REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000871
ASUNTO: RP11-P-2014-000871


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha no sabe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 27.572.251, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio José Campos Brito y Alexa Leonilda García, y residenciado en el barrio 22 de Agosto, de San Martín, calle El Taparo, casa s/n, cerca de la bodega sr. Chago, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley conforme al artículo 116 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en Perjuicio del adolescente (se omite el nombre de la victima por disposición legal); y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley conforme al artículo 116 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en Perjuicio del adolescente (se omite el nombre de la victima por disposición legal); y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 05 de Febrero del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (11/07/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Seis (06) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, que vencerán de manera definitiva el día 05 de Octubre del año 2018.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 05 de Octubre del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha no sabe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 27.572.251, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio José Campos Brito y Alexa Leonilda García, y residenciado en el barrio 22 de Agosto, de San Martín, calle El Taparo, casa s/n, cerca de la bodega sr. Chago, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley conforme al artículo 116 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en Perjuicio del adolescente (se omite el nombre de la victima por disposición legal); y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO