JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000227

En fecha 13 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2014/862 de fecha 10 de junio 2014, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos AQUILES MARTINI, TERESA BORGES GARCÍA Y ROBERTO HUNG CAVALIERI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.536.873, 5.969.579 y 10.807.685, respectivamente, inscritos los dos últimos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.629 y 62.741, respectivamente, actuando en nombre propio y representación y asistiendo al primero, contra la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal Superior el 23 de abril de 2014, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y la declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la ciudadana Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de abril de 2014, los ciudadanos Aquiles Martini, Teresa Borges García Y Roberto Hung Cavalieri, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fue creada como órgano rector con funciones administrativas que forman parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, señalando, que las referidas funciones, se desprenden de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, en el cual se establecen sus competencias y atribuciones.

Adujeron, que la referida Superintendencia forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo adecuar su actuación a las competencias, facultades y atribuciones que legalmente le hayan sido atribuidas, sin poder invadir otras ramas del Poder Público, usurpando otras autoridades.

Alegaron, que el acto impugnado está constituido por la Providencia Administrativa Nº 00042, dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014, en la cual se establecieron las normas para propietarios y arrendadores de edificios que tengan más de veinte (20) años dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias, estableciéndoles el régimen que llevaran a cabo los propietarios para ofertar a los multiarrendadores los inmuebles arrendados por más de veinte (20) años.

Aseveraron, que no sólo se atribuye indebidamente las funciones en relación al régimen para llevarse a cabo la referida oferta, lo cual “…en modo alguno puede efectuar, siquiera medianamente colegir de las facultades de reglamentación que tiene conforme al artículo 18 de la Ley que crea dicha Superintendencia, sino que en modo alguna (sic) se encuentra prevista tal atribución, y que jamás podría estarlo por contrariar el principio de reserva legal de los procedimientos, ello además de que tampoco tal facultad puede en lo absoluto considerarse de aquellas previstas en los numerales contenidos en el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que enumera taxativamente sus atribuciones”.

Arguyeron, que el acto impugnado incurre en el vicio de usurpación de autoridad y manifiesta incompetencia del organismo recurrido, aduciendo en primer lugar, que “En el caso de marras, (…) en modo alguno puede actuar el ente autor del acto impugnado creando normas y procedimientos, peor aún creado (sic) sanciones de carácter pecuniario como el caso de multas, lo que a todas luces se traduce en una grosera invasión al poder legislativo nacional al que le está expresa y exclusivamente atribuida la competencia de legislar en materia de procedimientos y de penas y sanciones menos aún cuando la propia Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas crea un régimen sancionatorio sumamente detallado y su Reglamento dispone el procedimiento correspondiente”.

Asimismo, denunciaron la violación de la garantía de la reserva legal en materia de procedimientos y en materia sancionatoria, al reiterar que el Organismo recurrido invadió y usurpó esferas del poder legislativo, incurriendo en el vicio de inconstitucional que hace nulo y sin efecto alguno el acto impugnado, lo que conlleva a la trasgresión de lo que se conoce como la violación de la garantía de la reserva legal tanto en materia de procedimientos como en materia sancionatoria que es materia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, criterio este, afirmó, ha sido pacífico por el Tribunal Supremo de Justicia.

En relación al tratamiento de norma de rango legal sobre el principio de reserva legal en materia sancionatoria, resaltaron que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubiere establecido las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.

Que, en el caso de autos el acto impugnado no sólo crea normas de procedimiento imponiendo unos lineamientos para que sean efectuadas ofertas de venta forzosa a arrendatarios, lo cual a su parecer, ya es violatorio a la reserva legal en materia de procedimientos específicamente los artículos 3, 4 y 5, sino que también crea sanciones o multas hasta por el doble de su valor si se incurre en lo que denominó “reincidencia” lo que indebidamente considera el pago de la multa, y por último la probabilidad del embargo ejecutivo de inmuebles para los casos de falta de pago de las prenombradas multas, razón por el cual solicitó fuese declarado nulo el acto administrativo impugnado.

Por otro lado, delataron la violación al principio de proporcionalidad, no confiscatoriedad y el principio “Non bis idem” de las sanciones, además de estar viciado “por incompetencia manifiesta del órgano y de la violación a la garantía de la reserva legal” por lo que las multas expuestas en el mismo resultan totalmente violatorias a los principios de proporcionalidad no confiscatoriedad y non bis in idem de las sanciones.

Al respecto, refirieron que la Providencia impugnada “crea de manera arbitraria y sin basamento racional alguno una multa de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T) suma que en moneda de curso legal al momento de interposición de la presente acción de nulidad equivale a doscientas cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs.254.000,00), ello a razón de ciento veintisiete Bolívares por cada Unidad Tributaria, cantidades esta (sic) que resultan totalmente exageradas desproporcionadas respecto al valor que la propia autoridad administrativa inquilinaria fija a los inmuebles que somete a avalúo y determinación de los que señala como ‘Justo Valor’, así pues, que tal multa en añadidura a su creación por un órgano manifiestamente incompetente resulta desproporcionada a los supuestos de hechos en los que refiere a su aplicación y en caso de su verificación resultaría totalmente confiscatoria ya que ella conllevaría en definitiva a su desposesión y vulneración del derecho de propiedad”, de conformidad con el artículo 5 de dicho acto.

Argumentaron que, “…especial atención es lo referido en el artículo 4° de la Providencia impugnada en cuanto a que los casos en que los sancionados con multa no procedan a su ‘cancelación’ (entendemos pago), se le considerará “reincidente’ y se le ‘doblará’ el valor de la multa” indicando que existe desconocimiento de la institución de la reincidencia por parte del Organismo recurrido, por cuanto considera que la aludida institución “consiste en el incumplimiento en la satisfacción de la sanción pecuniaria y no como en efecto corresponde a una nueva incurrencia (sic) en otra y diferente ocasión, en los mismos supuestos de hecho que constituyen los ilícitos sancionados”.

Realzaron que, “Estamos pues lejos de una eventual ‘reincidencia’, en caso de ‘doblarse’ el valor de la multa a un sancionado, sino ante la imposición de una nueva y más gravosa sanción derivada de unos mismos hechos, lo que constituye una vulneración a la garantía al debido proceso en no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, lo que se conoce por ‘non bis in idem’, principio que resulta también vulnerado por el acto hoy accionado en nulidad”.

Añadieron que, aún cuando se considerara dentro de las facultades del Organismo recurrido que pudiera ir más allá, lo que según sus dichos, resulta inconstitucional, pues las competencias en materia de creación de normas deben ser por disposiciones taxativas en la ley, no obstante a ello, invocó lo contenido en la sentencia Nº 1265, de fecha 5 de agosto de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló que “la discrecionalidad de la Administración sólo es admitida en la esfera del ejercicio de la potestad sancionatoria para determinar la gravedad de los hechos a los fines de le sanción, y siempre sometido a las reglas de racionalidad y proporcionalidad”.

Adujeron que el acto impugnado hace referencia a los propietarios arrendadores de edificios refiriéndose a los multiarrendadores, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, lo que a su decir, va en contravención con lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se está discriminando a los arrendadores y propietarias con tres o más inmuebles, basando el mismo en erróneas premisas de supuesta atención al interés general, social, colectivo y fines de utilidad pública, más sin embargo, todo ello deviene en una más grave discriminación en los sectores que supuestamente se pretende proteger como lo son los arrendatarios.

Agregaron, que “con la aplicación de normas como las pretendidas, resultarían totalmente desatendidos y vulnerados en sus derechos a la igualdad y no discriminación todos aquellos arrendatarios cuyos arrendadores y propietarios no posean sino un único o máximo dos inmuebles destinados al arrendamiento”.

Argumentaron, que la desigualdad se evidencia al colocar al arrendatario prácticamente en una situación de obligarlo a comprar, pues si no aceptara la oferta de compra, el arrendador puede proceder a ofertar a terceras personas, con la consecuencia obvia de una posible desocupación del inmueble para el inquilino que se pretende proteger con esta Providencia, sin “considerar que es posible (por no decir seguro) que el arrendatario convenga mas a sus intereses continuar arrendando con un canon regulado y muy por debajo del valor del mercado contra la obligación de un pago de una cuota hipotecaria”, resultado a su parecer vulnerado el referido principio constitucional.

Igualmente, denunciaron la violación al principio y garantía a la irretroactividad de la Ley, así como la confianza legítima o expectativa plausible como garantía de seguridad jurídica, al acotar que “el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios formadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de la seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de la aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma y consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Aseveraron, que “En el caso de marras y no obstante a como se ha señalado que resulta totalmente nulo el acto impugnado por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y en abierta usurpación de funciones, violatorio a la garantía de reserva legal, así como del derecho a la igualdad y a la no discriminación, el mismo pretende ser exigido a todas las relaciones contractuales arrendaticias existentes y suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y de la propia Providencia Administrativa impugnada, es decir aplicable de manera retroactiva, lo que está totalmente vedado por mandato constitucional, pretendiendo el órgano autor del acto impugnado reformar la ley mediante un instrumento de rango inferior como lo es una Providencia Administrativa”.

En relación al principio de expectativa plausible, señalaron que “Ante el desarrollo previo del Principio de Irretroactividad de la Ley, así como de la precisión jurisprudencial relativa a la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, hemos de concluir que, no obstante como se ha señalado en diversas ocasiones sobre la absoluta nulidad del acto por incompetencia manifiesta y usurpación de autoridad, una aplicación de su contenido jamás podrá hacerse a situaciones jurídicas nacidas con anterioridad ya que ello provocaría una nueva, mayor y más grave violación a tales principios de irretroactividad de la ley, confianza legítima y expectativa plausible como garantías de la Seguridad Jurídica que propende nuestra Carta Magna, razón por la cual es del todo importante la opinión de la Sala Constitucional como autoridad judicial competente para pronunciarse sobre la nulidad del acto impugnado haciendo lo propio y declarando totalmente nulo y sin efecto alguno la Providencia Administrativa N° 00042 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de marzo de 2014 que establece las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arredramiento lo oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias”.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00042, dictada por de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 27 de marzo de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Aquiles Martín, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.873, actuando en su propio nombre y representación, asistido por los abogados Teresa Borges García y Roberto Hung Cavalieri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.629 y 62.741 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA y al respecto este Juzgado observa:
En este sentido, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece:
‘Artículo 27: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria’.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00410 de fecha 20 de marzo de 2014 (caso: Airo Suárez Hernández Vs. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) publicada en fecha 25 de marzo de 2014, lo siguiente:
‘…Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013.
Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores…’
Conforme se advierte de la citada normativa, se destacan dos aspectos, el primero, que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo que refiere al aspecto orgánico jurisdiccional que atañe a las acciones y procedimientos en ella regulados, esta (sic) conformado -según sea la relación o la acción que se haya establecido- a: El conocimiento de los Tribunales en lo contencioso administrativo en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y, el conocimiento de los Tribunales civiles en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento y subarrendamiento. (Vid. Sentencia Nº 1269 de fecha 07 (sic) de octubre de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gerando A. Quintero) el segundo aspecto, refiere a la impugnación de actos administrativos dictados en materia inquilinaria, donde a su vez convergen dos escenarios que responden al criterio atributivo de competencia territorial –Superiores Contencioso para el Área Metropolitana de Caracas y Tribunales de Municipio para el resto del territorio nacional, lo que permite concluir que se trata entonces de una competencia especial atribuida a órganos jurisdiccionales que en el caso de los Tribunales de Municipio se entiende que los mismos se encuentran en el ejercicio de una competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014 de cuyos artículos 1 y 7 se desprende lo siguiente:
‘(…) Artículo 1º. Las presentes normas tienen por objeto establecer el régimen especial para que los propietarios, propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte años o mas dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias…’
(…omissis…)
Artículo 7º. El procedimiento para determinar la infracción de lo contenido en la Presente Providencia Administrativa será el establecido en el Capítulo VIII, Del Procedimiento Sancionatorio, del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)’.
Por otra parte, resulta pertinente traer a colación los artículos 16, 20 numerales 1 y 2 y Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda los cuales sirvieron de fundamento a dicha Resolución, en este orden tenemos:
‘(…) Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
(…omissis…)
Artículo 20. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ejercer la regularización, administración, supervisión, inspeccion, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
1.- Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente Ley.
(…omissis…)
2. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la presente Ley.
(…omissis…)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…omissis…)
Quinta. Por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad Pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o mas (sic) dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley (…)’.
En este sentido, considera quien decide que la providencia bajo estudio constituye dentro de la clasificación dada por la doctrina y la jurisprudencia patria a los actos emanados de la Administración Pública, un acto de carácter general, visto su contenido normativo y de rango sub legal dictado por una autoridad con competencia Nacional, en la cual se evidencia que los artículos de la indicada Providencia Administrativa son de contenido estrictamente inquilinario ya que imponen obligaciones en un campo determinado de relaciones jurídicas entre propietarios, arrendadores y arrendatarios que regula de acuerdo a los supuestos normativos que el mismo precepto plantea, a la vez de establecer sanciones y calificar infracciones ante la trasgresión de su contenido, lo que nos lleva igualmente a concluir que sus efectos son generales manteniéndose además vigente en el tiempo y formando parte del ordenamiento jurídico venezolano.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera quien juzga que respecto al análisis de la competencia para conocer de la impugnación de la referida providencia, lo antes analizado no se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la misma no hace referencia a la competencia para conocer en sede jurisdiccional de casos que atañen a todo el territorio nacional, por cuanto se entiende que el fuero atrayente a esta jurisdicción responde a la necesidad de facilitar el acceso a Tribunales de los justiciables, teniendo en cuenta que la regla general atributiva de competencia territorial en esta materia especial, está determinada por la vinculación de las partes con la respectiva circunscripción (territorialidad), enunciada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, siendo su fundamento proporcionar la mayor comodidad para su defensa. (Vid. Sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Instituto Agrario Nacional Vs. Iris Martina García de Monteiro y Carlos Monteiro de Acevedo).
Precisado lo anterior, constata este Juzgado que la demanda de autos fue interpuesta el 09 de abril de 2014 y, dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente desde el 16 de junio de 2010, regula las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran, debe tenerse en cuenta su contenido para determinar el órgano al cual le corresponde conocer, tomando en consideración a razón que si bien de acuerdo al tantas veces mencionado artículo 27 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente en aquellas causas en las cuales se impugne actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no obstante, el caso bajo análisis no se encuentra de manera expresa regulado en dicho cuerpo normativo respecto a la asignación de competencia.
En este (sic) términos, resulta nuevamente de obligada consideración para este Tribunal, observar, que el acto administrativo que contiene la norma impugnada es un acto sublegal de carácter general cuyos efectos se presentan de igual forma –generales-, emanado de una autoridad pública nacional, motivos por los cuales, de una parte, en lo que se relaciona con su carácter general, escapa con fundamento al criterio orgánico de asignación de competencia, del ámbito de este Tribunal en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que éste limita el control de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo a los actos de efectos particulares y generales emanados de autoridad estadales o municipales.
En razón a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 25: ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’ (Negrillas de este Juzgado).
Por su parte el numeral 5 del artículo 23 de la misma Ley Orgánica establece:
‘Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’. (Negritas de este Juzgado).
Mientras que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia’. (Negritas de este Juzgado).
De conformidad con los artículos transcritos se verifica que aun cuando el acto administrativo impugnado emana de una autoridad nacional, escaparía a su vez de la competencia, en única instancia, de la Sala Político Administrativa, al no existir disposición expresa alguna que le atribuya su conocimiento, siendo que, por el contrario, las disposiciones que regulan la competencia de la Sala, le limitan -en principio- el conocimiento a los actos sub-legales de las autoridades de organismos de rango Constitucional.
En virtud de los artículos antes transcritos, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Ello así, observa esta instancia superior, que siendo que la presente demanda se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 (sic) artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara incompetente para conocer en primera instancia a (sic) de (sic) la demanda de Nulidad (sic) contra la Providencia Administrativa Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que establece las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias. Así se decide.
Así mismo, siendo que dicha competencia la detentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Aquiles Martín, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.873, actuando en su propio nombre y representación, asistido por los abogados Teresa Borges García y Roberto Hung Cavalieri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.629 y 62.741 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta, previo el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que establece el lapso para impugnar la referida sentencia a través de la regulación” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Tenemos que la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual estableció las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte (20) años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios.

