JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000087

En fecha 7 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Douglas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.595, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de enero de 1974, bajo el Nº 12, Tomo 1 y, su última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 29 de septiembre de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 28-A-RMPET, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-082814 de fecha 30 de julio de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de mayo de 2013 y en consecuencia, negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 15050198, otorgada a la aludida empresa.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que al día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la admisión de la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de esta Corte y admitió cuanto ha lugar el derecho a la presente causa. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, este último conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), conforme a lo indicado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, asimismo, se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 320-2014, 321-2014 y 322-2014, dirigidos a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fechas 27 de marzo y 1º de abril de de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 20, 27 y 31 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de marzo de ese mismo año, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 28 de abril de 2014.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 6 y 12 de mayo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Juan Humberto Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante las cuales consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa y solicitó prorroga de diez (10) días de despacho, a los fines de consignar el expediente administrativo.

En fecha 14 de mayo de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó para el 1º de julio de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRE-CJ-CL 023617 de fecha 20 de mayo de ese mismo año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado a la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos el 5 de junio de 2014.

En fecha 1º de julio de 2014, se celebró Audiencia oral de Juicio en el cual se dejó constancia de la parte demandante, declarándose por vía consecuencial DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en la causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 7 de marzo de 2014, el Abogado Douglas Acosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua C.A (PLAFACA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-082814 de fecha 30 de julio de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de mayo de 2013 y en consecuencia, negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 15050198, otorgada a la aludida empresa, en los siguientes términos:
Manifestó, que “…interpuso en fecha 17/05/2013 (sic) por ante la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) recurso de reconsideración contra la decisión dictada (…) en fecha 16/05/2013 (sic), en la cual le notificó [a su representada] que la solicitud de importación numero (sic) 15050198 autorizada en 15/06/2012 (sic), fue negada por incumplimiento de la normativa contenida en la Providencia 108, específicamente en los artículos 15 y 26 respectivamente, en lo referente a la expiración del plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), el cual es de ciento ochenta (180) días, y la no presentación de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías por ante el operador cambiario autorizado dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, su representada “…en lo que respecta al señalamiento del presunto incumplimiento sobre el vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) señalada, que la tramitación concerniente a la solicitud de importación signada con el numero 15050198, fue realizada dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) conforme al recorrido cronológico de tal tramite…” (Mayúsculas del original).

En relación a ello, con el propósito de demostrar que la solicitud de importación antes indicada, fue presentada dentro del lapso correspondiente, precisó lo siguiente:

Que, “La mercancía arribó al país en fecha 13/09/2012 (sic) tal como se evidencia en la Declaración Única de Aduana No. 81946 de fecha 013/09/2012 (sic)”.

Que, “La cancelación de los aranceles e impuestos fueron realizados en fecha 25/09/2012 (sic) según forma 00086 numero 201202011209043”.

Que, “El proceso de nacionalización culminó el día 04/10/2012 (sic). Sesenta y nueve (69) días antes del 12/1 2/2012 (sic), fecha en la que expiraba el AAD” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…conforme a lo expuesto había quedado totalmente evidenciado que la nacionalización y culminación del proceso de importación correspondiente a la Solicitud 15050198, se tramitó y finiquitó antes del 12/12/2012 (sic), fecha ésta en que la AAD (sic) debía haber expirado. Por lo tanto, en ese caso no se configuró el incumplimiento de ese requerimiento en razón de que todos los requisitos legales fueron oportunamente cumplidos dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación al supuesto incumplimiento en la entrega de la Declaración y el Acta de Verificación de Mercancía, indicó que la misma “…fue entregada a [su] representante aduanal ALAFLETES (sic) por el funcionario actuante de CADIVI (sic) el día 12/04/2013 (sic). [y] Posteriormente, de manera diligente, [procedieron] a hacer entrega al Operador Cambiario de los recaudos correspondientes para darle cumplimiento a la normativa de la Providencia 108” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…si bien es cierto que el último Trámite se hizo con posterioridad a la fecha de expiración de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tal retardo no pudo ser imputable a [su] representada, pues fue ocasionado a la tardanza en que incurrió el o los funcionarios de CADIVI (sic) en la entrega de la validación de tal comprobante. Tanto es así, que necesariamente [tuvo] que esperar a que [le] fuera entregada dicha Acta para proceder a la entrega de los recaudos correspondientes para el cierre de la importación respectiva, ya que ante la ausencia de ella, nos era imposible cumplir con tal requerimiento” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunció la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su entender, “…la Administración Cambiaria (…) no apreció objetivamente los señalamientos esgrimidos por [su] representada referidos a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de entrega de la declaración y acta de verificación de mercancías dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), ya que por causas no imputables a [su] representada, específicamente el retardo del o los funcionarios de CADIVI (sic) en la emisión del acta de declaración y verificación de mercancías (por errores del sistema y discordancia generadas por tales errores ocasionando sucesivos requerimientos) antes del 12/12/2012 (sic), fecha en la que expiraba el AAD (sic), a [su] defendida no le fue posible presentar tempestivamente la declaración tantas veces citada…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “Ante esa situación, la Comisión de Administración de Divisas, simplemente dictaminó que no evidenciaba en los argumentos esgrimidos por mi representada, una causa no imputable a ésta que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y permitan a esa Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar su decisión sobre el presente caso”.

