REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000010
ASUNTO: RP11-D-2014-000010


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 02, 10 y 29 de abril de 2014, 20 de mayo de 2014, 05 y 19 de junio de 2014, y 03 de julio de 2014, ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente el Abg. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. YLLEN REYES, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, el acusado ciudadano “OMISSIS”; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano YILBER MIGUEL URBANO. Siendo defendido en este proceso por el defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez. La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE

La representante del Ministerio Público acusó formalmente al adolescente para el momento de los hechos, “OMISSIS”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano YILBER MIGUEL URBANO, y expuso de manera clara precisa y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha primero de septiembre del dos mil trece (01-09-2013), siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en la calle Bermúdez de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuando según versión de los testigos CHARLYS AVELEDO, NOLBERTA PONCE, DANNY BERMÚDEZ, y FRANKLIN PONCE, se presentaron al sitio del suceso unos sujetos en dos (02) vehículos tipo motos; a quienes se les conoce en el sector como “OMISSIS”, LUQUITA, PELON y RAFAEL, portando todos armas de fuego, disparándole en el acto al Ciudadano YILBER MIGUEL URBANO; evidenciándose la presunción de la participación del acusado de autos, conforme a las entrevistas suscritas por los referidos testigos, concatenado a su vez con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA; CARLOS RODRIGUEZ; FREDDY MORENO; JOSÉ MARQUEZ y JOSÉ CUENCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, donde se determinó que la persona mencionada en las actuaciones de investigación como “OMISSIS” es el Joven Adulto “OMISSIS”; permitiendo a quien decide citar parcialmente la referida ACTA; donde se dejó constancia de lo siguiente: “(...) asimismo nos señaló de una manera muy discreta la vivienda donde reside un sujeto conocido como “”OMISSIS”” quien también es mencionado como otro de los autores de los hechos (…) donde al tocar la puerta fuimos recibido por la ciudadana GLADIS DEL VALLE SUBERO YNDRIAGO (…) quien (…) manifestó ser la progenitora del sujeto de nuestro interés (...) quedando identificado como “OMISSIS”, apodado “OMISSIS”(…)”. (Fin de la cita), en razón de ello, solicito la sanción de cinco (05) años, de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma, así mismo solicito se incorporado para su exhibición y lectura, las plasmadas en el escrito de acusación, admitidas por el Tribunal de Control.

La defensa en sus argumentaciones expuso “oída la exposición de la representación fiscal comparte el criterio cuando señala a varios ciudadanos en el hecho que realmente vamos a empezar a debatir, digo comparto esa cantidad de persona porque mi defendido en su exposición en la audiencia preliminar no niega ser amigo de estos jóvenes y del hoy occiso quien por cierto viene siendo primo de él. Lo que no estamos de acuerdo en que sea el autor del hecho punible. También dice la representación fiscal que en el transcurso del debate se demostrara la inocencia o culpabilidad de mi defendido. De esa gama de jóvenes que estaban allí presentes no han sido promovidos como testigos y me hubiese gustado que aunque hubiesen sido dos de esos jóvenes estuviesen promovidos. Yo no pude conseguirlos y uno no quiso venir. Si hubo una riña pero por un artefacto eléctrico y ahí fue donde se presento al disputa de ellos. Mi defendido no tiene ninguna culpa por ser amigo de uno o de otro. Ciudadano juez espero que sea receptivo de los testimonios de las personas que pasaran por acá. Si es por estar en un grupo puede ser cooperador pero no autor. Ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia preliminar, solicito copias simples. Es todo”.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron pruebas y rindieron declaración los testigos Alexis Antonio Urbano Ponce, Neomar Arcenio Gómez Jiménez, Natividad Manuel García, Richard Andrés Flores Ponce, Adrianelis Del Carmen Moreno Valdez, Liliana José Salazar Martínez, Yuleima Coromoto Tavera De Méndez, Sol Karina Rondon Gómez, Dick Tony Mundarain González, José Luís Cuenca Tejo, José Márquez, Freddy Moreno y Ángel Figueroa. Se incorporaron mediante su lectura la Inspección Técnica Nº 396 de fecha 01 de Septiembre del 2013. Inspección Técnica Nº 397 de fecha 01 de Septiembre del 2013. Experticia de Reconocimiento Nº 018 de fecha 01 de Septiembre del 2013, el Protocolo de Autopsia, Nº 0162-1710 practicado en fecha 03/09/2014. Así mismo la representación fiscal desistió de las pruebas personales faltantes y solicitó la continuidad del debate, motivo por el cual éste Tribunal continúo el presente juicio.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los siete días de desarrollo del debate, donde no declaró el acusado Daniel Alejandro Urbano Subero.

Hubo conclusiones del Ministerio Público, quien manifestó “Culminado como ha sido en el día de hoy la recepción de pruebas en el presente debate, se observa claramente por esta representación del Ministerio Público, que ninguno de los testigos, expertos y testigos promovidos por la defensa privada hicieron mención de la participación del acusado “OMISSS” en el delito que se le fuera imputado por esta representación Fiscal, por tal motivo y visto que el Ministerio Público es parte de buena fe y que no quedó demostrada la responsabilidad del acusado solicito su absolutoria, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley del Ministerio Público, es todo.

La defensa expuso sus alegatos conclusivos compartiendo el pedimento de la representante fiscal, quien actuando como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria a favor de su auspiciado.

El Tribunal, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de Los testigos Alexis Antonio Urbano Ponce, Neomar Arcenio Gómez Jiménez, Natividad Manuel García, Richard Andrés Flores Ponce, Adrianelis Del Carmen Moreno Valdez, Liliana José Salazar Martínez, Yuleima Coromoto Tavera De Méndez, Sol Karina Rondon Gómez, Dick Tony Mundarain González, José Luís Cuenca Tejo, José Márquez, Freddy Moreno y Ángel Figueroa, que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:

La exposición del ciudadano ALEXIS ANTONIO URBANO PONCE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.215.058, comerciante, quien manifestó: “primero no entiendo porque me citan, si yo no soy testigo, ni siquiera se porque me llamaron. Acudí al lugar de los hechos cuando mataron a mi hermano ya después que estaba muerto. No se si el estaba, no se si el estuvo no se nada de eso. A mi me avisaron cuando yo estaba en mi casa, yo vivo cerca de donde estaba él. Encontré a mi hermano muerto con varios impactos de bala. Varias personas que estaban allí que fueron testigos y creo que no le notificaron de esto, ellos si vieron con claridad quienes estaban allí. Yo no vivo en ese sector donde sucedieron los hechos. Al decir verdad no tengo conocimiento cierto de lo que sucedió, nada más lo que dicen las personas que estaban allí. Lo que si quisiera decirle al muchachito aquí que a mí todos me conocen como trabajador, y a raíz de la muerte de mi hermano tuve que abandonar mi hogar con toda mi familia porque sufría amenazas por quienes mataron a mi hermano, ahora regrese después de haber tenido tratamiento psiquiátrico. La mama de él anda diciendo que sabe donde yo vivo y donde me la paso y que ellos van a arremeter en contra mía y de mi familia y yo no tengo nada en contra de nadie. No quiero que me involucren en sus problemas. En Yaguaraparo todos me conocen como una persona seria y esto me ha causado inmensos problemas. Es todo.” Al interrogatorio del Ministerio Público contestó ¿Usted en su declaración señalo que habían varias personas en el sitio donde mataron a su hermano, podría decir que personas eran esas? Familiares y vecinos. Estaba Sharly Aveledo, Franklin Ponce, una hermana de Sharly, Natividad García que fue quien me llamo cuando mataron a mi hermano. Jiménez ¿Cuándo usted llegó al sitio que le manifestaron esas personas? Que había sido un grupo de muchachos que fueron hasta la casa de mi hermano a dispararle y dentro de ellos nombraban varios, eran como seis, loquita, “OMISSIS”, Hijo de Chila, mama deo, puros sobre nombres ¿Tiene conocimiento si su hermano tenia problemas con esa banda? No. Nosotros muy poco conversábamos, porque peleaba mucho con mi hermano. ¿Se tuvo que ir de inmediato de su casa? No, eso fue en noviembre y me tuve que ir en diciembre por las amenazas, que yo estaba pagando un dinero para que mataran a esos muchachos y ellos me iban a tirar bombas a la casa, luego tuvimos problemas psicológicos y tuvimos que irnos ¿Y supuestamente a quien iba a matar usted? A todos ellos. Es todo. Al interrogatorio de la defensa, respondió. ¿Cuándo llegó al lugar de los hechos ese grupo de personas estaban allí ubicados? Si. ¿Aproximadamente a qué hora, que tiempo o a cuantos minutos llegó usted al lugar después del hecho? Diez minutos. Porque es cerca, los sectores son muy cerca ¿Diga al tribunal, alguna de esas personas no le dijo a usted quien realizo el hecho? Ellos decían que toditos dispararon, que el último que le dio mas frió a mi hermano al caer al piso fue el Angelito. Que en el piso le metió tres disparos. ¿Esa persona Angelito se encuentra en Yaguaraparo? No se. Es todo. Seguidamente el Juez Abg. Luís Prieto Jiménez, realiza las siguientes preguntas: ¿Qué fue exactamente lo que le dijeron esas personas? Al inicio me cuenta una vecina de nombre Georgina Carvajal que pasaron el hijo de chila con mama deo y luqita y le dieron una ráfaga de tiros a la casa y se fueron. Después llegaron Angelito, y tres más que fueron los últimos que pasaron y lo mataron. En decirle que hizo cada quien de verdad que no le puedo decir. ¿Quién fue la persona que le dijo a usted el nombre de la persona que arremetió de último contra su hermano? Neomar Jiménez, un policía llamado Tirso García, Sharly Aveledo ¿Cuáles son los apodos del ultimo grupo de persona que menciona que le quitaron la vida a su hermano? Angelito, Jhonatan y el hijo de chila, que conozco a la señora porque es comerciante, tiene un restaurante ¿Sr Ha sido objeto de amenaza por parte del acusado o su familia? Directamente no, pero Yaguaraparo es un pueblo pequeño y todo lo que ella (la mamá del acusado) comenta o dice me lo informan, por eso dije lo que dije al comenzar mi intervención? Es todo.

El testigo en su deposición, resultó coherente, preciso y creíble, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera categórica, indicando de manera detallada que no presencio los hechos, que no sabia porque era testigo, que solo escuchó lo manifestado por los vecinos con respecto a lo sucedido con su hermano. A preguntas del Ministerio Publico el testigo señaló ¿Usted en su declaración señalo que habían varias personas en el sitio donde mataron a su hermano, podría decir que personas eran esas? Familiares y vecinos. Estaba Sharly Aveledo, Franklin Ponce, una hermana de Sharly, Natividad García que fue quien me llamo cuando mataron a mi hermano. A preguntas de la defensa respondió ¿Diga al tribunal, alguna de esas personas no le dijo a usted quien realizo el hecho? Ellos decían que toditos dispararon, que el último que le dio mas frió a mi hermano al caer al piso fue el Angelito. Que en el piso le metió tres disparos. La exposición de este ciudadano lo convierte de acuerdo a la doctrina en un testigo de oídas, ya que solo tuvo conocimiento de los hechos por medio de otras personas, manifestando que uno de los que le dio muerte a su hermano fue una persona distinta a la juzgada en este proceso. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia de los hechos y la inocencia del acusado.


La exposición del ciudadano NATIVIDAD MANUEL GARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 2.660.817, agricultor, quien manifestó: “bueno yo por ejemplo de los hechos, estaba en mi casa acostado, yo no se nada de ese muchacho y no tengo nada en contra, yo ni lo conocía. Yo no se a que vine para acá, y yo contra él no tengo ningún problema. Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Qué parentesco tiene con el muerto? El era mi ahijado ¿Cuándo se entero de su muerte? Yo estaba acostado y me dijeron, me levante y vine a ver por si estaba vivo para llevarlo al hospital, pero cuando llegué ya estaba muerto ¿Cuáles fueron los comentarios? La gente dice que lo mataron Angelito y Jhonatan ¿No escucho donde se transportaban? no ¿Cuántas personas habían en el sitio? El muerto, la autoridad, mi persona y como tres personas más ¿Me podría decir el nombre de esas personas? No porque eso estaba oscuro, eso fue como a las siete de la noche, ya estaba oscuro por el asunto de las palometas. Es todo.”

El testigo en su deposición, resultó coherente, preciso y creíble, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera categórica, indicando de manera detallada que no presencio los hechos que solo escuchó lo manifestado por otras personas con respecto a lo sucedido. A preguntas del Ministerio Publico el testigo señaló ¿Cuáles fueron los comentarios? La gente dice que lo mataron Angelito y Jhonatan. La exposición de este ciudadano lo convierte de acuerdo a la doctrina en un testigo de oídas, ya que solo tuvo conocimiento de los hechos por medio de otras personas, informando que los que le dieron muerte a Yilber Miguel Urbano, fueron unas personas distintas a la juzgada en este proceso, corroborando con su testimonio lo expuesto por el testigo Alexis Antonio Urbano Ponce. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia de los hechos y la inocencia del acusado.

La exposición de la ciudadana ADRIANELIS DEL CARMEN MORENO VALDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 18.789.550, Lic. en Administración, quien manifestó: “El día domingo estaba en la esquina de mi casa, escuche unos disparos y vi a dos personas pasando con armas en la esquina de mi casa. Fue Angelito y Jhonatan que pasaron y de allí me acerque donde fueron los disparos y estaba el occiso Yilver, porque yo vivo frente a la casa de ñeca y después de allí llegó la comisión de la guardia y me retire porque mandaron a desalojar a las personas que estaban alrededor, es todo.” Al interrogatorio del Defensor Privado Gustavo Bermúdez, respondió: ¿Recuerdas la fecha? No recuerdo la fecha, pero se que fue un Domingo casi a las seis de la tarde. ¿Lograste escuchar los disparos? Si. ¿En el momento que escuchaste los disparos, nombraste a dos personas, que tiempo paso entre los disparos y ver esas personas? Dos minutos, porque donde sucedieron los hechos fue como a una cuadra y pasaron corriendo a la vuelta el tanque ¿Cómo se llama ese sector? San Agustín. ¿Tú lograste ver al occiso? Si después de los disparos me acerque pero cuando llego la guardia mandaron a desalojar a todo el mundo ¿Qué oíste después de eso con los comentarios? Decían que fue por una droga, que Yilver le tumbo una droga a Angelito y por eso vino el problema. ¿Tú oíste algún comentario de quien haya cometido el hecho de la muerte? Dicen que Angelito y yo lo vi corriendo, es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Conoce al acusado presente en sala? si ¿Tiene algún tipo de parentesco o relación? Como es un pueblo pequeño todos se tratan ¿Ese día de los hechos lo vio a los alrededores? No ¿Quienes eran las personas que vio que iban corriendo? Angelito y Jhonatan, ellos viven como a cuatro casas de mi casa, ellos iban corriendo ¿Cuál de los dos iba armado? Angelito. ¿No sabe si el acusado presente en sala tiene alguna relación con ellos? Nunca los he visto. Es todo.”

La testigo en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera categórica, indicando de manera detallada que no presencio los hechos que solo escuchó los disparos y vio a dos personas corriendo inmediatamente de suceder los hechos. A preguntas de la defensa respondió ¿Cuáles fueron los comentarios? La gente dice que lo mataron Angelito y Jhonatan. ¿En el momento que escuchaste los disparos, nombraste a dos personas, que tiempo paso entre los disparos y ver esas personas? Dos minutos, porque donde sucedieron los hechos fue como a una cuadra y pasaron corriendo a la vuelta el tanque ¿Tú oíste algún comentario de quien haya cometido el hecho de la muerte? Dicen que Angelito y yo lo vi corriendo. A preguntas del Ministerio Público el testigo señaló ¿Quienes eran las personas que vio que iban corriendo? Angelito y Jhonatan, ellos viven como a cuatro casas de mi casa, ellos iban corriendo ¿Cuál de los dos iba armado? Angelito. La exposición de esta ciudadana lo convierte de acuerdo a la doctrina en un testigo referencial, ya que solo tuvo conocimiento de los hechos por medio de otras personas, informando que los que le dieron muerte a Yilber Miguel Urbano, fueron unas personas distintas a la juzgada en este proceso, además indico que vio cuando estas personas corrían y quien llevaba el arma a pocos minutos de los acontecimientos corroborando con su testimonio lo expuesto por los testigo Alexis Antonio Urbano Ponce y Natividad Manuel García. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia de los hechos y la inocencia del acusado.

La declaración de la ciudadana LILIANA JOSE SALAZAR MARTINEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 13.294.610, docente, quien manifestó: “yo estaba donde mi suegra cuando se escucharon los disparos y salí corriendo a la esquina y Angelito le disparaba al ciudadano. Me asome y vi cuando le disparaba. Es todo.” Al interrogatorio del defensor respondió: ¿Después de los disparos que hizo? Salí corriendo y vi cuando Angelito le disparaba al ciudadano ¿Sabes el nombre del occiso? Yilver. ¿Recuerda la fecha y la hora de ese hecho? Como las 05:30 o 06:00 a mediados de Septiembre. Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Dónde reside usted? En Yaguaraparo ¿Cerca de los hechos? No, pero no es tan lejos ¿Tiene alguna afinidad con el acusado? No. ¿Angelito estaba acompañado de quien? De otro ciudadano que no se quien es. ¿Ellos estaban en algún vehículo? No. ¿El acusado presente en sala se encontraba en los alrededores en ese momento? No. es todo.”

La declaración de la ciudadana YULEIMA COROMOTO TAVERA DE MENDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 12.667.305, ama de casa, quien manifestó: “el día del hecho yo iba bajando a casa de mi mamá en el momento en que estaban cayendo a tiro el Sr. Yilver con Angelito. Yo seguí porque todos se escondieron a correr y después gritaban ay lo mato lo mato y me regrese y cuando vimos el estaba tendido en el piso boca abajo y Angelito dijo que no lo podía dejar vivo y nuevamente acciono su arma. Nuevamente ya después que todos corrimos que volvimos a llegar el estaba tapado y boca abajo, estaban discutiendo por algo. Es todo.” Al interrogatorio del defensor privado respondió: ¿Fecha y hora de los hechos? Mediados de Septiembre, la hora exacta no la tengo pero eran como las 05:00, 05:30, 05:20 ¿Como se llama ese sector? Sector la playa ¿Vives cerca de ese lugar? Si, mi mama vive ahí cerca. ¿Tú lograste ver en el momento que Angelito le disparaba a Yilver? Si logre verlo ¿Fue un momento o dos momentos? Dos momentos, ellos se disparaban ambos. De hecho cuando Angelito llego y otro que andaba con el Jhonatan le quito algo que tenía el muerto. ¿A que te refieres cuando dices que lo viste tapado? Cuando lo cubrieron. Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Sra. Yuleima usted dice que hubo una discusión entre ellos, quienes estaban presente en ese momento? Habían bastante gente como Liliana la que entro hace rato ¿No se encontraba presente al acusado presente en sala? No. ¿Tiene algún tipo de parentesco o afinidad con Daniel? Lo he tratado de hola y chao más nada. Es todo.” Al interrogatorio del Tribunal manifestó: ¿La persona que menciona que le disparo al occiso, sabe su nombre completo? No, a el lo llaman Angelito igual que al que estaba con el que lo llaman Jhonatan ¿Cuántas veces le disparo Angelito a Yilver? Dos o tres veces, bueno fueron los impactos que yo escuche ¿Usted no vio? Si yo vi cuando el estaba disparando. ¿Pudo usted observar el arma que portaba el ciudadano? Un arma corta. Es todo.”

La declaración de la Ciudadana SOL KARINA RONDON GOMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 15.894.714, estudiante, quien manifestó: “yo estaba como a una o dos cuadra de los hechos, solamente se escucharon los disparos y cuando corrimos alcance a ver al sujeto que le disparo al muchacho cuando el corrió, le quito el arma y corrió. Ellos tenían rato disparándose como el lejano oeste y la gente escondida y de repente escuchamos como quince o veinte minutos que dejaron de dispararse y luego otra vez y vi cuando el chamo cayo que lo encontró en una esquina de espalada luego fue le volvió a disparar y le quito el arma y corrió. Es todo.” Al interrogatorio del defensor respondió: ¿Pudiera usted decirle al tribunal si hubo dos momentos de disparos, es cierto? Dos momentos de disparos, cuando comenzaron como a las cinco más o menos, después se quedaron tranquilos. Y al que mataron debe ser que se confió y se fue y se quedo en una esquina el solo con el arma grandísima en la mano. Y en la esquina donde estaba como a dos cuadras se veía al muchacho en la esquina. Luego el muchacho se metió por una hacienda lo encontró y cuando el fue a correr le disparo, cayo y luego sale por la misma hacienda. ¿Puede decir si tiene el nombre del otro muchacho? El que disparo la mayoría lo conoce porque es un muchacho dañado, se llama Angelito ¿Cómo se llama el muerto? No se. Solamente conozco al muchacho Angelito porque había pasado varias veces en la moto. Y dicen que el muchacho en el piso se llamaba Yilver. Estaba en el piso y llegó la guardia y la policía y lo taparon y no se pudo ver más ¿Cuál es el nombre del que disparo? Angelito ¿Y como se llamaba el muerto? Yilver que es lo que uno oye y repite en la calle. ¿Podría decir la fecha? En Septiembre, un Domingo como a las cinco ya cayendo la noche. ¿Estuvo presente cuando llego algún cuerpo policial? Llego la guardia junto con la policía en un solo jeep. Luego lo taparon y pusieron la franja amarilla esa que ponen. ¿Logró ver alguna de las actuaciones del CICPC cuando ellos llegaron? No porque no se a que hora llegarían. Cuando yo estaba solo estaba la guardia y la policía. Y dicen que el CICPC llegó tarde ¿Pudiera decir al Tribunal una pequeña descripción de Angelito? Lo vía cuando el le disparo por la espalda, le quito la pistola y salio huyendo para la hacienda ¿esa hacienda tiene nombre? Eso es casa y la hacienda esta detrás de la casa ¿Cómo se llama el sector de los hechos? Sector la playa que queda cerca de una cancha donde juegan bascket. Ese día había actividad deportiva. ¿Sostuvo contacto con los familiares del muerto? De un hermano que llegó que fue quien le puso la sabana. ¿Cuándo la guardia llegó el tenia una sabana encima? Si, el hermano se la había puesto ¿Usted vio cuando el hermano le puso la sabana? Si. ¿Conoce el nombre del hermano que llegó en ese momento? no ¿Y como sabe que era su hermano? Porque decía conchale mi hermano. ¿Pudiera decir al tribunal sobre que se trataba la actividad deportiva? Sobre un campeonato. Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Dice que Angelito le llegó por detrás al occiso, con quien estaba Angelito? Llego solo. ¿A pie o en algún vehículo? El salió corriendo. ¿Después que lo dispara lo despoja del arma? Si le quito el arma. El occiso tenia el arma con guante de construcción le quito el arma y salió corriendo ¿Usted conoce al acusado presente en sala? no ¿Sabe quien es Angelito? Un muchacho altísimo, andaba en moto en yaguaraparo ¿Vive cerca de su residencia? No. Yo estaba por allí por los juegos. Pero el era famoso. Al interrogatorio del Tribunal manifestó: ¿Cuál de las dos situaciones observo usted? Solamente cuando el cayó que el muchacho le disparo por la espalda y ahí todo el mundo vio. El le quito el arma y cayó. ¿Usted vio cuando Angelito le disparo a la victima? Si y ahí todo el mundo vio ¿A qué distancia estaba usted? Como a dos cuadras. ¿A qué hora fue eso? De cinco a seis de la tarde, estaba cayendo la noche. ¿En los primeros disparos no observó a nadie? No porque estábamos en la esquina de la licorería y cuando dejaron de disparar al rato volvieron a disparar otra vez y dicen que le dieron y corrimos. ¿Cómo salio a ver por los segundos disparos y los primeros no? Porque ya lo estábamos viendo a el con la escopeta en la mano y el decía me la vas a pagar y decía el nombre del muerto y fue cuando el se metió por detrás. ¿En que Posición estaba la victima respecto a usted? Son cuatro esquinas y cuando disparo yo estaba en la de la cancha, corrimos y vimos cuando el cayo. ¿Cómo estaba el occiso en posición de usted? De frente. El en una esquina y nosotros en la otra ¿Y donde estaba Angelito? Salió por la otra esquina, nosotros no vimos el primer tiro, vemos ya cuando el le da el otro tiro cuando esta en el piso que cayo, le quito la pistola y corrió. ¿Cuándo acontecieron esos hechos, observo a la persona que se encuentra en esta sala? No. ¿Dónde estudia usted? En la UNEFA. Es todo.”

Las testigos Liliana José Salazar Martínez, Yuleima Coromoto Tavera De Méndez y Sol Karina Rondon Gómez en sus declaraciones, resultaron coherentes, precisas y creíbles, ya que de la forma como se expresaron en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera categórica, indicando de manera detallada que presenciaron los hechos que vieron cuando el occiso y la persona denominada como Angelito se disparaban el una al otro y que ésta persona fue la que le quito la vida a la víctima Yilber Miguel Urbano. Las exposiciones de estas ciudadanas las convierten en testigos presénciales de los acontecimientos, ya que manifestaron claramente que fue una persona distinta a la procesada en esta causa la que ultimó a la víctima, corroborando con sus testimonios lo expuesto por los testigos referenciales Alexis Antonio Urbano Ponce, Natividad Manuel García y Adrianelis Del Carmen Moreno Valdez. Por lo que este Tribunal valora las presentes pruebas y las estima pertinentes, como pruebas fehacientes en el presente hecho, para demostrar la existencia de los hechos y la inocencia del acusado.



La exposición del experto DICK TONY MUNDARAIN GONZALEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 13.273.071 quien manifestó: “Buenas tardes, mis actuaciones en la presente causa fue practicar una inspección técnica en compañía del funcionario José Márquez en el sector la playa del caserío de Yaguaraparo, a un sitio de suceso abierto, constituido por una calle medianamente rudimentaria, con su aceras, cunetas, postes de alumbrado público y cableado eléctrico. Visualizando en ambos sentidos de la calle varias residencias familiares. A nivel del pavimento se encuentra el cuerpo de una persona carente de signos vitales de aspecto adulto de piel trigueña, tenia como vestimenta un pantalón tipo bermuda y una franelilla. Este presentaba varias heridas en su humanidad. Se colectaron como evidencia dos fragmentos de metal, conocidos como proyectiles, estaban parcialmente desformados, presentando en su cuerpo huellas de campo y estrías, las cuales son dejadas por el ánima del cañón del arma por el cual fue disparada. Estas piezas en su estado original forman parte del cuerpo de una bala, y al ser disparada por un arma de fuego del mismo calibre pueden ocasionar lesiones del tipo perforante o rasarte, dependiendo de la región anatómica. El mismo día en horas de la noche se practico la inspección al cuerpo en el hospital Santos Aníbal Dominicci en la Ciudad de Carúpano, en el cual se apreciaron varias heridas como una en la cara interna y una en la cara interna del ante brazo izquierdo de tres milímetros de diámetros, otra herida en la región ínter escapular de ocho milímetros de diámetros, otra herida en la región posterior del brazo derecho, otra herida en la región temporal izquierda, otra herida en la región infra orbital, otra en la región infraclavicular de trece milímetros de diámetro, una herida en la región pectoral izquierda, es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Usted hizo el levantamiento del cadáver? si ¿Aparte de suscribir estas experticias, tienes algún conocimiento sobre que paso allí? Nos trasladamos al sitio por conocimiento de que se había dado muerte a un ciudadano. Comisionamos los funcionarios y nos trasladamos al sitio ¿Quiénes se trasladaron? José Márquez y mi persona ¿Quiénes fueron los investigadores de esta causa? Posteriormente los asignan por brigadas. ¿Esas conchas que consiguieron estaban cerca del cadáver? Si. ¿Cuándo realizan la inspección del cadáver, las heridas son de entrada o salida? La patóloga puede determinarlo. Nosotros sabemos cuando las heridas presentan características especiales, a veces no las tienen. ¿Únicamente cuenta las heridas? Si. ¿Qué más consiguieron en el sitio del suceso? los dos proyectiles y sangre del sitio para hacer una comparación posterior ¿A qué hora fue eso? Nueve de la noche. Es todo.” Al interrogatorio del defensor, respondió: ¿La muerte fue causada por los disparos? Eso lo dice la patóloga pero en mi apreciación si ¿Las heridas para ti son los impactos de bala? Si. ¿No lograron verificar el área por si podían encontrar el arma homicida? Se hizo la búsqueda pero no se logró localizar más nada. ¿Qué hora sucedió eso? A las 09:20 o algo así ¿A esa hora ustedes llegaron al sitio? Si. Es todo.” Al interrogatorio del Tribunal manifestó: ¿La comisión la integraron usted y José Márquez nada más? Si. Solo nosotros ¿No hubo investigador? José Márquez también es investigador. Es todo.”

La deposición de este experto, quien fue el agente de la comisión encargado de la parte técnica, fue clara y precisa, ya que realizó la inspección en el lugar de los hechos, en el sector la playa del caserío de Yaguaraparo, una vía publica, donde se encontró el cuerpo de una persona carente de signos vitales de aspecto adulto de piel trigueña, tenia como vestimenta un pantalón tipo bermuda y una franelilla, el cual presentaba varias heridas en su humanidad. Practico la inspección al cuerpo en el hospital Santos Aníbal Dominicci en la Ciudad de Carúpano, donde apreció varias heridas como una en la cara interna y una en la cara interna del ante brazo izquierdo de tres milímetros de diámetros, otra herida en la región ínter escapular de ocho milímetros de diámetros, otra herida en la región posterior del brazo derecho, otra herida en la región temporal izquierda, otra herida en la región infra orbital, otra en la región infraclavicular de trece milímetros de diámetro, una herida en la región pectoral izquierda. Realizó la experticia de reconocimiento legal a dos piezas de metal, conocidos como proyectiles, los cuales estaban parcialmente desformados, presentando en su cuerpo huellas de campo y estrías, las cuales son dejadas por el ánima del cañón del arma por el cual fue disparada. Estas piezas en su estado original forman parte del cuerpo de una bala, y al ser disparada por un arma de fuego del mismo calibre pueden ocasionar lesiones del tipo perforante o rasarte, dependiendo de la región anatómica. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los mismos.