Ello así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó su competencia ante esta Instancia Jurisdiccional conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentando que el acto impugnado es de efectos generales dado su contenido normativo a nivel nacional, vigente en el tiempo y formando parte por ende del ordenamiento jurídico venezolano y por ello no se subsume en la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la competencia territorial que otorga a ese Juzgado, la cual se encuentra circunscrita al Área Metropolitana de Caracas.

Visto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional pasa a analizar la competencia declinada, y a tal efecto, considera necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone el criterio atributivo de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(omissis)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.” (Negrillas de esta Corte).

De igual manera, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 y 10 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
(…omissis…)
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan”.

Asimismo, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 23, numeral 5, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

Ahora bien, de las normas antes transcritas se observa la distribución de competencia establecidas a los Juzgados Superiores, Juzgados Nacionales y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de nulidades de actos administrativos, de las cuales se desprende el establecimiento a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- de la competencia en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo. Sin embargo, ello aplica siempre que su “conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por los ciudadanos Aquiles Martini, Teresa Borges García y Roberto Hung Cavalieri, contra un acto administrativo de efectos generales dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuya competencia se encuentra establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 27, la cual señala:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria”

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento judicial de las demandas interpuestas contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, dado que la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de la aludida autoridad administrativa se circunscribe sólo al Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el acto impugnado tiene efectos en todo el Territorio Nacional y visto que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Instancia Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 23 de abril de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos AQUILES MARTINI, TERESA BORGES GARCÍA Y ROBERTO HUNG CAVALIERI, contra la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000227
MEBT/18


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,