Tribunal apreciar la progresividad en el desenvolvimiento del sancionado (Identidad Omitida), así como su obligación de cumplir a cabalidad la sentencia que le fue dictada en su contra en fecha 19 de junio de 2013 por el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal de Responsabilidad, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde se le impuso la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

En razón de ello, se verificó, que dicha sanción fue formalmente impuesta por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2013, estableciéndose en la misma, que al sancionado le restaba por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, con fecha de cese para el día 10 de octubre de 2016.

De modo tal, que para la presente fecha, el joven adulto sancionado (Identidad Omitida), cumplió UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, restándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, ratificándose como fecha de cese el día 10 de octubre de 2016.

Aunado a ello, es de indicar, que el joven adulto sancionado (Identidad Omitida) ha logrado cumplir gran parte de las metas establecidas en su plan individual, tal y como se aprecia en el último Informe Evolutivo efectuado en fecha 11 de junio de 2014 por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención para Varones de Guanare (folios 153 al 154 de la presente pieza), el cual tenía como objetivo mejorar su conducta personal, social y familiar, manejando y reforzando su autoestima, el respeto, la honestidad y honradez, así como su núcleo familiar; pero no obstante a ello observa quien decide que aún no está ilustrado el Tribunal sobre el grado de concientización o internalización en el sancionado de lo reprochable de su conducta, lo que es un pronóstico favorable para prevenir conjuntamente con el apoyo familiar que no incida en la comisión de otro hecho punible, por lo que debe ser intervenido este factor a través de su atención psicológica, tal y como se indica en el referido Informe Evolutivo, expresamente en el Área Psicológica: “…Así mismo, ha logrado manejar la agresividad reprimida y control de los impulsos instintivos, por medo del seguimiento psicoterapéutico y orientaciones individuales, por parte de la terapeuta de la Entidad. En otro orden de ideas las orientaciones acerca del daño de consumo de sustancias psicotrópicas y estupefaciente, se han hecho constantes en abordajes y talleres siendo receptivo en cada una de las sesiones…”.

Por lo que si bien, el pronóstico dado por el Equipo Técnico Multidisciplinario es favorable para el desarrollo personal y social del sancionado, considera quien aquí juzga, que el sancionado (Identidad Omitida), requiere aún de la atención y orientación de los expertos que conforman dicho Equipo, a los fines de controlar su carácter y agresividad manifestada ante el terapeuta, máxime cuando el delito por el cual fue condenado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, uno de los delitos más graves que tipifica el Código Penal.

Se colige entonces, que si la sanción está cumpliendo el objetivo para el cual fue impuesta, resulta aconsejable su mantenimiento, hasta tanto se pueda constatar, de manera racional y objetiva que dichos objetivos se han alcanzado en grado superlativo, lo que presupone el enrumbamiento permanente y definitivo del sancionado, sin riesgos de reincidencia en conductas reñidas con la ley.

Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no dé resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad, y en el presente caso no se aprecia, ya que en el Informe Evolutivo tantas veces mencionado, específicamente en el Área Social, se indica lo siguiente: “…no ha incurrido en sanciones internas, mas sin embargo recibe orientaciones enmarcadas en los derechos y deberes como ciudadanos…”, de lo que se infiere que (Identidad Omitida) requiere todavía de madurez y entendimiento para vivir adecuadamente en sociedad, lográndose con la sanción de privación de libertad ese objetivo esencial.

Con base en lo anterior, es de enfatizar, que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para la sustitución de la sanción, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan individual, es un deber del adolescente, establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De modo pues, en el caso de marras, el Equipo Técnico Multidisciplinario en el Informe Evolutivo de fecha 11/06/2014, coincide en que el sancionado, evoluciona positivamente, al alcanzar las metas propuestas a corto y mediano plazo, lo que indica que el plan está dando sus frutos, no existiendo en consecuencia motivo alguno para cambiar la medida, sino que por el contrario, resulta útil y necesario su mantenimiento, hasta que se alcancen en su totalidad las metas de largo plazo, advirtiendo que la opinión que sobre el particular pudieren verter los integrantes del referido equipo, en modo alguno se constituye en vinculante para el Juez o Jueza, tal y como así lo ha indicado la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión Nº 01 de fecha 15/04/2013, causa Nº 201-13.

En síntesis, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aún el joven sancionado está en proceso de internalización de su actuar. Ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no pueda sustituirse o modificarse la sanción impuesta, siempre y cuando cumpla con las metas trazadas dentro de la Entidad de Atención, para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana pueda reinsertarse en la misma sin transgredir ningún tipo de normas.

Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Ejecución ajustado a derecho, RATIFICARLE al sancionado (Identidad Omitida) la sanción de Privación de Libertad, de conformidad a los artículos 622, 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá seguir cumpliéndola en la Entidad de Atención para Varones de la ciudad de Guanare, debiendo librarse la correspondiente boleta de reingreso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la sanción efectuada por la defensa pública. Así se decide.-

Por último, se acuerda librar boleta de notificación a la víctima del contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se le RATIFICA al joven adulto sancionado (Identidad Omitida) (plenamente identificado), la sanción de Privación de Libertad, de conformidad a los artículos 622, 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá seguir cumpliéndola en la Entidad de Atención para Varones de la ciudad de Guanare. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la sanción efectuada por la defensa pública.

SEGUNDO: Se efectúa el respectivo CÓMPUTO de la sanción de privación de libertad, verificándose que el joven adulto sancionado ha cumplido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, restándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, con fecha de cese el día 10 DE OCTUBRE DE 2016.
Regístrese y déjese copia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena librar la respectiva boleta de reingreso, así como boleta de notificación a la víctima.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Con sede en Guanare. A los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Ejecución


Abg. María Castellanos
La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-


LERR/