REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002010
ASUNTO : RP01-P-2008-002010

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 28/04/2008 en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ CARIACO y LUIS ANDRÉS CARIACO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para el momentos de los hechos, en perjuicio de la victima PERSONA DESCONOCIDA, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso por hechos ocurridos en fecha 28-04-08, aproximadamente a las 9:10 de la mañana, funcionarios del IAPES, logran aprehensión de los ciudadanos WILMER JOSÉ CARIACO y LUIS ANDRÉS CARIACO MARTÍNEZ, quienes presuntamente transportaban en un vehiculo tipo ranchera, una mercancía (aceites y lubricantes) que momentos antes se encontraban una gandola que había volcado en el sector la cumbre del estado; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 Acta Policial en la que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre deja constancia que en fecha 28 de abril del año 2008, les fue informada por vía radiofónica de parte de la Alcabala de la Cumbre, informando que en la entrada de los Altos de Sucre se había volcado una gandola cargada de aceites y lubricantes para vehículo, procediendo a apersonarse una comisión al sitio de los hechos y cuando iban por el sector de Arapo, reciben un nuevo llamado radial de la Alcabala de la cumbre, informando que por la misma había pasado un vehículo tipo ranchera, color vinotinto, cargada con mercancía de la gandola observándose en la Población de Sana Fe, específicamente en la Estación de Servicio un vehículo con las misma características por lo que se trasladaron hasta donde este se encontraba observando a 2 ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por asumir actitud nerviosa, realzándoles a continuación una revisión tanto a los ciudadanos como al vehículo amparados en el contenido de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose a los ciudadanos ningún elemento de interés criminalístico, pero encontrándose en el carro 15 cajas de 12 unidades de un litro de aceite lubricación marca VENOCO, tres cuñetes de color blanco contentivos de grasas para vehículo marca VENOCO y 54 unidades de aceites marca VENOCO, siendo impuestos los ciudadanos de sus derechos y quedando detenidos e identificados como WILMER JOSE CARIACO y LUIS ANDRADES CARIACO MARTINEZ; al folio 08 cursa acta de Investigación penal, de fecha 28/04/08, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que ponen de este despacho a los ciudadano JOSE CARIACO y LUIS ANDRADES CARIACO MARTINEZ; al folio 11 cursa Insp0eccion N° 1417, Experticia De Avalúo Real N° 059 de fecha 8/04/08 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 18 cursa Dictamen Pericial N° 9700-228-08 realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia las características del vehiculo, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 04/2008 en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ CARIACO y LUIS ANDRÉS CARIACO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para el momentos de los hechos, en perjuicio de la victima PERSONA DESCONOCIDA, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