REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°01
Carúpano, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004132
ASUNTO: RP11-P-2013-004132


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 02 de Julio de 2014, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez, Abg. Maria Pereira, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2013-004132, seguido en contra del acusado LUIS ALEJANDRO TERAN, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 23 años de edad, oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V-21.282.521, nacido en fecha en 09-04-90, hijo de Wilfredo González y Atilia Betancourt, domiciliado en Sacamante, casa Nº UDT 79, cerca de la bodega del señor pedro, Municipio Benítez, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de la victima: Wendy Maria Rodríguez Sosa. Se encuentran presente en sala: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, el acusado Luís Alejandro Terán (previo traslado), no estando presente la victima Wendy Maria Rodríguez Sosa y el resto de los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, el secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL ACUSADO:
Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, quien manifestó una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 en relación con el articulo 347 ambos del Código Orgánico procesal Penal, manifestó ser y llamarse: LUIS ALEJANDRO TERAN, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 23 años de edad, oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V-21.282.521, nacido en fecha en 09-04-90, hijo de Wilfredo González y Atilia Betancourt, domiciliado en Sacamante, casa Nº UDT 79, cerca de la bodega del señor pedro, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, solicita la palabra y expone: Esta defensa solicita que al ciudadano Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito de Robo Agravado, en virtud que no se incauto arma de fuego, es decir, no existe arma alguna que agrave la situación, como para que se subsuma que la actuación de mi representado se adecua en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, aunado al hecho de que no ejerció violencia en contra de la victima al momento de cometer el tipo penal, por lo que es prudente que el Ministerio Público y el Juez de la acusa haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-10-2013, en contra del ciudadano: LUIS ALEJANDRO TERAN, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 23 años de edad, oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V-21.282.521, nacido en fecha en 09-04-90, hijo de Wilfredo González y Atilia Betancourt, domiciliado en Sacamante, casa Nº UDT 79, cerca de la bodega del señor pedro, Municipio Benítez, Estado Sucre; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de la victima: WENDY MARIA RODRIGUEZ SOSA, en virtud de los hechos de fecha: 21/09/2013, cuando “a eso de las 1 de la tarde, yo estaba con mi mama en el negocio que tenemos en la avenida universitaria, sector los molinos, y cuando ya nos íbamos para la casa, cerca de la cooperativa Bermúdez, le dijo a mi mama como que nos están siguiendo, y volteó para atrás y veo a un muchacho que esta parado como para cruzar para Makro, y cuando mi mama y yo cruzamos para la casa, el muchacho se nos acerca y nos dice esto es un quieto, y saco una pistola y me arrebato el bolso, y nosotras regresamos al kiosco y en eso paso la policía, y lo siguieron hacia canchunchu, y lo agarraron por el estacionamiento de la polar, y luego los policías me dijeron que viniera a poner la denuncia… de igual manera ratifico así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Solicito se mantenga la Privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado. De igual manera solicito las pruebas sen valoradas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la única pieza y en donde se señala en el capitulo 01, en la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que en el caso el ciudadano: LUIS ALEJANDRO TERAN, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 23 años de edad, oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V-21.282.521, nacido en fecha en 09-04-90, hijo de Wilfredo González y Atilia Betancourt, domiciliado en Sacamante, casa Nº UDT 79, cerca de la bodega del señor pedro, Municipio Benítez, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de WENDY MARIA RODRIGUEZ SOSA, observa quien como Juez decide que en vista de que no se incauto arma alguna, no corroborando el dicho de la victima, aunado al hecho de que la victima presente en sala manifiesta que solo le arrebato el bolso, sin ejercer ningún tipo de violencia, (Circunstancia esta que agravaría el tipo penal, No existente), por lo que considera quien como Juez suscribe, que se pudiera inferir que la conducta asuminada, por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO GENERICO, por cuanto el acusado constriño a la victima a entregar sus pertenencias. Ahora bien, al analizar los hechos acusados por la representación fiscal se puede determinar que la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO TERAN, se subsume en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, motivo por el cual este juzgador hace la adecuación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en perjurio del ciudadano: WENDY MARIA RODRIGUEZ SOSA, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Y así se declara. y en razón al planteamiento realizado por las Defensa Publica del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 en relación con el articulo 347 ambos del Código Orgánico procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a LUIS ALEJANDRO TERAN, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 23 años de edad, oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V-21.282.521, nacido en fecha en 09-04-90, hijo de Wilfredo González y Atilia Betancourt, domiciliado en Sacamante, casa Nº UDT 79, cerca de la bodega del señor pedro, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración las atenuantes de ley prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; por ultimo solicito el traslado de mi defendido al Hospital General de esta ciudad ya que el mismo me a manifestado que presenta dolor en general, en su cuerpo. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia Este Tribunal Acuerda pronunciarse de la siguiente manera, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y adecuados por este tribunal, en la presente acta a saber: En fecha 21/09/2013, el acusado LUIS ALEJANDRO TERAN, constriño a la victima WENDY MARIA RODRIGUEZ SOSA, a entregar sus pertenencias específicamente un bolso de su propiedad, por lo quedo acreditado la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano LUIS ALEJANDRO TERAN, en tal sentido el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer en tal sentido el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjurio del ciudadano WENDY MARIA RODRIGUEZ SOSA. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado LUIS ALEJANDRO TERAN, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 23 años de edad, oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V-21.282.521, nacido en fecha en 09-04-90, hijo de Wilfredo González y Atilia Betancourt, domiciliado en Sacamante, casa Nº UDT 79, cerca de la bodega del señor pedro, Municipio Benítez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjurio del ciudadano WENDY MARIA RODRIGUEZ SOSA, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la Defensa, considera quien como Juez decide a los fines de garantizarle el derecho a la salud de los privados de libertad, en atención a los establecido en el articulo 83 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda el traslado desde la Comandancia de la Policía hasta el Hospital General, Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Esta ciudad a los fines de que traslada para el día de mañana 03-07-2014 a las 09:00 AM, con todas las medidas de seguridad que amerita el acaso,. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS