REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001285
ASUNTO: RP11-P-2014-001285


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN FORMAL

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Presentación, a los fines de imponer al imputado del derecho que le asiste y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el presente asunto penal N° RP11-P-2014-001285, seguido en su contra ciudadano: Jean Carlos Villarroel, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Imputado ciudadano: Jean Carlos Villarroel, y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. No compareciendo la víctima ciudadano Rafael Agustín Machado Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Imputo Formalmente en este acto a el ciudadano Jean Carlos Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Rafael Agustín Machado Núñez. Por lo que solicito al Tribunal se sirva a imponer al imputado del Procedimiento Especial para la aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en este mismo acto consigno ante éste Tribunal el expediente en original. Una vez como se haya realizado el presente acto y de no acogerse el imputado a dichas formulas, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las Formulas Alternativas de Persecución del Proceso, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Jean Carlos Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 14.856.349, nacido en fecha 09-02-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa, y residenciado en el Sector Guiria de La Playa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en el Sector Eudoro González, Calle Principal, Rancho S/N, a cuatro casas de la Iglesia Evangélica El Buen Pastor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No asumo la responsabilidad en esos hechos, yo no hice nada malo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Vista la manifestación de mí representado, solicito que se remita la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, el Imputado y la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; y siendo que en este acto el Imputado de autos, no hizo uso de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, es por lo que éste Juzgador considera pertinente el Remitir las presentes actuaciones procesales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el debido proceso y concluir con la presente investigación penal. Debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ordena: Remitir la presente causa seguida en contra del Imputado Jean Carlos Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 14.856.349, nacido en fecha 09-02-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa, y residenciado en el Sector Guiria de La Playa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en el Sector Eudoro González, Calle Principal, Rancho S/N, a cuatro casas de la Iglesia Evangélica El Buen Pastor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Rafael Agustín Machado Núñez, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de concluir la investigación, debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones. Remítase las actuaciones originales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el proceso, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Notifíquese a al Victima. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa