REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003732
ASUNTO : RP01-P-2014-003732

Celebrada como ha sido, el día de hoy seis (06) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003732, seguida al ciudadano JHONNATTAN FRANCISCO CAMPOS VALLEJO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.608, Soltero, hijo de Arelis Vallejo y Luis Campo, fecha de nacimiento 04-10-1985, de oficio Secretario, natural de Cumaná, residenciado en el Fe y Alegría, Bloque 34, Apartamento 03-05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-103.84.81; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Enny Rodríguez, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JONNATTHAN FRANCISCO CAMPOS VALLEJO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-07-2014, siendo aproximadamente las 11:00 P.M., cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en labores de operativo en la Parroquia Altagracia, específicamente en la Avenida Nueva Toledo, cuando avistamos a un ciudadano que vestía una camisa blanca y un blue jeans quien venia conduciendo su vehículo, moto marca Kawasaki de color verde, dándole la voz de alto debido a que esa hora no puede circular ningún vehículo tipo moto, por orden de la Municipalidad; de igual le informaron que les mostrara su documentación personal y la de dicho vehículo, haciendo éste caso omiso a tal llamado, el mismo emprendió la huida, presentándose una persecución, logrando darle captura a pocos metros del lugar, seguidamente buscaron por el lugar una persona quien les pudiera servir de testigo, siendo infructuoso debido a la alta hora de la noche, luego se le hizo una revisión corporal y el ciudadano antes mencionado le lanzaba golpes al Funcionario por lo que procedí a neutralizarlo, este vocifera a viva voz amenazas de muerte en contra de nosotros así mismo vociferaba palabras obscenas, luego se le hizo la revisión corporal no lográndole encontrar ningún objeto de interés criminalístico, luego procedí a trasladar al ciudadano en su vehículo moto hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial ubicado en la Avenida Panamericana, y una vez en el Centro de Coordinación, éste seguía vociferando palabras obscenas en contra de los Funcionarios Policiales, le manifestaron que por favor se comportara de buenas maneras, luego de unos minutos este ciudadano quedó identificado como JHONNATTAN FRANCISCO CAMPOS VALLEJO. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, y se acoge al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La Defensa no se opone a la solicitud Fiscal por cuanto esta ajustada a Derecho. Solicito copia simple del acta.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 cursa planilla de recuperación de vehículo tipo Moto, al folio 4 memorando Nº 9700-174-SDC-032 emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 6 y su Vto. cursa Experticia de Reconocimiento y avalúo Real Nº 9700-174-V-513-14 practicada a la moto incautada, elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y decreta a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; encontrándose lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del COPP; no así, los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, este Tribunal acoge lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público a lo que no hizo oposición la Defensa y decreta la Libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JHONNATTAN FRANCISCO CAMPOS VALLEJO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.608, Soltero, hijo de Arelis Vallejo y Luis Campo, fecha de nacimiento 04-10-1985, de oficio Secretario, natural de Cumaná, residenciado en el Fe y Alegría, Bloque 34, Apartamento 03-05, teléfono 0412-103.84.81. En la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director de la Policía Municipal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON