REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 08 DE JULIO DE 2014
204° y 155°

Vista la solicitud efectuada en fecha 02/07/2014, por la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, I.P.S.A. 128.038, en su carácter de apoderada de la ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LLORENS, venezolana, casada, docente, domiciliada en la actualidad en la Avenida “Las Industrias”, sector Superbloques Edificio 52, piso 1, apartamento número 01-05, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-15.759.944, mediante el cual expuso y solicita:

“…el articulo 585 establece que las medidas preventivas pueden ser decretadas por el Juez, cuando existe en la parte demandante el temor fundado de que la parte demandada enajene u oculte sus bienes, es decir, que exista la posibilidad de que quede ilusorio la ejecución del fallo; siendo entonces, que la doctrina a identificado elementos esenciales que deben cumplirse para que sea concedida las medidas cautelares nominadas e innominadas, como lo son:
EL PERICULUM IN MORA:
..omisis…
FUMUS BONI IURIS:
..omisis…
Cabe agregar, como fundamento de la petición de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que solicito en este acto, que es de humanos por excepción o por principio, buscar eludir el cumplimiento de las obligaciones, esto complementa el primer requisito para que proceda la medida preventiva solicitada, es decir, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, referida a la posibilidad de que el demandado de autos, de alguna manera disponga del bien inmueble objeto de esta demanda, en especial mención, el hecho cierto de que el motivo en la demora para la firma del documento definitivo de venta, es imputable al vendedor, ciudadano José Ramón Rondón Duarte, por no haberle entregado los documentos completos a mi representada; y que además este no se presentó para la firma en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre, el día martes 18 de febrero de 2014; pues, un día antes, le había anunciado a la actora, que si quería el apartamento, debía pagarle adicionalmente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 250.000,00) sobre el precio pactado en el documento preparatorio de la venta.

Ciudadana Juez, esta actitud, la asumida por el vendedor demandado, ciudadano José Ramón Rondón Duarte,… de pedir mas dinero, modificando el precio de la venta convenido en el contrato autenticado en la Notaria Publica de Cumaná… lo que demuestra que entre nosotros existe una relación jurídica determina por el negocio que pactamos sobre la vivienda que es objeto de esta demanda con la que se demuestra el precio pactado, la carga u obligaciones que para el demandado comportaba entregarme los siguientes documentos como lo son: la certificación de gravámenes del apartamento y el documento de condominio del edificio de donde forma parte el apartamento; y fue por ello, que la entidad bancaria, no pudo redactar el documento de la venta con la constitución de la garantía hipotecaria. Que una vez que la actora (compradora) se enteró de ello, su esposo se ocupó de buscar, tramitar y consignar los recaudos omitidos por el vendedor, a saber certificación de gravámenes y documento de condominio, consignándolos en la entidad bancaria para su debida consideración a los fines de la redacción del documento de venta definitiva, pues, su verdadero y sincero interés siempre ha sido, la adquisición de la vivienda que será su hogar.


No obstante, que el motivo en la demora para la firma del documento definitivo, es imputable al vendedor, ciudadano José Ramón Rondón Duarte, por no haber entregado los documentos completos; como se demuestra, además este no se presentó para la firma en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre, el día martes 18 de febrero de 2014; con u actitud lo que busca es modificar el precio convenido para la venta y no querer cumplir la convención celebrada entre ellos, en el que por el contrato preparatorio de la venta, debió entregar la vivienda y ceder su propiedad, siendo esta conducta, contraria a lo convenido en el contrato y en el articulo 1.161 del Código Civil Venezolano…”

…de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretado por este Tribunal, medida preventiva de Prohibición De Enajenar Y Gravar, sobre el apartamento distinguido con el numero 313-12, ubicado en el primer (1er) piso del edificio 313, Bloque 11 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, situado en la ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, identificado con la cedula catastral número 19-14-04-U-006-013-006-313-001-012; el cual aparece inscrito a nombre de JOSE RAMON RONDON DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.649, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento de fecha 17 de mayo de 2004, bajo el numero 49, folio 305 al 308, Tomo Décimo primero, Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2004…”

Para proveer sobre lo solicitado esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar y asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide considera que, el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora, sumado a la presentación de un medio de prueba que sea fehaciente.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en los términos expuestos supra por la actora, quien requiere de una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de cumplimiento de contrato, es por lo que entiende esta juzgadora que, de su explicación se desprende la apariencia del buen derecho y de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando llenos los extremos a que hace alusión el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo con plena precisión el medio probatorio que se cobijaba para alegar su buen derecho y el daño temido, teniendo claridad en su solicitud cautelar, y, en especial manera la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, en consecuencia, se tiene por demostrados los extremos de ley para que pueda ser decretada la medida cautelar nominada solicitada. Así se establece.-

Pues bien, de las consideraciones supra expuestas por la actora en cumplimiento de contrato de compra-venta y solicitante de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, observa esta operadora de justicia que, se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del CPC, en consecuencia, Primero: Decreta Medida Cautelar Nominada DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el apartamento distinguido con el numero 313-12, ubicado en el primer (1er) piso del edificio 313, Bloque 11 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, situado en la ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, identificado con la cedula catastral número 19-14-04-U-006-013-006-313-001-012; el cual aparece inscrito a nombre de JOSE RAMON RONDON DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.649, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento de fecha 17 de mayo de 2004, bajo el numero 49, folio 305 al 308, Tomo Décimo primero, Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2004; Segundo: Se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, participándole la Medida aquí decretada, e indicándole que estampe la debida nota marginal. Líbrese oficio. Y así se decide.-


LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.



LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ






AUTO ACORDANDO MEDIDA NOMINADA.
Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7310.14
Partes: ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LLORENS Vs. JOSE RAMON RONDON DUARTE
Causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
MDLAA/MA.-