Insistió, señalando que el Organismo recurrido “…basó su decisión en la inexistencia de una causa no imputable que obrara a favor de esta representación con vista a la consignación extemporánea del acta de declaración y verificación de mercancías…”.

Aseveró, que su representada “…sólo incurrió en un incumplimiento temporal de la entrega de los documentos exigidos por la normativa que nos ocupa como consecuencia del retardo incurrido por la Administración Cambiaria en la entrega de la documentación respectiva. Por lo tanto, [su] defendida quedó exonerada del deber de entrega aludido, por el periodo de tiempo que estuvo imposibilitada de hacer la presentación correspondiente por ante el operador cambiario autorizado, hasta que CADIVI (sic) [les] hizo entrega en fecha 12/04/2013 (sic) de la Declaración y el acta de verificación de mercancías” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…al haber incurrido en la mencionada omisión de pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos por [su] representada en la emisión del acto recurrido, la Comisión de Administración de Divisas yerro (sic) en la consecuencia jurídica que debió haber aplicado al caso controvertido. Por lo tanto, si el órgano administrativo hubiere apreciado correctamente los hechos y alegatos vertidos en el expediente administrativo que debieron servir de fundamento al acto, la decisión hubiere sido otra. En efecto, en el momento de apreciar las alegaciones realizadas y las pruebas suministradas por [su] mandante para emitir la decisión correspondiente, la administración cambiaria debió ponderar las causas que impidieron la presentación oportuna de la declaración y [el] acta de verificación de mercancías, ya que el proceso de nacionalización de las mismas había culminado satisfactoriamente. Y precisamente las causas impeditivas que ocasionaron tal retardo, fue motivada por la propia Administración” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el acto administrativo impugnado violentó el principio de globalidad de la decisión, ya que “…omitió pronunciamiento sobre los alegatos presentados por la Empresa, bajo el falso supuesto de: ‘no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa legal’ (…) además, dejó de atender y pronunciarse sobre cuestiones que fueron planteadas y consignadas (a través del operador cambiarlo autorizado) por [el] representada en fecha 02/09/2013 (sic) (…) como es el caso de carta explicativa emitida por su agente aduanal (ALAFLETES) sobre toda la situación de complejidad interna en ese organismo, que dio lugar a que los funcionarios de esa Administración Cambiaria emitieran con retardo la declaración y acta de verificación de mercancías en fecha 12/04/2013 (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, el documento antes indicado “…no fue valorado, analizado y verificado por la Administración, en aras de que se generara una respuesta adecuada, en cumplimiento del principio de la exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa (…) [conforme a lo establecido] en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo No. PRE-CJ-082814 de fecha 30/07/2013 (sic), emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTIACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), habiendo sido notificada [su] representada por correo electrónico en fecha 10/09/2013 (sic), por adolecer de vicios que lo afectan de nulidad absoluta (…) [y en consecuencia, se ordene a la aludida Comisión] considerar los recaudos presentados a la importación correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 15050198, y aprobar la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 13 de marzo de 2014, pasa de seguida a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” que cursa de los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96), lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Douglas Acosta (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DIVISAS.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica su renuncia a la pretensión reclamada por mandato legal, es claro que con la incomparecencia del actor, surge el desistimiento como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Douglas Acosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua C.A (PLAFACA), contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-082814 de fecha 30 de julio de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de mayo de 2013 y en consecuencia, negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 15050198, otorgada a la aludida empresa. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Douglas Acosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A (PLAFACA), contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-082814 de fecha 30 de julio de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de mayo de 2013 y en consecuencia, negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 15050198, otorgada a la aludida empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2014-000087
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.