JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000224

En fecha 11 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano MARCOS ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.029.055, debidamente asistido por el Abogado Jesús Rodríguez Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.027, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2014.399.119, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

En fecha 18 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso de marras, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2014-4450, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se recibió la diligencia del ciudadano Marcos Rojas Golindano, debidamente asistido del Abogado Jesús Rodríguez, mediante la cual solicitó que se admitiera la presente causa y se decidiera el amparo cautelar solicitado.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano Marcos Rojas Golindano, debidamente asistido por el Abogado Jesús Rodríguez Albornoz, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2014.399.119, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “…ingreso (sic) a prestar sus servicios a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador desde el día PRIMERO (1°) DE FEBRERO DE 1978 y al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio desde el día 01 (sic) de enero de 1991, ostentando en la actualidad la condición de personal académico ordinario con categoría académica titular a dedicación exclusiva” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…desde el día 29 de junio de 2005, he venido ejerciendo funciones públicas docente administrativas, como Director- Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, instituto adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, producto de un proceso electoral en el cual fui electo por votación directa, universal y secreta, de forma pública, ininterrumpida desde los períodos 29-06-2005 (sic) al 29.06.2009 (sic); 02-11-2007 (sic) al 02.11.2011 (sic), según consta de las resoluciones N (sic) 2005.274.1718 de fecha veintiocho (28) de junio de 2005 y N° 2007.303.1544 de fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007) expedidas por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, respectivamente”.

Manifestó, que “…por sentencia N°-30, de fecha 11 de mayo de 2011, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente N° AA7O-E-2009-000080 contentivo del recurso contencioso electoral junto con medida cautelar innominada incoado por los ciudadanos Zuly del Valle Millán y otros, contra la Comisión Electoral Central donde se dictó medida cautelar innominada mediante la cual se suspendieron los procesos electorales a celebrarse en los institutos pedagógicos adscritos a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, razón por la cual, tanto los directores, decanos como de los subdirectores de los institutos pedagógicos electos mediante sufragio universal y cuyo período se encontraba vencido, para el año 2011, se mantuvieron y mantienen en el ejercicio de sus cargos hasta tanto se efectuara un nuevo proceso electoral y tomarán posesión las autoridades electas, todo ello a los fines de garantizar la continuidad administrativa, por lo cual no se han producido nuevas elecciones y las autoridades electas en el proceso electoral anterior de cada instituto como de las propias autoridades rectorales cuyo período se encuentra vencido en virtud de que su mandato culminó en el año 2012 y 2013, respectivamente, es por lo que todas las autoridades institucionales y rectorales continúan en actividad ordinaria de funciones administrativas y docentes por lo que aún mantienen su condición funcionarial docente activa” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…con ocasión a quebrantos de salud que padezco, solicité permiso o licencia al Consejo Directivo del Instituto, por un lapso que ameritaba la intervención, recuperación postoperatoria por más de treinta (30) días, contados a partir del día (sic), a fin de someterme a la intervención quirúrgica que ameritaba para restablecer mi salud. Dicho permiso comenzó en fecha 7 de marzo de 2014 y culmino en fecha 12 de mayo de 2014, para lo cual en uso de las facultades que me confiere el propio Reglamento de la Universidad designé en calidad de encargada de las funciones de Director Decano, para que supliera mis funciones de forma temporal, a la ciudadana subdirectora de docencia profesora Carmen Cecilia Casas de Irazabal, según consta de la comunicación 312-2014 de fecha 07/03/2014 (sic)”.

Sostuvo, que “…durante mi ausencia justificada en el ejercicio de funciones como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, la profesora Carmen Cecilia Casas de Irazabal en su condición de Directora-Decana encargada asistió al Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en su sesión N° 399, de fecha 26 de marzo de 2014, donde se sancionó y emitió la RESOLUCIÓN N° 2014.399.119, de la cual no tuve conocimiento personal y directo sino hasta el día 13 de mayo de 2014, cuyo tenor es el siguiente: (…) 'ARTÍCULO 3°: Que a los fines de facilitar la revisión de los procedimientos académicos-administrativos, se designa como Directora Decana encargada del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, a la Dra. (sic) María Teresa Centeno de Algomeda, a partir del 31 de marzo del 2014 hasta que culmine el proceso de evaluación institucional. ARTÍCULO 4°: Que el Dr. (sic) Marcos Rojas Golindano se incorporará como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, una vez culminado el proceso de evaluación institucional y se haya restablecido su estado de salud. ARTÍCULO 5°: Dejar sin efecto la designación de la Profesora Carmen Cecilia Casas, como Directora Decana en su condición de encargada, quien pasará a ejecutar sus funciones como Subdirectora de Docencia del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, a partir del 31 de marzo de 2014” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “Visto y conocido el contenido de la Resolución antes transcrita, el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio como máxima autoridad institucional conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento especial, emitió la siguiente resolución: (…)
PRIMERO: Solicitar al Consejo Universitario que en base a los considerandos y presupuestos Constitucionales citados y legales conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé el Principio de Autotutela administrativa, revoque los artículos 3,4 y 5 de la resolución N°2014.399.119 de fecha 31 de marzo de 2014. SEGUNDO: Suspenda, por vía subsidiaría, la designación de la profesora María Teresa Centeno de Algomeda, en su carácter de Vicerrectora de Extensión de la Universidad como Directora Decana encargada a partir del día treinta y uno (31) de marzo de 2014” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Dicha resolución fue conocida por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en su sesión extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2014, el cual decidió negar la solicitud de revisión de la RESOLUCIÓN N° 2014.399.119 de fecha 27 de marzo de 2014 y en consecuencia, confirmo (sic) y ratifico (sic) en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma, sin que hasta la presente fecha se haya notificado y expedido públicamente el contenido de la resolución denegatoria dictada” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…una vez culminado mi reposo médico, en fecha 12 de mayo de 2014, el profesor Marcos Rojas Golindano, dirigió y suscribió una comunicación marcada N° 058/2014, dirigida al ciudadano rector (sic) de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Dr. Raúl López Sayago) y demás miembros del Consejo Universitario donde le notificaba que se reincorporaba a sus actividades como Director Decano a partir de la misma fecha en virtud de haberse culminado su reposo médico”.

Detalló, que “Como respuesta a la comunicación de fecha 12 de mayo de 2014, antes transcrita, el ciudadano rector Dr. Raúl López Sayago, responde a través de comunicación signada bajo el N° 2867 de fecha 13 de mayo de 2014 al ciudadano Marcos Rojas Golindano, lo siguiente: (…) 'que su reincorporación al Instituto de mejoramiento profesional del magisterio (sic), no solo esta supedita (sic) al cumplimiento de su reposo médico, lo cual nos reconforta sino también a la culminación de la evaluación. Por tales motivos este Consejo Universitario Extraordinario, declarado en sesión permanente se abstiene de acceder a su petición…'”.

Manifestó, que “…por encontrarme justificadamente de reposo médico para desempeñar mis funciones como director (sic) decano (sic) del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, (…) no tuve conocimiento personal y directo de la mencionada resolución N° 2014.399.119 de fecha 27 de marzo de 2014, pues en modo alguno se ordenó mi notificación por parte del órgano colegiado emisor, ya que efectivamente, la misma dirigía sus efectos sobre los intereses personales de mi persona como Director Decano titular hasta la presente fecha, al limitar mi reincorporación como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio hasta 'tanto culmine el proceso de evaluación institucional', proceso éste que no tiene ni fecha de inicio ni de término tal como consta en el artículo 2 de la citada resolución 2014.399.119 de fecha 27 de marzo de 2014.- Es así como desde el día 30 de marzo de 2014, si bien la ciudadana profesora María Teresa Centeno de Algomeda, en su carácter de Vicerrectora de Extensión de la Universidad fue designada como Directora Decana encargada a partir del día treinta y uno (31) de marzo de 2014, lo cierto es que no consta en instrumento alguno que la misma haya aceptado la designación recaída en su persona, ni se le haya tomado el juramento de ley, aunado al hecho que no existe acta de entrega por lo que su permanencia en el cargo de Directora Decana encargada se encuentra viciado de nulidad…”.

