REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002156
ASUNTO : RJ01-P-2014-000040

Celebrada como ha sido en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos RP01-P-2014-002156, seguida en contra de los imputados GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/11/1989, natural de -Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V – 20.347.848, soltero, de oficio Estudiante hijo de Nadia Maía D Achille y José García, residenciado en Cantarrana, sector Villa de San José, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7777993; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/01/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V- 24.535.475, soltero, de oficio Albañil y Estudiante, hijo de Carmen RODRÍGUEZ Y Harold Arias, residenciado en Cantarrana, Urbanización Villa JArdia, calle Los Tulipanes, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8249220; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; una vez advertidas las partes de la no comparecencia de la víctima ROGELSY MARÍA GUZMÁN, y dada la condición de los imputados, quienes se encuentran detenidos a la orden de este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de la víctima no impedirá la celebración del acto de audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda llevar a cabo el mismo, habida cuenta que los derechos de la víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la Representación del Ministerio Público en la sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, informándoles a las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público, representada por el Abg. Luis Santana, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), que cursa a los folios 94 al 99 de las actuaciones y acusó formalmente al imputado GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al imputado ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha (03) de abril de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA se encontraba en su residencia, ubicada en la Urb. Villa Dorada, en compañía de su hermana de 11 años de edad y una vecina de nombre Daniela, cuando de pronto, un ciudadano ingresó al solar de su casa, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de dos teléfonos celulares, uno marca IPHONE 5, valorado en 80 mil bolívares aproximadamente y otro marca Z3, valorado en 4 mil bolívares aproximadamente; luego las sometieron y se metió con ellas a la casa, las mantuvo en una habitación; posteriormente, este ciudadano llamó a dos personas más y comenzaron a llevarse otros objetos de valor, tales como dos relojes de pulso, uno marca MULCO y otro, marca GUESS, una laptop marca ACCER, dos televisores de plasma, uno marca LG y otro marca SAMSUNG; un portarretrato digital, luego huyeron del sitio a bordo de un vehículo tipo Jeep, de color marrón, con destino desconocido; posteriormente, recibieron información de uno de los vigilantes de la Urbanización, que dicho vehículo se encontraba estacionado en la residencia de la ciudadana Derika Tovar, quien reside en dicha urbanización. Continuando con las investigaciones relacionadas con el caso, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hacia la Urb. Villa Dorada, donde fueron atendidos por uno de los vigilantes, quien les indicó que el vehículo involucrado en el hecho, siempre se encuentra en casa de una ciudadana de nombre Carla, llevándolos a la casa de esta ciudadana, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre Dannys Teresa Marcano, informando que la ciudadana Carla no se encontraba en la residencia, llamándola por teléfono, y que ella se trasladaría a la residencia, luego de una breve espera, al llegar a la misma, la ciudadana Carla Daniela Marcano Rengel, les indicó que el vehículo tipo Jeep de color marrón, pertenece a un ciudadano de nombre Guilio, quien es amigo de su cuñado de un ciudadano de nombre Luis Adolfo, el cual reside en Cantarrana, Urb. Villa San José, e igualmente puede ser ubicado en la Urb. Virgen del Valle, sector Las Charas; así mismo se le indicó a la ciudadana Carla, que los acompañara para rendir declaración por la presente causa y cuando se disponían a abordar la unidad, se les acercó una ciudadana quien les manifestó ser representante de la junta de condominio, la cual no quiso identificarse por temor a represalias, quien les informó que el ciudadano de nombre Adolfo, es novio de Carla y que él trabaja en la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente les indicó que esa casa de la ciudadana Carla, la visitan varios ciudadanos entre los que se encuentran Adolfo, Luis Adolfo y otros más, que se reúnen allí para consumir drogas e incluso las venden y captan jovencitos del sector para tal fin. Posteriormente, los funcionarios del CICPC, se trasladan a la residencia del ciudadano GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, ubicada en la Urb. Cantarrana, sector Villa San José, quien una vez que fue trasladado al CICPC, manifestó que en horas de la tarde del día 03-04-2014, estuvo en compañía de los ciudadanos apodados “Goche” y “Chabalao”, en la Urb. Villa Dorada, manifestando que habían sacado de una casa y guardaron en su vehículo, los objetos arriba mencionados trasladándose a la casa de los ciudadanos Luis Adolfo y Adolfo, donde iban a guardar los objetos robados, pero Luis Adolfo no quiso, porque en su casa estaban sus padres, por lo que optaron por trasladarse a la residencia del ciudadano apodado “Catire”, quien reside en el mismo sector; por lo que procedieron a indicarle al ciudadano Guilio, que quedaría detenido, una vez declarado lo anterior. Luego se trasladaron a la casa del ciudadano Luis Adolfo Márquez, a quien le preguntaron sobre el paradero de su hermano Adolfo, indicando éste desconocerlo, procediendo a detenerlo. Igualmente se trasladaron a la residencia del ciudadano ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, apodado “Catire”, lugar en el cual consiguieron varios de los objetos robados; procediendo a detenerlo. Posteriormente, se trasladan a la residencia del ciudadano JORGE LUIS MARÍN ORTIZ, apodado “Goche”, siendo atendidos por la progenitora de éste, quien les indicó que el mismo no se encontraba en la residencia. Así mismo, se trasladaron a la residencia del ciudadano apodado “Chabalao”, siendo atendidos por su progenitora, quien les informó que dicho ciudadano se encontraba durmiendo en la casa de su abuela, la cual queda en la parte posterior de su vivienda, trasladándose los funcionarios al lugar, donde observaron que por la parte de atrás de la residencia se evadían dos ciudadanos; luego se regresaron a la casa de “Chabalao”, donde la progenitora de éste les hizo entrega de dos teléfonos celulares, indicando que estos estaban en poder de su hijo, el cual resultó ser adolescente. Una vez en el C.I.C.P.C., obtuvieron información del paradero de LUIS ADOLFO MÁRQUEZ LEAL, trasladándose hacia donde éste se encontraba, que era en el sector las Charas de Cantarrana, Villa Virgen del Valle, quedando detenido. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta.” Es todo.

LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se impone a los imputados GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/11/1989, natural de -Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.848, soltero, de oficio Estudiante hijo de Nadia Maía D Achille y José García, residenciado en Cantarrana, sector Villa de San José, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7777993; y ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/01/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V- -24.535.475, soltero, de oficio Albañil y Estudiante, hijo de Carmen RODRÍGUEZ Y Harold Arias, residenciado en Cantarrana, Urbanización Villa JArdia, calle Los Tulipanes, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8249220; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando ambos querer declarar, rindiendo declaración por separado y con el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia que el imputado GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE manifestó lo siguiente: “yo estaba en mi casa y tenía clases a las 6 de la tarde, me iba al bosque a casa de un amigo para terminar un trabajo para la universidad, cuando salgo de mi casa por la principal me consigo con dos conocidos que me piden la cola hacia la villa, como voy hacia al bosque, les doy la cola. Cuando estamos en la Villa, ellos se paran frente a una casa, se bajan, me dicen que de la vuelta, voy y me paro al frente de la casa. Ellos pasaron como 10 minutos y salieron con unas cosas, se montaron rápido, me amenazaron y dijeron que arrancara. En la vía iban con una discusión hacia donde iban y decidieron ir hacia cantarrana, en eso me hacen llegar a una casa por las cuatro esquinas de Cantarrana, donde se bajaron y bajaron las cosas y me amenazaron para que no dijera nada, me fui a mi casa y no tenia 20 minutos cuando llegó la PTJ, hicieron la revisión de la casa, el carro, no consiguieron nada y de ahí me llevaron hacia la PTJ y estoy aquí.” Es todo. El Fiscal del Ministerio Público solicita interrogar al imputado dejándose constancia de la realización de las siguientes preguntas: ¿a qué personas le dio la cola? R.- A goche y chavalao ¿De dónde los conoce? R.- del liceo de Cantarrana ¿por qué si les dio la cola a un sitio puntual, los esperó? R.- porque me amenazaron ¿En qué consistió la amenaza? R.- de muerte ¿Qué cosas montó en su vehículo? R.- unos televisores y otras cosas que no recuerdo, traían un bolsito ¿Sabe si esas personas son delincuentes o han estado presos? R.- ni idea, solo son conocidos. Cesaron. Se hace constar que siendo cedida la palabra a la defensa a los fines de formular preguntas y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes, la defensa expresó no querer hacer uso de tal derecho. Seguidamente el imputado ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ manifestó querer declarar, expresando: “yo estaba en mi trabajo y hablé con el dueño sobre un horario limitado de trabajo porque tenía unas cosas que hacer, estando trabajando, llegaron los que hicieron el robo, me tocaron la puesta, se encuentra el dueño, no se encuentra, si quieren lo esperan porque me tengo que ir ahorita, ellos dijeron que lo iban a esperar; los dejé entrar a la casa, sin saber lo que estaba ocurriendo. Luego, uno de ellos me pide el favor de que lo ayude a bajar solamente un plasma pequeño, en lo que veo que es raro, tiendo a irme de la casa, diciéndoles que me tengo que ir, no se qué esta pasando y me fui.” Es todo.- El Fiscal del Ministerio Público solicita interrogar al imputado dejándose constancia de la realización de las siguientes preguntas: ¿cuál robo? R.- no se, lo que estaba pasando ¿Quiénes eran las personas que fueron al negocio del Sr. Pastor? R.- guilio y otros ¿Cuántos fueron? R.- dos ¿Sabía dónde venía ese tv? R.- no. Cesaron. Se hace constar que siendo cedida la palabra a la defensa a los fines de formular preguntas y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes, la defensa expresó no querer hacer uso de tal derecho.
Se otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JUAN FIGUEROA RADA, quien expresó lo siguiente: “siendo esta la primera vez que mi defendido declara, en vistas de las amenazas de la que fue objeto en el C.I.C.P.C., pido al tribunal que considere la solicitud de cambio de calificación jurídica, del delito de robo agravado por cuanto el arma solo se encuentra en estado referencial, no aparece ésta por ninguna parte ni siquiera en la acusación fiscal, mucho menos en los allanamientos practicados por el C.I.C.P.C., cambio éste que pido ante el robo simple, imputado a mi defendido. Igual manera del delito de agavillamiento, por cuanto este se utiliza cuando hay bandas profesionales establecidas y conocidas, cambio este que solicito por el de complicidad, en todo caso. Para así de esta manera proceder a la admisión de los hechos. Así mismo solicito la revisión de la medida de privación de libertad recaída en mi representado.” Es todo.
Se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expresó lo siguiente: “esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, así como de las pruebas por cuanto no reúnen los requisitos del articulo 308 del C.O.P.P., específicamente el ordinal 3ero, a todo evento, en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, en base al principio de comunidad de la prueba, a los fines de una apertura a un juicio oral y publico, solicito también a este Tribunal que imponga a mi defendido de las formulas alternativas de la prosecución del proceso a los fines de que manifieste o no acogerse en todo caso a la suspensión condicional del proceso, correspo0ndiente. Solicito copia del acta.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oídos como fueron los imputados, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de los imputados GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/11/1989, natural de -Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V – 20.347.848, soltero, de oficio Estudiante hijo de Nadia Maía D Achille y José García, residenciado en Cantarrana, sector Villa de San José, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7777993; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/01/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.475, soltero, de oficio Albañil y Estudiante, hijo de Carmen RODRÍGUEZ Y Harold Arias, residenciado en Cantarrana, Urbanización Villa Jardín, calle Los Tulipanes, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8249220; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA se encontraba en su residencia, ubicada en la Urb. Villa Dorada, en compañía de su hermana de 11 años de edad y una vecina de nombre Daniela, cuando de pronto, un ciudadano ingresó al solar de su casa, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de dos teléfonos celulares, uno marca IPHONE 5, valorado en 80 mil bolívares aproximadamente y otro marca Z3, valorado en 4 mil bolívares aproximadamente; luego las sometieron y se metió con ellas a la casa, las mantuvo en una habitación; posteriormente, este ciudadano llamó a dos personas más y comenzaron a llevarse otros objetos de valor, tales como dos relojes de pulso, uno marca MULCO y otro, marca GUESS, una laptop marca ACCER, dos televisores de plasma, uno marca LG y otro marca SAMSUNG; un portarretrato digital, luego huyeron del sitio a bordo de un vehículo tipo Jeep, de color marrón, con destino desconocido; posteriormente, recibieron información de uno de los vigilantes de la Urbanización, que dicho vehículo se encontraba estacionado en la residencia de la ciudadana Derika Tovar, quien reside en dicha urbanización. Continuando con las investigaciones relacionadas con el caso, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hacia la Urb. Villa Dorada, donde fueron atendidos por uno de los vigilantes, quien les indicó que el vehículo involucrado en el hecho, siempre se encuentra en casa de una ciudadana de nombre Carla, llevándolos a la casa de esta ciudadana, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre Dannys Teresa Marcano, informando que la ciudadana Carla no se encontraba en la residencia, llamándola por teléfono, y que ella se trasladaría a la residencia, luego de una breve espera, al llegar a la misma, la ciudadana Carla Daniela Marcano Rengel, les indicó que el vehículo tipo Jeep de color marrón, pertenece a un ciudadano de nombre Guilio, quien es amigo de su cuñado de un ciudadano de nombre Luis Adolfo, el cual reside en Cantarrana, Urb. Villa San José, e igualmente puede ser ubicado en la Urb. Virgen del Valle, sector Las Charas; así mismo se le indicó a la ciudadana Carla, que los acompañara para rendir declaración por la presente causa y cuando se disponían a abordar la unidad, se les acercó una ciudadana quien les manifestó ser representante de la junta de condominio, la cual no quiso identificarse por temor a represalias, quien les informó que el ciudadano de nombre Adolfo, es novio de Carla y que él trabaja en la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente les indicó que esa casa de la ciudadana Carla, la visitan varios ciudadanos entre los que se encuentran Adolfo, Luis Adolfo y otros más, que se reúnen allí para consumir drogas e incluso las venden y captan jovencitos del sector para tal fin. Posteriormente, los funcionarios del CICPC, se trasladan a la residencia del ciudadano GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, ubicada en la Urb. Cantarrana, sector Villa San José, quien una vez que fue trasladado al CICPC, manifestó que en horas de la tarde del día 03-04-2014, estuvo en compañía de los ciudadanos apodados “Goche” y “Chabalao”, en la Urb. Villa Dorada, manifestando que habían sacado de una casa y guardaron en su vehículo, los objetos arriba mencionados trasladándose a la casa de los ciudadanos Luis Adolfo y Adolfo, donde iban a guardar los objetos robados, pero Luis Adolfo no quiso, porque en su casa estaban sus padres, por lo que optaron por trasladarse a la residencia del ciudadano apodado “Catire”, quien reside en el mismo sector; por lo que procedieron a indicarle al ciudadano Guilio, que quedaría detenido, una vez declarado lo anterior. Luego se trasladaron a la casa del ciudadano Luis Adolfo Márquez, a quien le preguntaron sobre el paradero de su hermano Adolfo, indicando éste desconocerlo, procediendo a detenerlo. Igualmente se trasladaron a la residencia del ciudadano ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, apodado “Catire”, lugar en el cual consiguieron varios de los objetos robados; procediendo a detenerlo. Posteriormente, se trasladan a la residencia del ciudadano JORGE LUIS MARÍN ORTIZ, apodado “Goche”, siendo atendidos por la progenitora de éste, quien les indicó que el mismo no se encontraba en la residencia. Así mismo, se trasladaron a la residencia del ciudadano apodado “Chabalao”, siendo atendidos por su progenitora, quien les informó que dicho ciudadano se encontraba durmiendo en la casa de su abuela, la cual queda en la parte posterior de su vivienda, trasladándose los funcionarios al lugar, donde observaron que por la parte de atrás de la residencia se evadían dos ciudadanos; luego se regresaron a la casa de “Chabalao”, donde la progenitora de éste les hizo entrega de dos teléfonos celulares, indicando que estos estaban en poder de su hijo, el cual resultó ser adolescente. Una vez en el CICPC, obtuvieron información del paradero de Luis Adolfo Márquez Leal, trasladándose hacia donde éste se encontraba, que era en el sector las Charas de Cantarrana, Villa Virgen del Valle, quedando detenido. Disiente así este Tribunal de los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública en relación a la falta de requisitos contemplados en el artículo 308 del texto adjetivo penal, sobre la base del razonamiento precedentemente explanado. De igual forma, se desestima la solicitud de la defensa privada del ciudadano GUILIO JOSÉ GARCÍA, en lo relativo a un ajuste en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por estimar quien decide que conforme a lo narrado en el acto conclusivo presentado y a los elementos que existen para el enjuiciamiento público del encartado de acuerdo a lo antes expuesto, permiten el encuadre del accionar presuntamente desplegado por el imputado en la norma invocada por la representación de la vindicta pública y ya que los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada implican la práctica de valoración probatoria, actividad que por mandato legal se encuentra vedada respecto al Juzgador de Control por ser materia del contradictorio propio del juicio oral. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 97 y 98, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público; pruebas éstas que a partir de este momento pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida plateada por la defensa privada, observa este Tribunal no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación de detenidos, toda vez que persiste el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años de prisión, en razón de ello, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 42 ejusdem, informándoles de su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admiten los hechos, manifestando el imputado ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio , lo siguiente: “admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Por su parte el imputado GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio , lo siguiente: deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el ciudadano Fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN FIGUEROA RADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P., e invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que mi representado no posee antecedentes penales. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: oído lo expuesto por parte de mi representado quien expresó su voluntad de admitir hechos para una suspensión condicional del proceso, libre de toda coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones previstas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas de presentaciones periódicas y de prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización que se encuentra cumpliendo hasta la fecha. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo al ciudadano GUILIO GARCÍA; en cuanto respecta al ciudadano ABRAHAM JOSUE ARIAS, esta representación del Ministerio Público no hace oposición alguna a la suspensión condicional del proceso, por resultar esta procedente y ajustada a derecho. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado los ahora acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, por los hechos ocurridos en fecha en fecha en fecha (03) de abril de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA se encontraba en su residencia, ubicada en la Urb. Villa Dorada, en compañía de su hermana de 11 años de edad y una vecina de nombre Daniela, cuando de pronto, un ciudadano ingresó al solar de su casa, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de dos teléfonos celulares, uno marca IPHONE 5, valorado en 80 mil bolívares aproximadamente y otro marca Z3, valorado en 4 mil bolívares aproximadamente; luego las sometieron y se metió con ellas a la casa, las mantuvo en una habitación; posteriormente, este ciudadano llamó a dos personas más y comenzaron a llevarse otros objetos de valor, tales como dos relojes de pulso, uno marca MULCO y otro, marca GUESS, una laptop marca ACCER, dos televisores de plasma, uno marca LG y otro marca SAMSUNG; un portarretrato digital, luego huyeron del sitio a bordo de un vehículo tipo Jeep, de color marrón, con destino desconocido; posteriormente, recibieron información de uno de los vigilantes de la Urbanización, que dicho vehículo se encontraba estacionado en la residencia de la ciudadana Derika Tovar, quien reside en dicha urbanización. Continuando con las investigaciones relacionadas con el caso, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hacia la Urb. Villa Dorada, donde fueron atendidos por uno de los vigilantes, quien les indicó que el vehículo involucrado en el hecho, siempre se encuentra en casa de una ciudadana de nombre Carla, llevándolos a la casa de esta ciudadana, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre Dannys Teresa Marcano, informando que la ciudadana Carla no se encontraba en la residencia, llamándola por teléfono, y que ella se trasladaría a la residencia, luego de una breve espera, al llegar a la misma, la ciudadana Carla Daniela Marcano Rengel, les indicó que el vehículo tipo Jeep de color marrón, pertenece a un ciudadano de nombre Guilio, quien es amigo de su cuñado de un ciudadano de nombre Luis Adolfo, el cual reside en Cantarrana, Urb. Villa San José, e igualmente puede ser ubicado en la Urb. Virgen del Valle, sector Las Charas; así mismo se le indicó a la ciudadana Carla, que los acompañara para rendir declaración por la presente causa y cuando se disponían a abordar la unidad, se les acercó una ciudadana quien les manifestó ser representante de la junta de condominio, la cual no quiso identificarse por temor a represalias, quien les informó que el ciudadano de nombre Adolfo, es novio de Carla y que él trabaja en la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente les indicó que esa casa de la ciudadana Carla, la visitan varios ciudadanos entre los que se encuentran Adolfo, Luis Adolfo y otros más, que se reúnen allí para consumir drogas e incluso las venden y captan jovencitos del sector para tal fin. Posteriormente, los funcionarios del CICPC, se trasladan a la residencia del ciudadano GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, ubicada en la Urb. Cantarrana, sector Villa San José, quien una vez que fue trasladado al CICPC, manifestó que en horas de la tarde del día 03-04-2014, estuvo en compañía de los ciudadanos apodados “Goche” y “Chabalao”, en la Urb. Villa Dorada, manifestando que habían sacado de una casa y guardaron en su vehículo, los objetos arriba mencionados trasladándose a la casa de los ciudadanos Luis Adolfo y Adolfo, donde iban a guardar los objetos robados, pero Luis Adolfo no quiso, porque en su casa estaban sus padres, por lo que optaron por trasladarse a la residencia del ciudadano apodado “Catire”, quien reside en el mismo sector; por lo que procedieron a indicarle al ciudadano Guilio, que quedaría detenido, una vez declarado lo anterior. Luego se trasladaron a la casa del ciudadano Luis Adolfo Márquez, a quien le preguntaron sobre el paradero de su hermano Adolfo, indicando éste desconocerlo, procediendo a detenerlo. Igualmente se trasladaron a la residencia del ciudadano ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, apodado “Catire”, lugar en el cual consiguieron varios de los objetos robados; procediendo a detenerlo. Posteriormente, se trasladan a la residencia del ciudadano JORGE LUIS MARÍN ORTIZ, apodado “Goche”, siendo atendidos por la progenitora de éste, quien les indicó que el mismo no se encontraba en la residencia. Así mismo, se trasladaron a la residencia del ciudadano apodado “Chabalao”, siendo atendidos por su progenitora, quien les informó que dicho ciudadano se encontraba durmiendo en la casa de su abuela, la cual queda en la parte posterior de su vivienda, trasladándose los funcionarios al lugar, donde observaron que por la parte de atrás de la residencia se evadían dos ciudadanos; luego se regresaron a la casa de “Chabalao”, donde la progenitora de éste les hizo entrega de dos teléfonos celulares, indicando que estos estaban en poder de su hijo, el cual resultó ser adolescente. Una vez en el C.I.C.P.C., obtuvieron información del paradero de LUIS ADOLFO MÁRQUEZ LEAL, trasladándose hacia donde éste se encontraba, que era en el sector las Charas de Cantarrana, Villa Virgen del Valle, quedando detenido. Acusación ésta que ha sido por este Juzgado de Control admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto respecta al acusado GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA, en cuanto atañe al acusado ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del primero de los acusados antes nombrados, y del procedimiento establecido en los artículos 43 y siguientes del mismo texto legal, en el caso del segundo de los acusados antes nombrados; siendo que en este caso las Leyes Sustantivas que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena a imponer al acusado GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estimando esta Juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de la atenuante invocada por la defensa, resultando ésta aplicable por aplicación del artículo 83; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta su mitad, a la pena de diez (10) años de prisión deberá rebajársele un tercio, por tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia contra las personas, por lo que la pena aplicable en definitiva debe ser de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, amerita una pena de prisión que oscila entre DOS (02) y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estimando esta Juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de la atenuante invocada por la defensa; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta su mitad, a la pena de dos (02) años de prisión deberá rebajársele un tercio, por lo que la pena aplicable en definitiva debe ser de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se procede a sumar la mitad de la pena aplicable al delito de AGAVILLAMIENTO, a saber de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; a la aplicable al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, a saber de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, y vista la manifestación efectuada por el acusado ABRAHAM JOSUE ARIAS RODRÍGUEZ, de admitir hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido; 2- No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo admitido la acusación presentada en contra del ciudadano GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/11/1989, natural de -Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V – 20.347.848, soltero, de oficio Estudiante hijo de Nadia Maía D Achille y José García, residenciado en Cantarrana, sector Villa de San José, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7777993; en virtud de haber solicitado el mismo la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar al antes nombrado acusado; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pena ésta que cumplirán aproximadamente en el año dos mil veintiuno (2021). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Asimismo DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/01/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.475, soltero, de oficio Albañil y Estudiante, hijo de Carmen RODRÍGUEZ Y Harold Arias, residenciado en Cantarrana, Urbanización Villa Jardín, calle Los Tulipanes, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8249220; por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA, previa admisión de la acusación presentada en su contra, y de haber manifestado admitir los hechos explanados en dicho acto conclusivo, fijando un período de prueba de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido; 2- No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la Unidad de Orientación y Supervisión N° 03 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, quien siendo impuesto del contenido de la presente decisión, manifestó entender las condiciones impuestas por el tribunal. En virtud de lo anterior y por haberse decretado la suspensión condicional del proceso, conforme solicitud efectuada por la Defensa Pública, se acuerda al cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ. Compúlsese el presente asunto, créese el correspondiente cuaderno separado y remítase a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal, a los fines de proseguir el proceso respecto del ahora penado ciudadano GUILIO JOSÉ GARCÍA. Se acuerda abrir cuaderno separado respecto a los ciudadanos LUIS ALFONSO MARQUEZ LEAL y ADOLFO JOSÉ MARQUEZ LEAL y remitir a la Fiscalía actuante a los fines que continué la presente investigación. Notifíquese a la víctima, y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial haciendo de su conocimiento lo acordado respecto de la persona del ciudadano ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los once (11) días del mes de julio del años dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EVELINDA VEGAS