La declaración de ANGEL JOSE FIGUEROA MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 15.289.316, Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Por nuestro despacho se le dio inicio a una causa por los delitos contra las personas, posteriormente mi persona en compañía de otro funcionario en varias oportunidades nos trasladamos a la población de Yaguaraparo a fin de realizar pesquisas con el propósito de ubicar testigos de los hechos, en esas dos oportunidades logramos la ubicación de algunas personas donde algunas indicaron estar presentes para el momento de los hechos donde falleciera el ciudadano Yilbert Ponce, estas personas al indicarnos el motivo de la comisión, alguno de ellos nos participaron que los autores de los hechos fueron unos sujetos apodados Luquita, Pelón, Rafael, quien hoy es occiso, Jonatan y “OMISSIS”, a estas personas se les libró boleta de citación con el propósito que acudieran al despacho a rendir entrevista, asimismo en otras oportunidades solicité orden de allanamiento a las viviendas de cada uno e los ya nombrados, donde luego de practicar las visitas domiciliarías no se logró ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico, es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio contestó: “¿Puede decir fecha y hora de los hechos?, no recuerdo, ¿Usted se trasladó al sitio del suceso?, no, mis diligencias fueron posteriores, ¿Sabe quien fue que se presentaron al sitio? José Márquez y José Cuenca, ¿Usted recuerda el nombre de los testigos que mencionaron al acusado presente en sala?, no, ¿No recuerda si en la casa del acusado presente en sala se solicito allanamiento?, no allí no se solicitó allanamiento, Es todo.” Al interrogatorio del Defensor Privado respondió: ¿A los cuantos días de haber ocurrido el hecho punible te presentante tu en Yaguaraparo?, no recuerdo la fecha, fue posteriormente y no recuerdo los días, ¿Dentro de las ordenes de allanamiento estaba la residencia de mi defendido aquí presente?, no, ¿Pero si lograste realizar todas esas ordenes de allanamiento?, si., ¿Participaste en todas ellas?, si, ¿Le puedes explicar al tribunal que realmente quieres decir con que no se encontraron evidencias?, evidencias de interés criminalistico puede ser armas de fuego, las vestimentas que fueron nombradas por los testigos que tenían los autores del hecho, entre otras, ¿No se encontraron evidencias?, no, ¿Entre ese grupo de personas que entrevistaste no recuerdas investigar a una personas de nombre angelito?, no lo entrevisté fue mencionado por los testigos como uno de los autores, ¿No lograste ver al occiso tampoco?, no, ¿Estas personas con las que conversaste, recuerdas sus nombres?, no, Es todo.” A pregunta del Tribunal manifestó: ¿Usted dice que varios testigos le dieron el nombre de los autores con apodos, recuerda si logró identificar por sus nombres a esas personas? No los recuerdo.

La deposición de este funcionario, resulto coherente y precisa, puesto que fue agente del Cuerpo de Investigaciones, encargado de investigar, manifestando que fue en varias oportunidades a la población de Irapa para indagar sobre los hechos donde resultó muerto Yilber Miguel Urbano Ponce, señalando que varios testigos le informaron que los autores del hecho fueron los apodados Luquita, Pelón, Rafael, Jonatan y “OMISSIS”. Este testimonio es significativo para demostrar la existencia del hecho, pero su actuación no puede comprometer la responsabilidad del acusado, ya que no presenció los hechos, y a pesar de referir los apodos de unas personas como autores del hecho, fue claro en señalar que no recuerda haber identificado a estas personas. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los mismos y la inocencia del acusado.

La declaración del ciudadano NEOMAR ARCENIO GOMEZ JIMENEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 14.105.411, agricultor, quien manifestó: “yo no vi nada. A mi me llamaron para atestiguar por la muerte de Yilber. Yo en Guiria vi dije que cuando Salí de mi casa el joven estaba muerto y yo a él no lo vi por allá. No se porque me citaron para esto. Estaba en mi casa y escuche los tiros y cuando Salí estaba el joven allí, es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Usted dice que estaba en su residencia, porque sale a la calle? Porque escuchamos los tiros y eso fue diagonal al frente de mi casa. ¿Usted conocía al muerto? Si. ¿Qué otras personas se encontraban allí? Muchas, estaban mis hermanos tomando allí. Estaban todos los vecinos. ¿Nombre alguno de esos vecinos? Luisa Márquez que es al frente de la casa donde cayó el muerto, su hija Luisa, los familiares del esposo de la joven y después empezó a bajar gente. ¿En algún momento vio alguna moto sospechosa o a alguna persona con arma? No, yo estaba amanecido y vine a mi casa como a las cuatro a reposar. Cuando salí no vi nada solo a la gente viendo al muerto, es todo.”

La declaración del ciudadano RICHARD ANDRES FLORES PONCE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 12.557.161, albañil, quien manifestó: “de este caso sinceramente no le se decir, no tengo conocimiento del presente caso de ese muchacho. Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿A qué muchacho se refiere? Al occiso. ¿Tenía algún parentesco con el occiso? primo ¿Cuándo fue la ultima vez que lo vio con vida? El día de su muerte, como a las 05:30 de la tarde yo estaba en mi casa y fui a su casa y lo llame y le pedí un dvd y entre a la casa y escuche unos disparos. Pero respecto al muchacho que están acusando no se. ¿Y que hizo al escuchar los disparos? Me quede en mi casa. Es todo.” Al interrogatorio del defensor, respondió: ¿Después que escuchaste los disparos, que comentarios escuchaste? Nada. Es todo.”

Los testigos Neomar Arcenio Gómez Jiménez Y Richard Andrés Flores Ponce, en sus deposiciones no aportaron ningún aspecto relevante para demostrar los acontecimientos de los hechos, ya que manifestaron no tener conocimiento y no saber nada con respecto a los sucesos. Por lo que este Tribunal no puede estimar como pertinente sus declaraciones en el presente hecho. En tal sentido se desestiman estas exposiciones como pruebas fehacientes de este proceso.

La declaración del funcionario JOSE LUIS CUENCA TEJO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 19.811.925, investigador adscrito al CICPC, quien manifestó: “tome entrevista a un testigo donde me manifestó que estaba saliendo de su residencia y vio a dos sujetos abordo de una moto, uno de nombre Rafael y el otro apodado mama dedo, realice la exposición de mis preguntas, características del arma de fuego, de las personas, del vehículo que iban abordo, y posteriormente en el referido caso actué en varias ordenes de allanamiento que se realizaron, es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Recuerdas el nombre de esa persona que le hizo mención a esos ciudadanos? No recuerdo. ¿A cuantas personas entrevisto usted? A una sola persona. ¿Puede identificar completamente a esas dos personas nombradas? Al momento lo conocieron por el primer nombre y al otro sujeto por el apodo y en el allanamiento se logro la identificación de esas personas ¿Usted práctico el allanamiento? Si, ¿Cuántas personas se estaban requiriendo? Luquita, Pelón, mama dedo y Rafael ¿Los que nombra con apodo no los identificaron? Si, pero no recuerdo los nombres. Rafael ¿Cuántos allanamientos realizaron? Cuatro allanamientos ¿No recuerda que le manifestó la persona que entrevisto? Que el se encontraba en su residencia, escucha unos disparos y cuando sale pasa una bicicleta que iba abordo dos personas Rafael y mama dedo portando arma de fuego ¿Le manifestó si había visto a la victima en el piso? No. ¿Quién mas realizo investigaciones con usted? El detective Ángel Figueroa. Es todo.” Al interrogatorio del defensor privado respondió: ¿Pudiera repetirle al tribunal los nombres de estas cuatros personas que nombraste? Luquita, Rafael, Mama dedo y pelón. ¿Esta persona que lograste entrevistar, a qué hora la entrevistaste? A una sola persona ¿Lograste ver al occiso tirado en el piso? No fui al sitio, al sitio fueron otros funcionarios. ¿Esa persona que entrevistaste no te ubico respecto al tiempo? Cuando ocurre el hecho posteriormente ve pasar el vehículo con las dos personas. ¿Hablaste de unas visitas que hiciste, en esas visitas no lograste hablar con alguno de estos ciudadanos? No se logro su ubicación, pero si se logro identificar plenamente a todos ¿Físicamente no lograste hacer contacto con ellos? No. ¿Cuándo te dieron esas referencias de los nombres te pudieron dar referencia de lo que hicieron cada uno de ellos? La orden de allanamiento fue solicitada por los funcionarios que llevaban el caso. Nosotros íbamos de apoyo. La persona que conoce del caso es consciente de la descripción física. ¿Existe un investigador que tenga más conocimiento? Si el investigador que lleva el caso. Es todo

La exposición del Funcionario José Márquez, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 14.670.092, adscrito al CICPC, quien manifestó: “no recuerdo de estas actuaciones. Esas inspecciones las realiza el técnico que es quien enfoca las heridas y las partes del sitio. Y yo actué en calidad de investigador. Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Usted recuerda cuando se traslado en compañía de Dick Mundarain y Erick Hernández al sector la playa en septiembre del año pasado, donde la vía pública se encontraba una persona de sexo masculino carente de signos vitales? No. ¿Usted leyó las experticias que suscribió? Si ¿Y no recuerda nada? No. Es todo.”

La declaración del Funcionario Freddy Moreno, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 13.273.455, adscrito al CICPC, quien manifestó: “no recuerdo. Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, contestó:: ¿Freddy se acuerda o recuerda que se traslado al sector la playa en Yaguaraparo, en compañía del funcionario José Márquez y Dick Mundarain en septiembre del año pasado a fin de levantar un cadáver de sexo masculino el cual había recibido varios impactos de bala? No recuerdo. Es todo.”


Las deposiciones de los funcionarios José Luís Cuenca Tejo, José Márquez y Freddy Moreno, en sus deposiciones no aportaron ningún aspecto relevante para demostrar los acontecimientos de los hechos, ya que manifestaron no tener conocimiento y no saber nada con respecto a los sucesos. Por lo que este Tribunal no puede estimar como pertinente sus declaraciones en el presente hecho. En tal sentido se desestiman estas exposiciones como pruebas fehacientes de este proceso.

Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:

Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

En cuanto a los documentos, Inspección Técnica Nº 396 de fecha 01 de Septiembre del 2013. Inspección Técnica Nº 397 de fecha 01 de Septiembre del 2013. Experticia de Reconocimiento Nº 018 de fecha 01 de Septiembre del 2013, que fueron incorporados por su lectura el experto compareció al debate y fue sometido al contradictorio, siendo valorada su declaración por este Juzgado al respecto, pero el Protocolo de Autopsia, Nº 0162-1710 practicado en fecha 03/09/2014, que fue incorporada mediante su lectura al debate, se observa que fueron unas diligencia debidamente realizadas en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el último aparte del citado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho documento debe ser debidamente valorado y así se decide.


Con la lectura del documento de protocolo de autopsia Nº 0162-1710, realizada a la víctima Yilber Miguel Urbano, quien contaba con 32 años de edad, presentaba a la descripción externa, piel morena, pelo negro, contextura delgada, presentando excoriaciones en cadera izquierda y rodilla izquierda, heridas por arma de fuego de entrada en: Supraclavicular izquierdo, ovalado con salida en brazo derecho posterior tercio proximal. Tórax anterior izquierdo, línea media clavicular con 4to espacio intercostal, ovalado con salida paravertebral dorsal derecho dorsal derecho con 6ta vértebra dorsal. Occipital lado derecho, con salida ángulo externo de ojo izquierdo. Occipital lado izquierdo con salida mejilla derecha. Presentando a la descripción interna fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, perforación de pulmón derecho, perforación de corazón y arteria aorta. Siendo la causa de la muerte, heridas por arma de fuego. Perforación de arteria Aorta, Corazón y Pulmón derecho. Fractura de cráneo. Perforación de masa encefálica.