Que, “…denuncio como infringidos por los miembros que integran el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de forma flagrante y sistemática la garantía de presunción de inocencia; el derecho a la defensa y el debido proceso en mi contra consagrados en el artículo 49, 1° (sic), 3° (sic) y 8° (sic); 65, 137 y 138 de la Constitución de la República (sic), el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su numeral 4° (sic), y los artículos 40 numeral 2 y 51 Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.499, de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2.000 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…la decisión contenida en la precitada resolución incurre en el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, pues, si bien es cierto que el ciudadano Rector de la Universidad es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad y el Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Universidad conforme a los (sic) artículos (sic) 20 y del Reglamento General de la Universidad, no es menos cierto que cada director (sic) decano (sic) de los Institutos de adscripción tiene sus propias competencias atribuidas por el Reglamento General igualmente”.

Indicó, que “Conforme a los actos administrativos antes referidos, el profesor Marcos Rojas Golindano es el legítimo Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio en pleno ejercicio de sus funciones inherentes al cargo hasta tanto se celebren nuevas elecciones y tomen posesión las nuevas autoridades electas. De allí que mal podía el Consejo Universitario extralimitarse en el conocimiento y decisión del punto de agenda en su sesión N° 399 de fecha 27 de marzo de 2014, el cual era el de reiterar un proceso de evaluación institucional, sin embargo excedió sus propias competencias al invadir funciones propias del Director decano (sic) y condicionar la reincorporación del Director Decano Marcos Rojas Golindano a que culmine el proceso de evaluación institucional el cual no tiene ni fecha de inicio ni de culminación, tal como se evidencia del contenido del artículo dos (2) de la resolución aquí recurrida en nulidad, usurpando con tal proceder las competencias sublegales atribuidas al Director Decano de designación y remoción del Subdirector que supla sus faltas temporales de acuerdo al reglamento especial en su artículo 48.2 (sic) ”.

Que, “En segundo lugar, no consta instrumento alguno donde se evidencie la renuncia, muerte o incapacidad absoluta, ni inhabilitación política producto de una sentencia penal definitivamente firme, ni mucho menos la apertura de un expediente disciplinario, tanto del Director Decano, como de la Subdirectora designada ni de otro Subdirector llamado a suplir la ausencia temporal, por lo cual la designación de la profesora Carmen Cecilia Casas es legítima y legal por lo cual se reconoce como autoridad institucional encargada del Decanato por ausencia temporal de su titular, mientras que la designación recaída en la Profesora María Teresa Centeno resulta a todas luces contraria a derecho”.

Señaló, que “…por cuanto el ciudadano Director Decano, Dr. (sic) Marcos Rojas, fue electo mediante el sufragio universal, directo y secreto, y el mismo se encuentra en situación activa, resulta contrario en derecho que el Consejo Universitario le imponga una condición concurrente y limitante para la reincorporación efectiva a sus funciones de Director Decano más allá del restablecimiento de su salud, por cuanto la misma no se encuentra consagrada en ningún instrumento legal ni sublegal, sino en un acuerdo carente de motivos y sustento legal alguno, infringiendo con tal conducta el principio de tipicidad legal y se vulnera los derechos políticos del ciudadano Marcos Rojas Golindano (…) prescindiéndose con tal proceder del procedimiento legalmente establecido para ello”.

Alegó, que “…el profesor Marcos Rojas Golindano, ni fue removido de su cargo ni destituida (sic) del mismo sino que fue 'suspendido del ejercicio de sus funciones como Director decano, con goce de sueldo', sin que previa a dicha medida cautelar de facto y atípica, se hubiese instruido un procedimiento disciplinario o administrativo en su contra, en el cual se observasen las garantías del debido proceso…”.

Que, “…cualquier limitación al derecho de postularse (acceder) al ejercicio de un cargo público, al ser de naturaleza restrictiva de un derecho constitucional, su interpretación deba ser estricta, razón por la cual debe afirmarse que la existencia de un impedimento o prohibición, sólo es posible en aquellos casos en los cuales la Constitución o la ley lo establezca de forma expresa, tal como ocurre en el caso del artículo 24 del Código Penal, conforme al cual la inhabilitación política produce como efecto 'la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio'”.

Solicitó, “De conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo previsto en el artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) la tutela jurisdiccional y en consecuencia se me otorgue medida de amparo cautelar…”.

Respecto a la presunción del buen derecho, adujo que “El profesor Marcos Rojas Golindano, (…), tienen (sic) interés legítimo, personal y directo por ostentar el cargo de Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio y miembro del personal académico ordinario con categoría de titular a dedicación exclusiva, en intentar tanto la acción principal como esta medida cautelar, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud que los actos administrativos recurridos, es decir, la RESOLUCIÓN N 2014.399.119 de fecha 27 de marzo de 2014 como la COMUNICACIÓN N°- 058/2014 de fecha 14 de mayo de 2014, antes descritas, disponen limitaciones para acceder al desempeño de sus funciones como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, electo por votación popular de la comunicada institucional, al mantenerlo suspendido con goce de sueldo de sus funciones “hasta tanto culmine la evaluación institucional'” (Mayúsculas de la cita).

Con relación al peligro en la mora, señaló que “El profesor Marcos Rojas Golindano, se encuentra separado de sus funciones académicas, desde el día 30 de marzo de 2014, y de forma expresa y material desde el día 13 de mayo de 2014, una vez que recibió la respuesta por parte del ciudadano Rector en su comunicación N° 2867 de la misma fecha donde le ratifica que se abstiene a aceptar su reincorporación hasta tanto culmine el proceso de evaluación institucional acordado y ratificado por el Consejo Universitario en el texto de la resolución y la comunicación recurrida. Dicho proceso de evaluación evidentemente indeterminado en su tiempo de duración y permanencia conforme a lo previsto en el artículo dos (2) de la mencionada resolución, mantiene privado de sus funciones como director (sic) decano (sic) del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio tanto al Director decano, profesor Marcos Rojas, afectando la esfera de sus derechos políticos, así como al resto de sus autoridades naturales, electas mediante sufragio universal, llamados a suplirlos, sin que para ello exista acto de remoción firme o de medida cautelar administrativa vigente que le impida acceder de forma ordinaria a cumplir con sus funciones una vez restablecida su salud como es el caso bajo examen”.
Que, “…solicitamos al Juzgado se sirva acordar la citación personal del presunto agraviante de la violación de las garantías y derechos constitucionales alegadas, en una cualesquiera de las personas legitimadas reglamentariamente por la Universidad, a saber, el ciudadano Raúl López Sayago, titular de la cédula de identidad N° 3.753.290, quien se desempeña como Rector de la UPEL (sic); o en alguno de los miembros del Cuerpo rectoral o del Consejo Universitario ó de quienes ocupen actualmente dichos cargos en la referida Universidad. Asimismo solicito que se notifique al representante del Ministerio Público a los fines legales consiguientes” (Mayúsculas de la cita).

Respecto a la presente demanda, señaló que “…es admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 9 numeral 1, el artículo 25 numeral 3,y los artículos 31.1 (sic) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que el acto administrativo recurrido es decir, la RESOLUCIÓN N (sic) 2014.399.119 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en fecha 27 de marzo de 2014, fui notificado de la decisión adoptada por el Rector de la Universidad en fecha 13 de mayo de 2014, mediante comunicación N° 2867, es por lo que estando, dentro del término de seis (6) meses calendarios, contados a partir de la notificación de la precitada decisión administrativa, por lo que hasta la presente fecha de interposición de este recurso no ha transcurrido dicho término perentorio de caducidad, por una parte y por la otra que de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hemos dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 35 ejusdem…” (Mayúsculas de la cita).

Respecto a la competencia, señaló que esta Corte “…es competente de acuerdo a lo previsto (sic) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 24, numeral 5, tanto: a) Desde el punto de vista territorial, por ser éste la instancia judicial jerárquica natural para conocer de las acciones de amparo en contra de los actos, omisiones de la autoridades o administración de las Universidades Nacionales, autónomas y experimentales, y en especial porque el acto, omisión y vías de hecho que constituyen el fundamento de esta acción se le atribuyen al Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con sede en la ciudad de Caracas. b) Desde el punto de vista material, es decir, ratione materia por cuanto la Corte de lo Contencioso Administrativo es la primera instancia inmediata de la especialidad y materia afín al derecho constitucional que en la presente acción se denuncia por los actos u omisiones de la autoridades o administración de las Universidades Nacionales, autónomas y experimentales. En virtud de que mi representado ejerce labores 'docente' en una institución universitaria, cual es: la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL)…” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó que “Se admita el presente recurso de nulidad (…) Se abra cuaderno separado de medidas cautelares a objeto de que se sustancie y tramite la solicitud de amparo cautelar como un punto de mero derecho (…) a fin de restablecer los derechos políticos del ciudadano MARCOS ROJAS GOLINDANO y se ordene su reincorporación inmediata a ejercer funciones como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio.(…) Declarar Con Lugar el presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad interpuesto declare la nulidad de contra la resolución N° 2014.399.119 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) emitida por el Consejo Universitario y la comunicación N° 2867 de fecha 13 de mayo de 2014, emitida por el ciudadano Raúl López Sayago, con todos los demás pronunciamientos legales consiguientes” (Mayúsculas de la cita).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Ello así, se observa que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2014.399.119, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), “…cuyo tenor es el siguiente: (…) 'ARTÍCULO 3°: Que a los fines de facilitar la revisión de los procedimientos académicos-administrativos, se designa como Directora Decana encargada del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, a la Dra. María Teresa Centeno de Algomeda, a partir del 31 de marzo del 2014 hasta que culmine el proceso de evaluación institucional. ARTÍCULO 4°: Que el Dr. Marcos Rojas Golindano se incorporará como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, una vez culminado el proceso de evaluación institucional y se haya restablecido su estado de salud. ARTÍCULO 5°: Dejar sin efecto la designación de la Profesora Carmen Cecilia Casas, como Directora Decana en su condición de encargada, quien pasará a ejecutar sus funciones como Subdirectora de Docencia del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, a partir del 31 de marzo de 2014” (Mayúsculas de la cita y destacado de esta Corte).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: “Endy Argenis Villasmil Soto y Otros contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm (UNISUR)”, ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: “Nancy Leticia Ferrer Cubillán contra Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia”, precisó el criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, procedió a examinar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, caso: “Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez contra la Universidad de Oriente (UDO)”, estableciendo lo siguiente:

“…resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.

En ese orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Criterio que comenzó su vigencia desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual fue publicada la sentencia citada supra.

Aunado a ello, se debe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “…las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo…”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda).

Destacado lo precedente, es de señalar que dentro del pedimento del actor, se encuentra que “…se ordene su reincorporación inmediata a ejercer funciones como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio…”, para lo cual se aprecia que el mismo va orientado a la materialización de sus actividades académicas y administrativas dentro del señalado recinto universitario y además es dable mencionar que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante su órgano máximo que dictó la Resolución impugnada, la misma se configura como una “Universidad Nacional que tiene su domicilio y Sede Rectoral en la ciudad de Caracas” (Vid. artículo 10 de la Resolución Nº 338 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanada del entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.499 del 10 de noviembre de 2000), para lo cual se concluye que estos supuestos de hecho, se ajustan dentro de lo establecido por las Salas Plena y Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, para el establecimiento de la competencia en asuntos como el de marras.

Acogiendo el criterio antes transcrito, y en razón de que en el caso sub iudice, el ciudadano Marcos Rojas Golindano, interpuso la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2014.399.119, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en donde se “…designa como Directora Decana encargada del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, a la Dra. María Teresa Centeno de Algomeda, a partir del 31 de marzo del 2014 hasta que culmine el proceso de evaluación institucional. [y que] el Dr. Marcos Rojas Golindano se incorporará como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, una vez culminado el proceso de evaluación institucional y se haya restablecido su estado de salud…”; ello por cuanto a su parecer, se le violó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, aunado al hecho que presuntamente hubo incompetencia del funcionario del cual emanó dicha Resolución impugnada, para lo cual este Órgano Judicial considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de la jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para el análisis del asunto planteado, para lo cual se hace forzoso DECLINAR la competencia en los mencionados Juzgados Superiores. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano MARCOS ROJAS GOLINDANO, actuando en su propio nombre y representación, y debidamente asistido de Abogado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2014.399.119, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

2. DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se ordena a la Secretaría de este Órgano Judicial su remisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2014-000224
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario,