Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000196
ASUNTO: RP11-D-2014-000196

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud proveniente de la fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante la cual requiere a este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente OMISSIS, sobre quien dice desconocer mayores datos sobre su identidad y residencia; en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRAS LAS PERSONAS, como lo es el de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de las adolescentes OMISSIS; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes; para decidir observa:
DEL PEDIMENTO FISCAL
En efecto la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ solicitud el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, a saber: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de las adolescentes OMISSIS, identificadas en autos; perpetrado en fecha ocho de junio del dos mil once (08-06-2.011), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A” ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que formulase la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; observa que en efecto el presente asunto se inicia por ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha ocho de junio del dos mil once (08-06-2.011), suscrita por la víctima adolescente OMISSIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho punible investigado.
De lo anteriormente expuesto este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha ocho de junio del dos mil once (08-06-2.011), habiendo transcurrido hasta el día de hoy martes primero de julio del dos mil catorce (01-07-2.014), un total de TRES (03) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal). A su vez la norma contenida en el artículo 300, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido del escrito de acusación fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; siendo necesario acotar que no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no se encuentra tipificado dentro de la gama de hechos punibles graves, contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ibídem.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta de impretermitible acatamiento decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la Adolescente OMISSIS, sobre quien dice la Vindicta Pública desconocer mayores datos sobre su identidad y residencia; en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRAS LAS PERSONAS, como lo es el de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de las adolescentes OMISSIS, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para publicar la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de las víctimas de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, el primero de julio del dos mil catorce (01-07-2.014). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.