LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 01 de Julio de 2.014
204º y 155º
Exp. N° 17.145.-
DEMANDANTE: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.843.428.

APODERADO: MARGOTH CALDERÓN ARAGUAINAMO y LUIS RAFAEL MONTES RODRIGUEZ, Inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 91.165 y 119.196, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio.

DEMANDADA: ROLANDO DEL JESÚS CORDOVA MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.976.964 y la Empresa: “CORPORACIÓN INLACA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 74, Tomo 350-A-Qto.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron domicilio Procesal.

APODERADOS: OMAR FUMERO DIAZ, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, THAIDIS CASTILLO PEREZ y IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 67414, 110.920, 133.881, 142.794, respectivamente, quienes actúan como Apoderado Judicial de la Empresa demandada.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el cómputo que antecede, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes, este Tribunal no dictó la decisión de la FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, pasado el Tercer (3er.) día de Despacho luego de haber tenido la oportunidad la Audiencia Preliminar; y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de dictar la decisión correspondiente. En consecuencia, siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la que el Tribunal debe hacer la FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La Audiencia Preliminar tiene por objeto la fijación de los hechos controvertidos, de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes.
En este sentido para FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción de deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo aquellos hechos no contradichos en la Contestación a la Demanda o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la reunión preliminar con los Abogados.
Siendo así, este Juzgado procede a fijar los Límites de la Controversia lo cual hace en los términos siguientes:
1) El accidente de Tránsito ocurrido el día 18 de Octubre del 2008, a las 3:45 de la tarde en La Avenida Perimetral paralelo a la Policlínica Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2) La intervención de los vehículos: a) Marca: FORD; Modelo: F-350 4x2; Año: 2002; Clase: Camión; Tipo: Cava; Color: Blanco; Serial de la Carrocería: 8YTKF36L528A52221 y Serial del Motor: 2A52221; propiedad de la Empresa “CORPORACIÓN INLACA, C.A.” y conducido por el ciudadano: ROLANDO DEL JESÚS CORDOVA MOYA y b) Marca: UNICO; Modelo: Haojiang; Año: 2007; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Color: Naranja; Serial de la Carrocería: LDXPCMDX81A05122; propiedad del ciudadano: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO.
Queda circunscrito al debate Procesal:
1) Que el ciudadano: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, haya sido arrollado y arrastrado en 20 mts., por el vehículo: Marca: FORD; Modelo: F-350 4x2; Año: 2002; Clase: Camión; Tipo: Cava; Color: Blanco; Serial de la Carrocería: 8YTKF36L528A52221 y Serial del Motor: 2A52221; propiedad de la Empresa “CORPORACIÓN INLACA, C.A.” y conducido por el ciudadano: ROLANDO DEL JESÚS CORDOVA MOYA, aparentemente por tener sobrepeso.
2) Que como consecuencia del accidente haya resultado lesionado: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, que haya estado hospitalizado por varios meses, que haya egresado con: Unas Discapacidad Severa de Difícil Pronostico.
3) Si el ciudadano: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, se encontraba al momento del accidente bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
4) La causa del Accidente de Tránsito, y la responsabilidad del agente causante del daño.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace la FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, y ordena la apertura del lapso probatorio de Cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa; cuyo lapso comenzara a partir de la última notificación que de las partes se practique. Y Así se decide. Notifíquese a las parte de la presente decisión. Se comisionó suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación de la Empresa Demandada. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas C.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.



Exp. Nro. 17.145.
SGdM/Fvc/ajno.