REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003515
ASUNTO : RP01-P-2013-003515

Celebrada como ha sido en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano RAMON ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión VERTIDO ILICITO previsto y sancionado en el artículo 28 De la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Gabriela Moreira, quien en el acto procedió a subsanar el error material de la acusación fiscal en cuanto a los hechos, siendo que en el escrito acusatorio se refleja que los mismos sucedieron en fecha 22-01-2008 y en realidad de las actas se desprende que los mismos son de fecha 22-01-2009, según consta a los folios 11 al 13 del expediente. Solicitó se admitiera el escrito acusatorio consignado en fecha 21-06-2013, cursante a los folios 183 al 199, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado RAMON ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 90 de la ley penal del ambiente en violación las normas técnicas contenidas en los artículos -,19, numeral 1 y 20, numeral 1, 29 y 30 el decreto con fuerza de ley de zonas costeras y articulo 5 de la ley general de marina y actividades conexas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, ocurrido en fecha 22-01-2009, donde se reciben actuaciones emanadas del Juez Primero de Primera Instancia del Municipio Montes del Estado Sucre, la Abg. Gloriana Moreno Moreno, mediante la cual señala que en el sector La Campechana, el ciudadano Ramón Barrio, mantiene varios ejemplares de ganado las cuales afectan el Río de la comunidad, Es todo.
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

El Tribunal impuso al imputado RAMON ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad los imputados al precepto constitucional.
La defensora público, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, expuso: “como punto previo esta defensa en atención a la fecha de los hechos ocurridos así como a la fecha en la cual fue interpuesta la acusación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho solicitar la prescripción de la acción penal , tomando en cuenta la entidad de pena que conlleva el tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público y el tiempo trascurrido a la fecha de hoy, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto; a todo evento de no compartir el tribunal y revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considera de igual manera esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar éste por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo, esta Jugadora procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, y observa que el presente asunto tiene inicio por hechos ocurridos en fecha 29-01-2009, los cuales han sido calificados por el Ministerio Público con el tipo penal de VERTIDO ILICITO previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) año y multa de trescientos (300) a mil (1000) días de salario mínimo. Si bien es cierto que el numeral 2° del artículo 19 de la Ley in comento establece una prescripción de tres (03) años para los delitos que merecen pena de prisión de tres (03) años o menos, no es menos cierto que el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece las causas de interrupción de la prescripción de la acción penal, siendo la citación que como imputado practique el Ministerio Público y las diligencias y actuaciones procesales que le siga, unas de ellas; por lo tanto, verificándose al folio 100 que el ciudadano RAMON ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, fue citado por primera vez para que compareciera a la Fiscalía Segunda con Competencia en Defensa Ambiental; y de igual manera, evidenciándose al folio 160 y 161 acta de imputación de los hechos realizada al imputado de autos ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público; considera este Tribunal Cuarto de Control que ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal en la presente causa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse; Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal. Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la acusación Fiscal y otros particulares: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ,, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.777.500, domiciliado en Arenas, Calle Las Flores, Casa N° 08, Municipio Montes, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO previsto y sancionado en el artículo 28 De la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 22-01-2009, se reciben actuaciones emanadas del Juez Primero de Primera Instancia del Municipio Montes del Estado Sucre, la Abg. Gloriana Moreno Moreno, mediante la cual señala que en el sector La Campechana, el ciudadano Ramón Barrio, mantiene varios ejemplares de ganado las cuales afectan el río de la comunidad. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 193 al 198, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del copp y en el procedimiento e los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del copp, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitían los hechos, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado RAMON ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede a la defensora pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones a la acusada de autos.. Solicito copia simple del acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMON ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ,, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.777.500, domiciliado en Arenas, Calle Las Flores, Casa N° 08, Municipio Montes, Edo. Sucre, por la comisión del delito de VERTIDO ILICITO previsto y sancionado en el artículo 28 De la Ley Penal del Ambiente vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, el saneamiento del área afectada, mediante el retiro del ganado vacuno del río denominado Río Caribe, para lo cual deberá coordinar con el concejo Comunal de Río Caribe, Municipio Montes del Estado Sucre, 2- ABTENERSE de realizar actos que dieron origen al presente asunto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMON ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ,, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.777.500, domiciliado en Arenas, Calle Las Flores, Casa N° 08, Municipio Montes, Edo. Sucre, por la comisión del delito de VERTIDO ILICITO previsto y sancionado en el artículo 28 De la Ley Penal del Ambiente vigente, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, y le impone como condiciones las siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, el saneamiento del área afectada, mediante el retiro del ganado vacuno del río denominado Río Caribe, para lo cual deberá coordinar con el concejo Comunal de Río Caribe, Municipio Montes del Estado Sucre, 2- ABTENERSE de realizar actos que dieron origen al presente asunto. Se acuerda oficiar concejo Comunal de “Río Caribe, Municipio Montes del Estado Sucre, informándole que este Tribunal lo ha comisionado para que se vigile el cumplimiento de las condiciones aquí acordadas y una vez realicen la inspección en la zona afectada remitan a este Tribunal el informe respectivo. Se ordena anexar al oficio copia certificada de la presente acta. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ANA LUCIA MARVAL SAUD


EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER RONDÓN