Con el presente documento se demuestra las heridas sufridas y la causa de la muerte de la víctima Yilber Miguel Urbano. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el cuerpo del delito.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 01 de septiembre del 2013, en el sector la playa del caserío de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, fue ultimado el ciudadano Yilber Miguel Urbano, siendo la causa de la muerte heridas por arma de fuego que perforaron la arteria Aorta, Corazón y Pulmón derecho. Fracturaron el cráneo y perforar la masa encefálica. Hechos estos documentados con las valoraciones plasmadas en el presente fallo como son el documento de protocolo de autopsia realizada al cadáver por el experto del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, Ángel Perdomo, donde se determinó las heridas y la causa de la muerte de la víctima y la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas Dick Tony Mundarain González, quien realizó la Inspección Técnica al lugar del suceso, la Inspección Técnica al cadáver y la experticia de Reconocimiento legal, practicada a los fragmentos de metal encontrados en el sitio del acontecimiento. Así mismo se demostró en el debate que el autor de este hecho fue una persona distinta al acusado en este proceso, lo cual es sustentado con cada una de las pruebas analizadas y valoradas oportunamente, siendo estas las declaraciones de los testigos referenciales Alexis Antonio Urbano Ponce, Natividad Manuel García y Adrianelis Del Carmen Moreno Valdez, quienes informaron que vecinos del sector le informaron que el autor del hecho no es la persona sometida a este proceso, quedando sustentados sus dichos con las declaraciones de las testigos presénciales de lo sucedido Liliana José Salazar Martínez, Yuleima Coromoto Tavera De Méndez y Sol Karina Rondon Gómez, quienes vieron cuando el occiso y la persona denominada como Angelito se disparaban el una al otro y que ésta persona fue la que le quito la vida a la víctima Yilber Miguel Urbano, y con lo expuesto por el investigador del caso Ángel Figueroa, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, quien de las investigaciones refirió no haber identificado al acusado como autor del hecho. Igualmente quedo demostrado que la representación fiscal no consigno en su oportunidad legal el documento de protocologo de autopsia y la experticia de trayectoria balística y planimetría, siendo admitido por el Juez a cargo del proceso. Consignando en fecha 15 de mayo solo el documento de autopsia.

En cuanto a las funciones del Ministerio Público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1421 de fecha 12.07.2007, ha señalado que:

“…Cabe mencionar que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control…”. (Resaltado de la Sala)

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro.1768,de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

“Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.”.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba, señala:

“Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.


Como podemos puntualizar la representación fiscal titular de la acción penal no consigno el documento que prueba la existencia del cuerpo del delito en su oportunidad legal, consignando esta prueba indispensable para el proceso, una vez iniciado el juicio, en fecha 15 de mayo del año en curso, tal como se evidencia del oficio 0352-2014, nomenclatura de ese despacho fiscal, cursante a los folios 167 y 168 de la segunda pieza de la causa, donde remite este medio de prueba. El documento de protocolo de autopsia fue incorporado por su lectura conforme a las reglas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido admitido en la fase intermedia, a pesar de constar su existencia y por no existir oposición de la defensa con respecto a su incorporación por su lectura. Igualmente la fiscalía no consigno el documento de experticia de trayectoria balística y planimetría, el cual fue admitido por el Juez de Control.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.153 de fecha 25/03/2008 precisó:

“...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ‘…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.

Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio. Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Indiscutiblemente la representación fiscal con su actuación atentó contra el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona sujeta a un proceso penal tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, derecho que violentó el titular de la acción penal al no consignar el protocolo de autopsia en su oportunidad legal, poniendo en riesgo este proceder que tal consignación fuera extemporánea, de acuerdo a las reglas de la licitud de las pruebas, así como pudo haber transgredió la acreditación del cuerpo del delito con este evento. Esta desempeño en el proceso es injustificado, toda vez que los hechos ocurrieron el 01 de septiembre del 2013 y el Ministerio Público inicio la causa en fecha 09 de enero de 2014, por la presentación del acusado, quien fue detenido por una orden de aprehensión dictada por un Tribunal ordinario en fecha 20 de noviembre del 2013 y materializada en fecha 08 de enero del 2014, donde el Juzgado de Instancia de adultos declino la competencia, presentando el Ministerio Público en materia de responsabilidad del adolescente, al joven adulto, solicitando su privación de libertad, acordándose esta por el órgano jurisdiccional especializado, por lo que dispuso de un plazo, de un (01) mes y un (01) día, ya que la audiencia preliminar se realizó en fecha 10 de febrero de 2014.
Así mismo es de resaltar que las pruebas no pueden ser desistidas por ninguna de las partes, ya que una vez ofrecidas y admitidas por la autoridad judicial pasan a formar parte del proceso penal. En el presente caso la vindicta pública desistió de las pruebas personales faltantes promovidas por él, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez de Control, siendo esta atribución no conferida al representante fiscal según lo dispuesto en los artículos 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Determinado lo anterior, este Tribunal no puede dejar pasar por alto la falta de diligencia con la cual actuó el Ministerio Público en el presente caso, ante la presunta comisión del delito como el relacionado, y más aún cuando es reiterado este proceder, siendo que tanto la Constitución de la República Bolivariana, la Ley Adjetiva Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, le impone el deber de representar al Estado, y delega en dicho órgano (Ministerio Público), la titularidad de la acción penal de forma eficaz y efectiva, por lo que se le hace nuevamente un llamado de atención a los fines de que en lo sucesivo sea más cuidadoso y asuma el verdadero rol que le impone la ley. Igualmente se le hace del conocimiento a la autoridad competente que le corresponde conocer el desempeño del Fiscal del Ministerio Público por medio del presente fallo.
En el presente caso la acción típica desarrollada por el acusado Daniel Alejandro Urbano Subero, no resultó documentada, ya que no existe una sola prueba evacuada en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que al acusado no se le destruyó el principio de presunción de inocencia.

Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir el delito de Homicidio Calificado Con Motivos Fútiles e Innobles y no existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra del acusado Daniel Alejandro Urbano Subero, plenamente identificado, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria, conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “d”, por no existir pruebas que el adolescente participo en el hecho y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE al acusado “OMISSIS”; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano YILBER MIGUEL URBANO, todo de conformidad con el contenido de los artículos 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del acusado desde este Circuito Judicial Penal, una vez la Unidad de Alguacilazgo reciba la respectiva boleta de Libertad, a tal efecto líbrese oficio y boleta de libertad dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad. TERCERO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente sentencia. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN REYES