REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 2 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001352
ASUNTO : RP01-P-2014-001352


RESOLUCION DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Previa solicitud del Defensor Privado abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SALMERÓN ZERPA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 234 años, nacido en fecha 09-11-78, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.490, de oficio Supervisor del Ministerio Popular del Ambiente y comerciante, y residenciado en la calle principal de Miramar, santa Inés, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años, nacido en fecha 23-03-89, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.452, de oficio obrero, y residenciado en la calle Licett, Miramar, casa s/n, frente del CDI, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Scirpoli Lanza; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Pedro Celestino Scipoli; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Defensor Privado abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de sus defendidos ciudadanos Víctor Manuel Salmerón Zerpa y Jesús Alejandro López Rivas, invocando a criterio de quien decide, un infundado argumento de retardo procesal que pretende atribuir a este Juzgado con ocasión al diferimiento que del juicio se hizo en fecha 26 de junio de 2014, por la incomparecencia oportuna de los acusados, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de la Pica y debían ser trasladados desde el mismo; estimando la defensa que el Tribunal ha debido en esa fecha acordar un aplazamiento por tal circunstancia y por haber tenido el defensor conocimiento de que el traslado se efectuaba desde primeras horas de la mañana y lo manifestase a este Juzgado en presencia del Fiscal. En tal sentido, solicita que se les otorgue medidas cautelares sustitutivas de libertad a sus socorridos de las establecidas en el articulo 242 concatenado con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el defensor solicita al Tribunal, sea examinada la necesidad y las circunstancias de que sus representados sean devueltos a su jurisdicción (Cumana), ya que el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se iniciara el delito por los cuales sus auspiciados injustamente se encuentran detenidos no fue precisamente en la jurisdicción de Maturín, motivo por el cual solicita que estos sean trasladados de manera urgente y con la seguridad del caso a esta localidad, con el propósito que el Tribunal no vuelva a incurrir en retardo procesal y como consecuencia no se les causen demoras a sus patrocinados, en el supuesto de que este juzgado no se acogiera a la solicitud de la defensa en otorgarles medidas cautelares sustitutivas de libertad a sus defendidos de las establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. También solicita la posibilidad de cambiar la fecha de juicio por una más próxima indicando que la misma ha sido fijada fuera del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, resalta que todo proceso debe estar cubierto por un Estado de Derecho, de Justicia y de Igualdad, por lo que se les debe procesar en libertad, ya que es la regla y la excepción sería la privación, que sus defendidos se encuentran amparados por una presunción de inocencia, se les debe respetar sus estado de libertad, así como el respeto a la dignidad humana e invoca el contenido de los artículos 8,9,10,229,242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela.

II
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual; sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario; el Tribunal Sexto de Control de origen en fecha 14 de Febrero de 2014, emite orden de aprehensión que fue ejecutada en esa misma fecha y realizada audiencia, considerando llenos los extremos de Ley, optó por imponer medida privativa de libertad a los acusados Víctor Manuel Salmerón Zerpa y Jesús Alejandro López Rivas; por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto y sancionado en el Artículo 37, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan las solicitudes de la defensa, y en relación a la revisión de la medida de privación de libertad acordada en la presente causa, ha podido constatar que una vez recibidas las actuaciones por este Juzgado de Juicio en fecha 4 de junio de 2014, se dicta auto de entrada al día siguiente; fijándose el debate oral para el 26 de junio de 2014 a las 9:30 a.m., siendo este el día trece, es decir, dentro del lapso establecido por el legislador en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena fijar el juicio en un lapso no menor de diez días ni mayor de quince.

Por otro lado tenemos que en la fecha y hora fijada, conforme al acta que riela al folio 143 de la segunda pieza del expediente, se constituye el Tribunal en sala para verificar la presencia de las partes y resolver sobre la apertura o no del juicio, obteniéndose la información emanada del Alguacil de Sala, que para ese momento no habían llegado los acusados, quienes debían ser trasladado desde la cárcel de La Pica en el Estado Monagas, existiendo la incertidumbre de que el mismo se efectuaría, por lo que veinte minutos después de la hora prevista para el inicio del acto, se resuelve el diferimiento del mismo y no sólo por la incomparecencia de los acusados, sino que también se hizo constar la incomparecencia del defensor Miguel Acuña y de la víctima Pedro Scipoli, de tal suerte ante la inexistencia de información que pudiese haber emanado de representante del Internado Judicial de La Pica o de funcionarios comisionados para el traslado, siendo que tampoco el defensor formalizó solicitud de aplazamiento, y sobre todo por cuanto este Juzgado para esa misma fecha conforme a la agenda única de actos tenía previsto la realización de acto de continuación de juicio con detenido en la causa penal RP01-P-12-7253 para las diez de la mañana; para las once de la mañana continuación de juicio con detenido en la causa penal RJ01-P-13-00001, y para las dos de la tarde tenía prevista la continuación de juicio con detenido en la causa penal RP01-P-13-3047, debiendo resaltarse que en estas tres causas los procesados se encuentran recluidos en el Internado Judicial de San Antonio en el Estado Nueva Esparta y que pese a la distancia fueron trasladados oportunamente, como así también podrían haber hecho los funcionarios comisionados para el traslado de acusados de esta causa penal que no informaron de inconveniente alguno ni antes de la fecha, ni en la fecha prevista; por lo que resultaba imposible un aplazamiento como el que pretende el defensor debió acordar este Juzgado (por demás está decir que el Tribunal fue informado por el personal del área de detenidos de este Circuito Judicial que el arribo de los acusados no se produjo sino pasadas las doce del mediodía). Por lo que en definitiva, ante la incertidumbre de si tendría lugar o no el traslado, y la hora en que debían llegar, no se consideró apropiado someter a espera no sólo al defensor solicitante, sino a un Fiscal del Ministerio Público con otras actuaciones pendientes con éste y otros juzgados; así como a personas llamadas a declarar como testigos que hicieron acto de presencia, por lo que no cabía otra opción que diferir el acto, lo que en efecto se hizo, fijándose su inicio para el día 25 de julio de 2014 a las 2:30 p.m., es decir dentro de los veinte días hábiles siguientes, por lo que es infundado también el argumento del defensor en cuanto haber sido fijado fuera de lapso y con el cual pretende un cambio de la fecha fijada como oportunidad para iniciar el juicio y para el cual ya se han emitido los actos de comunicación tendientes a lograr la comparecencia de quienes deben intervenir en él.

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal de juicio infiere lógicamente que en el presente caso no ha operado el retardo injustificado que la defensa atribuye al Tribunal, ni ningún otro, y por tanto sus pretensiones infundadas de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y de cambio de fecha para el inicio del juicio, salvo mejor criterio, deben ser declaradas sin lugar por este órgano decisorio. Por otro lado, se examinan además algunas otras circunstancia para determinar que en el presente caso se justifica el tiempo por el cual los acusados se encuentran excepcionalmente privados de libertad y resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta, con el sólo fin instrumental de garantizar las finalidades del proceso; y vemos que se hacen presente en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la medida impuesta a saber: se trata de una causa en la que existe un concurso de presuntos sujetos activos de delitos, se atribuyen a los acusados un concurso de delitos, sancionado con pena igual o superior a los veinte años de prisión, que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia son todas estas, razones fundadas, para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusados; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada en este sentido, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio. Por último, el defensor también requirió que se ordenase el cambio del sitio de reclusión para los acusados y sean trasladados a uno con sede en esta localidad; observando el Tribunal que dicha pretensión no contiene el aval de los acusados y tampoco ha surgido ninguna circunstancia que hagan estimar que han variado las consideradas por el Tribunal de origen para ordenar su reclusión en el Internado Judicial de La Pica; por lo que sin perjuicio de revisión posterior este Tribunal, también debe declararla sin lugar.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta, se ha verificado el cumplimiento de los lapsos procesales y se ha constatado que no existe retardo procesal injustificado atribuible a este Tribunal, por ello SE DECLARAN SIN LUGAR las solicitudes planteadas por del Defensor Privado abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, por cuanto se procedió sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra de los ciudadanos Víctor Manuel Salmerón Zerpa, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 234 años, nacido en fecha 09-11-78, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.490, de oficio Supervisor del Ministerio Popular del Ambiente y comerciante, y residenciado en la calle principal de Miramar, santa Inés, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; y Jesús Alejandro López Rivas, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años, nacido en fecha 23-03-89, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.452, de oficio obrero, y residenciado en la calle Licett, Miramar, casa s/n, frente del CDI, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Scipoli Lanza; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Pedro Celestino Scipoli; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la culminación del juicio oral y público SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; SE ACUERDA MANTENER LA FECHA Y HORA ESTABLECIDA PARA DAR INICIO AL JUICIO Y SE ACUERDA MANTENER COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DE LA PICA; por no haber variado los motivos que sustentaron la decisión del Tribunal de Control de origen, y por encontrarse el acto procesal pendiente por realizar dentro del lapso de Ley. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABOG. MARCO JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