JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000020

En fecha 17 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Díaz Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 201.019, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.357.372, contra el acto administrativo contenido en el oficio signado con el Nº 07-02-524 de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Directora de Control de Municipios de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la Juez Marisol Marín R., mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado de inhibición con inserción de las copias certificadas de las actas contentivas en el presente expediente, a los fines de tramitar la incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 9 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de junio de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFREN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Linda Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.641, actuando con el carácter de Representante de la Contraloría General de la República, mediante la cual consignó escrito de oposición al amparo cautelar solicitado por la parte demandante.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha el 17 de enero de 2014, el Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Ramos, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que interpone la presente acción, “…por la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y específicamente del principio de presunción de inocencia, que devienen igualmente en una violación al derecho al ejercicio de la participación ciudadana directa, que tiene mi poderdante, en virtud que mediante el mencionado oficio se le comunica, sin que medie acto formal alguno, las razones por las cuales sistemáticamente, esa Dirección de Control de Municipios, como órgano de la Contraloría General de la República, ha impedido el acceso y la debida juramentación al cargo de Contralor del Municipio Maturín, que obtuvo el ciudadano Francisco Ramos, identificado, por medio de Concurso Público cuyo resultado del Jurado Evaluador, fue publicado en Gaceta Municipal de fecha 07 de Abril (sic) del Año (sic) 2.009 (sic)”.

Que, en la comunicación cuya nulidad se pretende “…se esgrimen razones que definitivamente violentan los derechos constitucionales de mi representado, en especial la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que las razones aducidas en la actuación administrativa cuestionada, no son resultado de un procedimiento realizado al efecto”.

Denunció, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, “…la Contraloría General de la República, por órgano de la Dirección de Control Estados y Municipios, Dirección de Control de Municipios, realiza en la comunicación que le ha remitido a mi mandante, una serie de afirmaciones, que deduce por si misma, pues nunca se le ha abierto procedimiento alguno, a los fines de determinar la veracidad de los resultados que ellos exponen, como tales, sin que haya mediado las (sic) más mínima atención o requerimiento a su persona, para que exponga razones o fundamentos, que pudieran ser considerados”.
Igualmente, denunció la violación a la presunción de inocencia, por cuanto “…la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, concluye en que la persona del recurrente tiene una insolvencia moral, es deshonesta y no transparente para ejercer el cargo de Contralor Municipal que ganó en buena lid, lo hace sin que se haya basado en pruebas obtenidas con las debidas garantías, ya que mi representado nunca ha sido notificado o llamado a participar de procedimiento alguno, en el sentido de que se le impute de una actuación que pueda merecer tales calificaciones que devienen en la sanción de considerarle como no digno de ejercer el cargo de Contralor Municipal, que ha obtenido limpiamente, afectando ciertamente su honorabilidad”.

Solicitó, amparo cautelar con fundamento en que, “La actuación lesiva e impugnada, trasciende a la violación constitucional, por cuanto la autoridad administrativa actuante, pretende restringir mediante un simple oficio, los derechos de mi representado de ejercer el cargo de Contralor del Municipio Maturín (…) sin que exista acto alguno proveniente de un procedimiento instaurado al efecto que así se lo permita, bien porque el concurso haya sido anulado, bien porque la participación de mi representado haya sido legítimamente cuestionada”.

Que, la presunción de buen derecho queda acreditada por los argumentos antes referidos “…lo que deviene claramente en la violación al principio de la presunción de inocencia y se le impide en esta forma la participación, en concursos de Auditores y Contralores, sin que haya existido un procedimiento que haya concluido con la imposición de una sanción, destinada al efecto”.

En relación al peligro en la mora fundamentó que, “…se haría irreversible por una eventual sentencia que pronuncie la nulidad de la actuación impugnada, por la permanencia y expresa persistencia en la violación constitucional, trayendo como consecuencia una violación continuada a la Constitución, que evidentemente es irreparable por la definitiva”.

Igualmente, indicó que el peligro de daño se manifiesta porque su representado se ve obligado, “…a dedicarse a otras actividades para su propia subsistencia, aún cuando tiene el derecho legalmente acreditado del ejercicio del cargo de Contralor del Municipio Maturín y este daño, está directamente originado por la actuación administrativa cuya nulidad proponemos”.

Que, de los elementos acreditados en autos se desprende “…(i) la acreditación de haber obtenido el primer puesto en el Concurso Público para Contralor, lo que ayuda a configurar que le corresponde en derecho el ejercicio del cargo y además, el contenido de la actuación que impugnamos donde no se hace referencia alguna a la existencia de un procedimiento previo sancionatorio o que haya ocurrido la nulidad del concurso de marras; (ii) existe la posibilidad de que de no dictarse la medida, transcurrido el tiempo se persista en la violación de los derechos y garantías constitucionales de manera continuada, quedando ilusoria, la protección constitucional anticipada que en casos como el presente debe ser otorgada. (iii) El dictado de una sentencia definitiva eventualmente favorable a mi denuncia, no evitará ni podrá resolver o evitar el daño que se le hace a mi representado al negársele el acceso al cargo que obtuvo en concurso legalmente realizado, pero especialmente no podrá retrotraer el tiempo transcurrido en la persistente violación que de los derechos constitucionales realizado por la ilegitima actuación administrativa, que impide el acceso al cargo que ha merecido mediante el concurso”.

Solicitó, “…que proceda a decretar como medida cautelar y mediante amparo constitucional, la protección de los derechos constitucionales de mi representado, afectados por la irrita (sic) actuación administrativa plasmada en el oficio signado con el número 524 de fecha 22 de Julio (sic) de 2.013 (sic) proferido por la Dirección General de Control de Estados y Municipio de la Contraloría General de la República, Dirección de Control de Municipios, suspendiendo los efectos de dicha actuación y permitiendo el acceso al cargo de Contralor del Municipio Maturín, mientras dure el presente proceso”.

Finalmente, solicitó “1) Que declare su COMPETENCIA para conocer del presente recurso. 2) Que ADMITA el presente Recurso de Nulidad con amparo constitucional cautelar. 3) Que SUSPENDA los efectos de la actuación impugnada mientras dure el presente recurso, declarando PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar propuesto. 4) Que se siga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5) Que declare, en la definitiva, la NULIDAD de la actuación impugnada oficio signado con el número 524 de fecha 22 de Julio (sic) de 2.013 (sic), proferido por la Dirección General de Control de Estados y Municipio de la Contraloría General de la República, Dirección de Control de Municipios, restituyéndoles sus derechos y se le permita el acceso al cargo de Contralor del Municipio Maturín” (Mayúsculas y negrillas del original).



II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

En fecha 26 de junio de 2014, la Representación de la Contraloría General de la República presentó escrito de oposición al amparo cautelar solicitado por la parte demandante, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, con relación al amparo cautelar solicitado que, “…no se cumplen los requisitos que, legal y jurisprudencialmente se han establecido para acordarlo…”.

Que, “…en el acto impugnado se indicó expresamente que en el proceso de selección de Contralor del Municipio Ezequiel Zamora, Capital Punta de Mata del Estado (sic) Monagas, el ciudadano Francisco Ramos, presentó documentación falsa mediante la cual se pretendió acreditar la realización de cursos y de experiencia laboral, lo que contribuyó a que obtuviera una mayor puntuación y a obtener el primer lugar con respecto a los otros particulares” (Negrillas del original).

Indicó que, “…el Organismo Contralor constató que los antecedentes de la conducta del ciudadano Francisco Ramos, al haberse acreditado un curso y experiencia laboral mediante documentación que no se ajusta a su verdadera trayectoria profesional, traen como consecuencia que el prenombrado ciudadano no cumple con el requisito de solvencia moral a la luz de las disposiciones reglamentarias que regulan la materia, y que debe reunir el aspirante seleccionado como titular de los Órganos de Control Fiscal, de modo que la persona que resulte ganadora tenga antecedentes tranparentes para la honrada gestión pública, ya que le corresponderá según el cargo de que se trate, el control la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos”.

Que, “…en cuanto a la acotación relativa a que le estaría imponiendo a su mandante una sanción de `inhabilitación´, es necesario precisar que el acto impugnado no se vincula con la medida de `inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas´ en los términos establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Que, “…se aprecia que en el presente caso, la solicitud de amparo cautelar no cumple con el requisito del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho (…) a todo evento esta representación sostiene que en el presente caso no existen elementos de convicción acerca de la materialización del peligro en el retardo, máxime cuando se considera la preponderancia que debe caracterizar la protección de los viene jurídicos tutelados como son la ética pública y la moral administrativa, la cual como se expuso ut supra es de rango constitucional, lo que hace prevalecer su protección y salvaguarda sobre cualquier interés particular vinculado en el presente caso” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, se declarara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte demandante.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:
El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente, lo siguiente:

“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, en los artículos 9 y 24 ejusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, siendo en este caso, la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de las demandas de nulidad en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por dichos órganos, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del Juez natural; en este sentido se evidencia que su conocimiento está expresamente atribuido por disposición legal a esta Corte, razón por la cual se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Se deduce de lo antes transcrito, que se consagra las diversas situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión aducida en juicio, encontrándose dentro de ellas la acumulación de pretensiones excluidas mutuamente o cuyos procedimientos sean de naturaleza incompatible.

De la norma antes transcrita, tenemos que su fundamento procesal lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, la parte demandante solicitó la Nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio signado con el Nº 524 de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual quedó expresada la opinión dictada por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, en relación a la designación del ciudadano demandante en el cargo de Contralor del Municipio Maturín del estado Monagas, solicitando amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del referido acto.

Igualmente, aprecia esta Corte que el demandante solicitó que se declarara la solicitud de amparo cautelar y la suspensión de efectos del acto previamente indicado, permitiéndole el acceso al cargo de Contralor del Municipio Maturín para el cual resultó ganador del concurso convocado por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, según resultado publicado en Gaceta Municipal del Municipio Maturín Extraordinaria Nº 33 de fecha 7 de abril de 2009 (Ver folios 27 al 30 del presente expediente)

Ahora bien, establecido lo anterior resulta menester para esta Corte citar el artículo 29 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 29. Los Contralores de los estados, de los municipios, de los distritos y distritos metropolitanos serán designados por el Consejo Legislativo, Concejo Municipal y Cabildo Metropolitano respectivamente” (Negrillas de esta Corte).

De la norma previamente citada, se desprende claramente que la competencia para designar a los contralores de los municipios, son los Concejos Municipales correspondientes.

De lo anterior, advierte esta Corte que de las solicitudes propuestas por el demandante la primera va dirigida a obtener la nulidad de una actuación emitida por la Contraloría General de la República, mientras que la segunda, se refiere a una orden para ocupar el cargo de Contralor del Municipio Maturín del estado Monagas, comprende una orden de actuar dirigida al Concejo Municipal del Municipio Maturín, la cual debe ser obtenida mediante un recurso por abstención o carencia, razón por la cual no se encuentran dados los requisitos de procedencia para la acumulación de pretensiones, ya que ambas son de naturaleza incompatibles y su tramitación corresponde a procedimientos diferentes e incluso en lo relativo a la segunda pretensión le correspondería conocer en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional correspondientes; en tal sentido, en el presente caso es forzoso para esta Corte declarar Inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Díaz Noguera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMOS, contra el acto administrativo contenido en el oficio signado con el Nº 07-02-524 de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Directora de Control de Municipios de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS.

2. INADMISIBLE por inepta acumulación la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2014-000020
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,