REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003859
ASUNTO : RP01-P-2014-003859


AUTO QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, en su condición de Fiscal Principal Provisorio Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde solicita a este Tribunal se acuerde Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOEL LUIS VALLENILLA BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.661.911, Residenciado en la calle Petión Nº 36 de esta ciudad de Cumaná; este Tribunal Primero de Control, para decidir, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha, 18 de Marzo de 2014, s recibió denuncia formulada por la ciudadana JOSAIMI ELIZABETH NARVAEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 24.513.926, quien manifestó que ese día aproximadamente a las 2: 00 a.m. se encontraba en su residencia ubicada en el sector del Peñón de esta ciudad de Cumaná y se presentó su pareja el ciudadano JOEL LUIS VALLENILA y sin ningún motivo, se torno agresivo y comenzó a propinarle golpes con las manos en la cara, las costillas y la cintura y luego la arrastró por el piso y le lanzó un tubo causándole lesiones tal y como se desprende del examen médico legal físico, cursante al folio 08.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Considera este juzgador, que en el presente caso, se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del COPP, al contar con los siguientes elementos de convicción:

01) Cursa al folio 01, Acta de denuncia formulada por la ciudadana JOSAIMI ELIZABETH NARVAEZ RODRIGUEZ en donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
02) Cursa al folio 06 Inspección Técnica número 455 de fecha 18 de marzo de 2014 practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO y OLIVER FIGUERA, ADSCRITOS al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Cumaná Estado Sucre en el lugar de los hechos.
03) Cursa al folio 08 Examen Médico Legal Físico número 162-0920, practicado por el Dr. Hermes Rivero experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Cumaná Estado Sucre realizado a la a la ciudadana JOSAIMI ELIZABETH NARVAEZ RODRIGUEZ.
04) Cursa al folio 10 Acta de investigación Penal suscrita por el Detective Jefe Vicente Rivero, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Cumaná Estado Sucre, en la que se deja constancia que fue imposible ubicar al ciudadano JOEL LUIS VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.220.989, fue imposible ubicarlo en la dirección señalada en la Denuncia.
Los elementos antes descritos, constituyen fundados elementos de convicción, suficientes para estimar, que el ciudadano JOEL LUIS VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.220.989; es autor o participe en la comisión del hecho punible que anteriormente que se ha descrito, con lo cual, se llenan los extremos al cual se contrae el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima igualmente este juzgador, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, dada a que estamos en presencia de un delito de cuya acción típica antijurídica y culpable por parte del JOEL LUIS VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.220.989; asimismo la pena que pudiéramos a llegar a imponer , por cuanto en el presente caso el ciudadano antes mencionado es autor del delito investigado y donde figura como presunta víctima la ciudadana JOSAIMI ELIZABETH NARVAEZ RODRIGUEZ.
Por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero y segundo, del Art. 238 ejusdem, se puede observar la existencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente , hay suficientes elementos de convicción para acreditar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, así como la obstaculización al proceso por cuanto pudieran el imputado estando en libertad destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, asimismo pudiera poner en peligro la investigación y la verdad de los hechos; por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de orden de aprehensión en contra del ciudadano JOEL LUIS VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.220.989; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con los artículos 236 numerales 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero; todos, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA QUE ES PROCEDENTE ACORDAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EN CONTRA DEL CIUDADANO JOEL LUIS VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.220.989; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSAIMI ELIZABETH NARVAEZ RODRIGUEZ.. Por lo tanto, se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; para que den cumplimiento a la orden de aprehensión aquí ordenada. Una vez sea aprehendido el imputado de marras, deberá ser recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Remítase inmediatamente las presentes actuaciones, adjunto a oficio, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTEE FIGUEROA