JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001823

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1644 de fecha 7 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.957 y 58.596, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ CARLUCCI TERZO, titular de la cédula de identidad N° 3.972.182, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de octubre de 2003, el recurso apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2003, por la Abogada Magda Morelia Zambrano Ron, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 15 de febrero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) día continuos para la reanudación de la causa, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Desireé Costa Figueira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2006, se dio cuenta la Corte, dando inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vílchez Sevilla.

En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Desireé Costa Figueira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 2 de junio de 2006, se abrió el lapso de 5 días hábiles para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de junio de 2006, esta Corte ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte recurrida y abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 16 de junio de 2006, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre las mismas.

En fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas, señalando que no tenía materia sobre la cual pronunciarse por corresponderle dicho pronunciamiento a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de julio de 2006, se remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el expediente administrativo del presente juicio.

En fechas 20 de julio y 10 de agosto de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Desireé Costa Figueira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante las cuales solicitó la devolución del expediente administrativo.

En fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 8 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes para el día el 19 de marzo de 2007.

En fecha 19 de marzo de 2007, se celebró el acto de informes dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada, y la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 21 de marzo de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Desireé Costa Figueira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante las cuales solicitó la devolución del expediente administrativo original.

En fecha 30 de julio de 2007, dictó auto mediante la cual negó la devolución del expediente original solicitado por la Representación Judicial de la parte recurrida, por cuanto el mismo es un instrumento fundamental para dictar la decisión en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2007, esta Corte dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró: 1. Competente para conocer la apelación interpuesta; 2. Consumada la perención en la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrida; 3. La nulidad de todas las actuaciones sucedidas desde el 18 de abril de 2006, siendo este el período del cual forman parte las actuaciones ocurridas con posterioridad al vencimiento del lapso susceptible para que se configurara la perención de la instancia; 4. Se confirmó el fallo apelado.

En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Desireé Costa Figueira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano José Carlucci Terzo.

En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Carlucci Terzo, la cual fue recibida en fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 1º de junio de 2009, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1218 de fecha 17 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud del auto dictado en fecha 17 de julio de 2009, donde se ordenó la devolución del expediente a objeto de que la Corte procediera a proveer la aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de la misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la aclaratoria.

En fecha 22 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fechas 21 de junio y 27 de noviembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara aclaratoria en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara aclaratoria en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscritas por la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 31 de julio de 2007.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra M. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA M. Juez.

En fecha 12 de junio de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 30 de marzo de 2011, la Abogada Desireé Costa Figueira, actuando con el Carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2007, en los siguientes términos:

Arguyó, que “…en la decisión cuya aclaratoria se solicita, se declaró consumada la perención de la instancia por el ‘supuesto’ transcurso de más de un año, desde el 20 de diciembre de 2004, fecha esta en la que se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2003 por esta representación ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondiera en primera instancia el conocimiento de la. causa, hasta el 18 de abril de 2006, fecha en la cual esta representación, en manifestación de su interés procesal, solicitó a esta Corte su avocamiento (sic) en la presente causa, sin que -supuestamente- se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la presente causa, resultando -una vez más, supuestamente- evidente inactividad de las partes, en este caso del Municipio Batuta, mucho antes de que este órgano jurisdiccional dijera “vistos” en fecha 21 de marzo de 2007”. (Negrillas y subrayado del original).

Manifestó, que “Si bien en fecha 20 de diciembre de 2004 esta Corte Primera recibió el expediente contentivo de la apelación ejercida por esta representación por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de febrero de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó un auto mediante el cual se avocó (sic) al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al ciudadano José Carlucci Terzo, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como al Síndico Procurador Municipal, concediéndole a este último un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación, para que vencido el referido lapso, y una vez que constara en autos la última notificación, comenzara a correr el lapso de 10 días continuos para la reanulación (sic) de la causa, previsto en el articulo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en le (sic) art. (sic) 90 ejusdem”.

Expresó, que “…el Auto mediante el cual la Corte Primera se avocó (sic) al caso, y mediante el cual se ordenó notificar a las partes, jamás fue notificado, por lo cual la causa se encontraba paralizada, y éste hecho fue obviado totalmente en la decisión de la cual solicitamos aclare esta Corte”.

Destacó, que “…la Corte Primera paralizó sus funciones desde el 30 de septiembre de 2005, y es en fecha 19 de octubre de 2005 cuando se constituyó éste órgano jurisdiccional, sin embargo estuvo paralizado en sus funciones desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 20 de enero de 2006, tal y como se evidencia de los calendarios de esta Corte que pueden ser consultados en la sede tanto del archivo como de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”.

Que, “En vista de la extensa inactividad de éste órgano judicial, ajeno totalmente a las partes, y en virtud de la falta de notificación de la nueva constitución a los fines legales consiguientes, esta representación municipal solicité en fecha 18 de abril de 2006 el avocamiento (sic) de esta Corte a la presente causa en expresión de su interés procesal”.

Agregó, que “…por auto de fecha 24 de abril de 2006, esta Corte se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa en virtud de su nueva constitución en fecha 19 de octubre de 2005, situación por la cual este órgano jurisdiccional estuvo paralizado en sus funciones desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 20 de enero de 2006, hecho éste (sic) que no puede ser imputado al Municipio Baruta pues, constituyendo esta última otra situación que fue groseramente obviada en la decisión sobre la que solicitamos aclaratoria”.

Afirmó, que “las paralizaciones que se produjeron en el curso del proceso no son imputables al Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, quien jamás dejó transcurrir un año sin efectuar alguna actividad procesal o de impulso procesal”.

Alegó, que “…no entiende esta representación cómo puede ser declarada la consumación de la perención de la causa por el transcurso de más de un año desde que el expediente fue recibido por esta Corte y el día 18 de abril de 2006, fecha en la cual ésta representación solicitó el avocamiento (sic) en la presente causa, cuando lo cierto es, que ya este órgano judicial se había avocado (sic) al conocimiento de la causa en dos oportunidades, esto es, en fecha 15 de febrero de 2005, y 24 de abril de 2006”.

Sostuvo, que “…desde el 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue recibido el expediente en esta Corte, y el 15 de febrero de 2005, fecha en la cual esta Corte se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la causa, transcurrieron apenas 2 meses, y nunca fueron realizadas tales notificaciones”.

Que, “…estando paralizada la causa (…) esta Corte nunca dio cumplimiento a tal auto de fecha 15 de febrero de 2005, esto es, sin bien fue librado el Oficio, nunca fueron notificadas las partes del avocamiento (sic) de esta Corte a la causa. De tal manera que, sin efectuarse las notificaciones del avocamiento (sic) a las partes, lo cual le competía únicamente a la Corte, se paralizó dicho órgano jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2005, y es en fecha 19 de octubre de 2005 que fue nuevamente constituida esta Corte, estando, como se evidenció anteriormente, sin actividades desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 20 de enero de 2006, por lo que tal lapso no puede ser calculados a los fines de considerar la perención de la causa, no sólo porque este órgano judicial no tuvo actividades durante todo ese tiempo, sino también porque las partes no conocían del estado de la misma”.
Mencionó, que”…desde que se dictó el auto que ordenó notificar del avocamiento (sic), en fecha 15 de febrero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, cuando se paralizó la Corte, por causas ajenas a las partes, tampoco, en el peor de los casos, transcurrió un año”.

Expresó, que “…en vista de la nueva constitución de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, y su entrada en funcionamiento en fecha 20 de enero de 2006, esta representación solicitó en fecha 18 de abril de 2006 el avocamiento (sic) en la presente causa a los fines de dar continuidad al proceso, solicitud que esta Corte respondió mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, en el cual se avocaba (sic) al conocimiento de la causa y ordenaba seguir el procedimiento indicado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Señaló, que “…desde el 20 de enero de 2006 hasta la solicitud de avocamiento (sic) efectuado por esta representación, en fecha 18 de abril de 2006, tampoco transcurrió un año sin que las partes ejecutaran algún acto del proceso”.

Que, “…en fecha 28 de abril de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio inicio a la relación de la causa, designó ponente a la Juez Aymara Vilches, y fijó un lapso de 15 días para que esta representación fundamentara la apelación ejercida por ante el a quo; así las cosas, esta representación en cumplimiento del auto anterior, y en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentó la apelación ejercida y promovió pruebas, todo dentro de los lapsos legales, y asistió al acto de informes fijado por esta misma Corte; y ahora, incluso después de dicho ‘vistos’ en fecha 21 de marzo de 2007, en fecha 31 de julio de 2007 -5 meses después de dicho ‘Vistos’ esta Corte declara la nulidad de todas esas actuaciones y declara consumada la perención en franca violación al debido proceso, a la correcta aplicación de las reglas procesales y a la confianza legítima que produjeron los autos de avocamiento suficientemente señalados anteriormente”.

Solicitó, “…que se aclare: ¿Cuál es exactamente el lapso de 1 año, con indicación precisa de los días y meses transcurridos, que tomó en cuenta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de declarar consumada la perención de la causa, así como, se nos aclare si el lapso en que estuvo paralizada esta Corte Primera (desde el 30 de septiembre de 2005 hasta 20 de enero de 2006) y el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2005, fecha en que fue expedido el auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar a las partes pero que jamás fue notificado a las mismas, hasta el 20 de enero de 2006, fecha en que reanudó la Corte sus funciones, fue tomado en cuenta para efectuar el cómputo de la perención?”.

Que, “…de conformidad con el artículo 252 del CPC (sic), a este Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, examine nuevamente su decisión y presente aclaratoria de la misma, ya no han quedado claro los hechos por los cuales fue declarada la perención en la presente causa”.

Manifestó, que “No obstante la falta de notificación del avocamiento (sic) de esta Corte al conocimiento de la causa, esta representación solicitó en fecha 18 de abril de 2006 el avocamiento (sic), siendo que tal notificación resultaba una obligación fundamental a los fines de culminar la paralización de la causa -a consecuencia de la inactividad de esta Corte- y de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, tal y como lo ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este órgano judicial”.

Adujo, que “…al declararse consumada la perención y extinguida la instancia por supuestamente haber transcurrido un lapso superior a un año contado a partir del 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual se recibió el expediente contentivo de la presente causa en esta Corte, hasta el día 18 de abril de 2006, fecha en la cual esta representación solicitó el avocamiento (sic) al conocimiento de la presente causa por parte de este órgano judicial, resulta evidente, en vista de los argumentos antes esgrimidos, y la jurisprudencia antes citada, que tal situación constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por el incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Señaló, que “…esta Corte no pudo examinar una supuesta falta de actividad de las partes, pues la misma no pudo haberse materializado ya que correspondía única y exclusivamente a esta Corte realizar de oficio su labor impulsadora del proceso, en virtud de encontrarse la causa paralizada, mediante la notificación a las partes de su avocamiento (sic). Además, se pregunta esta representación cómo puede esta Corte pronunciarse sobre la perención de la causa, cuando es más que evidente, ya que es un hecho notorio y comunicacional, la prolongada paralización de las actividades de este órgano jurisdiccional por la cual se produjeron los efectos correspondientes a la paralización de los lapsos procesales para la prosecución de la causa”.

Finalmente solicitó, se “…aclare y amplíe en los términos solicitados, la sentencia N° 2007-001828 de fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual se declaró consumada la Perención de la causa en la apelación ejercida por esta representación (sic) judicial (sic) contra la sentencia de fecha 09 (sic) de julio de 2003 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Carlucci Terzo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de “aclaratoria” de la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por esta Corte, interpuesta por la Abogada Desireé Costa Figueira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Esta Corte observa, que el representante judicial de la parte querellante, solicitó la aclaratoria de la supra referida sentencia, concretamente, a los fines de la determinación de la perención de la causa “…si el lapso en que estuvo paralizada esta Corte Primera (desde el 30 de septiembre de 2005 hasta 20 de enero de 2006) y el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2005, fecha en que fue expedido el auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar a las partes pero que jamás fue notificado a las mismas, hasta el 20 de enero de 2006, fecha en que reanudó la Corte sus funciones, fue tomado en cuenta para efectuar el cómputo de la perención”.

Por su parte, la decisión de esta Corte objeto de aclaratoria, señaló que “Realizadas las anteriores consideraciones sobre los distintos escenarios expuestos, esta Corte observa que en el caso de autos, tratándose del segundo supuesto analizado, ha transcurrido un lapso superior al de un año desde el 20 de diciembre de 2004, fecha en que se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta el 18 de abril de 2006, sin que se evidencie en autos la existencia de alguna actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la presente causa, resultando evidente la inactividad de las partes, mucho antes de que este Órgano Jurisdiccional dijera “Vistos”, en fecha 21 de marzo de 2007”.

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 31 de julio de 2007, ordenándose la notificación de las partes, siendo que en fecha 8 de agosto de 2007, la Abogada Desireé Costa Figueira, solicitó aclaratoria de la misma y se dio por notificada de la decisión antes mencionada, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se declara.

En relación con la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado en innumerables oportunidades el contenido y alcance de la posibilidad de aclarar o modificar la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas conviene traer a autos lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia N º 324 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Mariela Barbosa Morillo), en la que al analizarla la norma in comento expreso:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada”.

Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se entiende la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones, la circunstancia de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.

Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, se entiende que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación.

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 31 de julio de 2007, con fundamento en que“¿Cuál es exactamente el lapso de 1 año, con indicación precisa de los días y meses transcurridos, que tomó en cuenta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de declarar consumada la perención de la causa, así como, se nos aclare si el lapso en que estuvo paralizada esta Corte Primera (desde el 30 de septiembre de 2005 hasta 20 de enero de 2006) y el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2005, fecha en que fue expedido el auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar a las partes pero que jamás fue notificado a las mismas, hasta el 20 de enero de 2006, fecha en que reanudó la Corte sus funciones, fue tomado en cuenta para efectuar el cómputo de la perención?”.

Esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes. Concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278”).

Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a efectuar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1826 de fecha 8 de noviembre de 2012. Caso: Glijanki Camargo contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.).

Ellos así, esta Corte observa que al tratarse el presente caso de una solicitud de aclaratoria mediante la cual se pretende un pronunciamiento sobre el análisis de elementos de fondo del presente caso, resultando obvio que tal solicitud no persigue aclarar algún punto de la sentencia que parezca dudoso, ambiguo o impreciso, toda vez que su objetivo no se circunscribe a que se aclare alguna consideración realizada en el fallo ni la declaratoria realizada en la parte dispositiva de éste, sino lo que pretende es que este Órgano Jurisdiccional establezca que no se consumó la perención de la causa, razón por la cual, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de rectificación y aclaratoria de la sentencia, dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012.

2. IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001823
MM/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.