REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005269
ASUNTO: RP11-P-2013-005269


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.881, nacido en fecha 08-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Bertha Maria González de Lathan y Juan Damaselo Lathan (F) y residenciado en el caserío Río Salado, calle Miranda, Casa S/N, donde queda una Bloquera, entre los dos puentes uno del cedrito y el otro de san Juan, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART; y condeno a CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 20.565.099, nacido en fecha 07-08-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Río Salado, calle principal, casa s/n, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART y el penado CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia con respecto al penado ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, el mismo fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 20 de Diciembre del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (11/07/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Seis (06) meses y Veintiún (21) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Nueve (09) días, que vencerán de manera definitiva el día 20 de Diciembre del año 2018.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que los mismos podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, anteriormente identificado, Inhabilitados Políticamente hasta el día 20 de Diciembre del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
En lo que respecta al penado CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, el mismo fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 18 de Diciembre del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (11/07/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Seis (06) meses y Veintitrés (23) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve (09) años, Cinco (05) meses y Siete (07) días, que vencerán de manera definitiva el día 18 de Diciembre del año 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el Paragrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrán optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Siete (07) años y Seis (06) meses, que vencerán en fecha 18 de Junio del año 2021, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Siete (07) años y Seis (06) meses, que vencerán el 18 de Junio del año 2021, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 18 de Diciembre del año 2023, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.881, nacido en fecha 08-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Bertha Maria González de Lathan y Juan Damaselo Lathan (F) y residenciado en el caserío Río Salado, calle Miranda, Casa S/N, donde queda una Bloquera, entre los dos puentes uno del cedrito y el otro de san Juan, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART; y se condeno a CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 20.565.099, nacido en fecha 07-08-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Río Salado, calle principal, casa s/n, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO