REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001859
ASUNTO: RP11-P-2014-001859

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN FORMAL

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Presentación, a los fines de Imponer a las Imputadas del derecho que les asiste y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el presente asunto seguido en su contra ciudadanas: Milva Del Valle Caraballo de Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 12.411.652, asistida en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, y Nairobis María Albarran Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 13.048.499; asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González, por la comisión de unos de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de Ellas Mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, las Imputadas: Milva Del Valle Caraballo de Ávila y Nairobis María Albarran Pacheco, la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo es este acto a Imputar Formalmente a las ciudadanas: Milva Del Valle Caraballo de Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 12.411.652 y Nairobis María Albarran Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 13.048.499, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas. Por lo que solicito al Tribunal se sirva a imponer a las imputadas del procedimiento especial para la aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto y de no acogerse las imputadas a dichas formulas, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez les instruyo a las Imputadas con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Milva Del Valle Caraballo de Ávila, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.411.652, nacida en fecha 14-11-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en RRHH, hija de Antonia Colina y Román Caraballo, y residenciada en la Calle Perú Casa Nº 27, entre Calles Guiria y Cantaura, cerca del Terminal de Pasajeros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo quiero resolver este problema, y que la señora no se meta mas conmigo, y no estoy de acuerdo en pagarle los daños porque yo también fui lesionada, es todo. Seguidamente, se identifica la Segunda de ellas como: Nairobis María Albarran Pacheco, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.048.499, nacida en fecha 21-05-1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de Luisa Pacheco y Ovidio Albarran, y residenciada en la Calle Perú, Casa Nº 31, entre Calles Guiria y Cantaura, cerca del Terminal de Pasajeros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No estoy de acuerdo en admitir los hechos, ni acogerme a la formulas, todo fue en defensa propia, y a causa de eso tengo problemas en la nasales, por las lesiones que ella me ocasiono, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Vista la manifestación de mí representada, solicito que se remita la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Vista la manifestación de mí representada, solicito que se remita la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, las Imputadas, la Defensora Pública y la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; y siendo que en este acto las Imputadas de autos, no hicieron uso de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, es por lo que éste Juzgador considera pertinente el Remitir las presentes actuaciones procesales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el debido proceso y concluir con la presente investigación penal. Debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ordena: Remitir la presente causa seguida en contra de las Imputadas: Milva Del Valle Caraballo de Ávila, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.411.652, nacida en fecha 14-11-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en RRHH, hija de Antonia Colina y Román Caraballo, y residenciada en la Calle Perú Casa Nº 27, entre Calles Guiria y Cantaura, cerca del Terminal de Pasajeros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Nairobis María Albarran Pacheco, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.048.499, nacida en fecha 21-05-1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de Luisa Pacheco y Ovidio Albarran, y residenciada en la Calle Perú, Casa Nº 31, entre Calles Guiria y Cantaura, cerca del Terminal de Pasajeros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones. Remítase las actuaciones originales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el proceso, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa