REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003716
ASUNTO : RP01-P-2014-003716

Visto escrito suscrito por la Abogada Luisani Colón, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del ciudadano imputado RONNY JOSÉ GUEVARA, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos en el presente asunto N° RP01-P-2014-003716, dicha solicitud la plantea con motivación a que se evidencia de los hechos narrados en la audiencia de presentación de detenidos no concuerdan con los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 02-07-2014, a los fines de aclarar la situación que dio origen al presente caso; este Tribunal Cuarto de Control, a los fines de proveer sobre la solicitud planteada observa:

Con respecto al Reconocimiento del Imputado o Imputada, el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.


Del citado artículo se desprende que si bien es cierto que dicho acto podrá solicitarlo la Defensa, Fiscal o Víctima; no es menos cierto que debe indicarse que personas fungirán como reconocedores, y del escrito presentado por la Abogada Luisani Colón, en su carácter acreditado en autos, quien solicita la practica de Reconocimiento en rueda de Individuos estableciendo la pertinencia o necesidad de la misma, no se evidencia que indique que persona o personas fungirán como testigos reconocedores en el acto, simplemente solicita la fijación del mismo; considerando este Tribunal que vista tal circunstancia, se debe declarar improcedente la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos planteada; y así debe decidirse.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud de práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos planteada por la Abogada Luisani Colón, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario, del ciudadano imputado RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, de 32 años de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-12-1980, soltero, de oficio obrero, hijo de Ana Josefina Guevara y Oswaldo Marcano, residenciado en brisas del manzanares casa s/n, frente del mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ISMENIA MILLÁN, ZOILA SALAZAR y NATALI SALAZAR; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NATALI SALAZAR; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas ZOILA SALAZAR; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los once (11) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON