JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000235

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.344, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº PRE/CJU/GPA 038-14 de fecha 4 de febrero de 2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 18 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso de marras, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2014-4463, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió la diligencia del Abogado Enrique Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.535, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se admitiera la presente causa y se decidiera el amparo cautelar solicitado.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de junio de 2014, el Abogado Juan Antonio Darias Montilla, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº PRE/CJU/GPA 038-14 de fecha 4 de febrero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las siguientes consideraciones:

Adujo, que “Siendo las doce y cuarenta cinco minutos de la tarde aproximadamente del día lunes de del año 2012, el capitán de la aeronave, JUAN ANTONIO DARIS (sic) MONTILIA, a 1as 12:45 P.M. recibe la guardia SAR como capitán de la tripulación del sistema DA42MPP. Aeronave destina (sic) para la búsqueda electrónica de aeronaves y naves en peligro. Recibida la guardia, se procedió a realizar la revisión de la documentación legal de abordo y realizar un encendido a la aeronave de alerta YVO162, para verificar su operatividad de todos sus sistemas de vuelo y de la cámara de búsqueda electrónica, la cual se encuentra instalada en la prenombrada aeronave ya identificada (…) cumpliendo de esta manera la verificación de su operatividad” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “El día jueves 6 de diciembre del año 2012, se recibe una alerta SAR (sic) marítimo en el Centro de Control de Rescate adscrito a los Servicios de Búsqueda y Salvamento, de los Servicios a la Navegación Aérea, por parte de Guarda Costas, unidad ésta que pertenece a la Armada Bolivariana de Venezuela, la cual es la autoridad competente en casos de búsqueda y salvamento marítimo, dicha alerta consiste en prestar apoyo aéreo en la búsqueda de una presunta balsa auxiliar de emergencia de color naranja que presuntamente se encontraba a la deriva cerca de las aguas de Grenada (sic) con tres personas abordo” (Mayúscula de la cita).

Indicó, que “El Capitán de la aeronave solicita a la torre de control del aeropuerto Santiago Mariño, autorizar plan de vuelo propuesto a la aeronave YVO162, autorizando la torre de control ya identificada, el vuelo directo al patrón de búsqueda descrito en líneas superiores. Inmediatamente el primer oficial ELVIS JESÚS SOLANO GARCÍA (…) de profesión Piloto Comercial (…), segundo oficial abordo y encargado de las comunicaciones, reporta la instrucción recibida por parte de los Servicios de la Navegación Aérea, y se continua el vuelo en ascenso hasta NUEVE MIL QUINIENTOS PIES (9500 pies), nivel este previamente preparado para una navegación de más de una hora” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “El vuelo llevaba más o menos diez minutos (10 min) y recorrido entre nueve y diez millas náuticas (vertical Playa Parguito), cuando se enciende la indicación de alerta DOOR OPEN, en el panel de alertas de la cabina, la cual le indica al piloto y a la tripulación, una condición insegura de alguna de las puertas de la aeronave. Inmediatamente se procedió a realizar los procedimientos de emergencia para tal fin. El capitán de la aeronave, procedió a informar de la maniobra a realizar al primer oficial ELVIS JESÚS SOLANO GARCÍA, (…) solicitándole que se comunicara con los Servicios de Tránsito Aéreo, para informar la emergencia en cabina y retornar al aeropuerto, y que cancelara la misión asignada. De igual manera al operador de la cámara electrónica, funcionario y miembro de la tripulación KEVN (sic) ELIXANDRO DE JESÚS SÁNCHEZ ESTRADA, (…), de profesión Oficial de Búsqueda y Salvamento, (…) se le informó de la maniobra a realizar y de la emergencia presentada a bordo. Inmediatamente el Capitán de la aeronave procedió a realizar un viraje por la izquierda con cambio de dirección de 180º, reduciendo la velocidad a menos de 100 nudos para retornar al campo inmediatamente, visto la cercanía con el mismo. Cumpliendo de esta manera con los procedimientos descrito (sic) para combatir la emergencia según la lista de chequeo publicada por el fabricante para tal fin” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Inmediatamente después de apagado los motores de la aeronave, el Capitán JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA procedió a llamar (sic) Jefe de los Servicios de Búsqueda y Salvamento, Coronel en situación de retiro, JOSÉ ANTONIO DOS REIS NOBREGA, informando lo sucedido. El prenombrado ciudadano mediante llamada telefónica le informa a la tripulación que en el transcurso del día iba una aeronave con una puerta de repuesto” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “Visto que el Técnico de Mantenimiento (…) había terminado de instalar la puerta que habían traído para su reposición en el YVO162, el Capitán de la aeronave le realizó una pregunta que se considera de mucha importancia y donde por primera vez la tripulación se entera que existen problemas de mantenimiento de las aeronaves adscritas a los Servicios de Búsqueda y Salvamento, la cual consistía en 'SI CON ESA PUERTA NUEVA YA INSTALADA EL VUELO ES SEGURO', respondiendo categóricamente que si (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “El día 7 de diciembre de 2012, se procedió al vuelo planteado el cual duró cuatro horas (…) sin novedad alguna, y en la aproximación final, próximo al toque, se enciende nuevamente la luz DOOR OPEN, apagándose nuevamente en tierra, preocupando a la tripulación visto que continuaba una alerta de condición insegura de alguna de las puertas de la aeronave” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “Se presentó un plan de vuelo a las 16:25 minutos del día 7 de diciembre (sic), con reglas de vuelo visuales del Aeropuerto Santiago Mariño con destino al Aeropuerto de Maiquetía y con una duración de vuelo de una hora veinte minutos. Con despegue efectivo a las 16:35. En pleno vuelo pasados 20 minutos, se enciende nuevamente la señal de DOOR OPEN, procediendo a verificar la indicación y volar a una velocidad de seguridad para poder llegar al aeropuerto de Maiquetía. Aterrizando a las 18:35” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Aterrizados en la Base de los Servicios de Búsqueda y Salvamento y colocando en resguardo la aeronave afectada YVO162, el día 7 de diciembre de 2012, el Capitán de la aeronave procedió a llamar nuevamente vía telefónica al Jefe de los Servicios, informando el arribo, recibiendo la orden de realizar a cada personal de la tripulación, un informe de lo sucedido y que procediera a dejarlos por debajo de la puerta de su oficina, visto que era sábado y no se encontraba” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Es cierto que se encendió una alerta en cabina, la cual informa a la tripulación de vuelo que existe una condición insegura, se procedió a retornar al aeropuerto, visto su cercanía cumpliendo así lo pautado en el manual de vuelo de la aeronave DA42, e informando a los Servicios de Tránsito Aéreo de la anomalía en cabina” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “…podemos presumir que existe una posibilidad de que la puerta se haya desprendido por falla de los bracket (sic) de seguridad, visto que existe una Directiva de Aeronavegabilidad de estricto cumplimiento por parte del explotador y dicho reemplazo no se ha ejecutado”.

Alegó, que “Todas las consideraciones anteriores plasmadas no son conclusiones definitivas de las posibles causas del incidente ocurrido, visto que hasta la fecha, no se ha activado la Junta Investigadora de Incidente y Accidentes Aéreos, autoridad competente para la investigación de los accidentes e incidentes aéreos en Venezuela, según lo establecido (sic) la Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 96”.

Adujo, que “…después de ocho meses de suspensión de toda actividad operacional. El día 16 de agosto de 2013, la autoridad aeronáutica venezolana, mediante providencia administrativa signada PRE/CJU/GPA/4972/2013, inicia el Procedimiento Administrativo distinguido con el número 091-13, logrando la notificación del procedimiento el día 11 de diciembre de 2013, un año después del incidente de aviación que hoy pretende la Administración Aeronáutica inculpar al Capitán de la aeronave” (Mayúsculas de la cita).

Mencionó, que “…el funcionario sustanciador del presente procedimiento administrativo sancionatorio, ha incurrido en la violación del precepto legal plasmado en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil. Ley especial por la materia, la cual regula el conjunto de actividades relativas al uso de una aeronave, transporte aéreo y la navegación aérea, visto que los lapsos establecidos en los artículos 120 y 121 eiusdem, no fueron aplicados por parte del Instituto (…), para la protección al derecho a la defensa, estando en presencia de una violación flagrante al principio de legalidad y el debido proceso…”.

Señaló, que “…fue prorrogado el lapso de prueba establecido en el artículo 120, por omisión de la misma Administración al no citar a los testigos en el lapso establecido para tal fin, visto que en el acto administrativo signado bajo el número PRE/CJU/GPA4972/2013, de fecha 16 de agosto de 2013, (…) el cual dio inicio al Procedimiento Sancionatorio, se ordena la notificación de los mismos. Tal omisión obliga a la Administración a prorrogar el lapso de prueba, mediante auto extemporáneo, de fecha 23 de diciembre de 2013, (…) visto que el prenombrado lapso probatorio venció el 18 de diciembre de 2013, según lo establece el propio ente sustanciador en acta de descargo de las defensas de fecha 11 de diciembre de 2013 y de igual manera fue prorrogado el lapso de decisión del artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil, mediante acta emitida fuera del lapso legal para tal fin y donde la Administración emite su decisión de manera extemporánea vista la notificación realizada al Capitán del (sic) Aeronave JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA el día 4 de febrero de 2014, perfeccionándose de esa manera la prohibición legal que esgrime el artículo 122 eiusdem, viciándolo de nulidad absoluta, acarreando la culminación del procedimiento administrativo y las respectivas responsabilidades de los funcionarios involucrados” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la doble sanción impuesta [la suspensión de hecho de toda actividad operacional, mediante la cual se le prohibió la actividad de vuelo por más de diez meses y la multa de un mil unidades tributarias, en razón a lo establecido en el artículo 127, numeral 1.26 de la Ley de Aeronáutica Civil], ha constituido una grave afectación en la esfera de los derechos constitucionales (…) [para lo cual a su decir, se le vulneró lo establecido en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el mensaje interno (…), el cual es usado por la autoridad aeronáutica venezolana, para transmitir a la comunidad de la aviación, nacional e internacional, suspende por vía de hecho y sin procedimiento previo a los operadores, explotadores, aeronaves y personal aeronáutico, continuando esta situación en el tiempo y espacio sin que se inicie procedimiento administrativo alguno para establecer las responsabilidades administrativas”.

Señaló, que “Se puede evidenciar que el funcionario sustanciador inadmite todas las pruebas presentadas por el administrado hoy sancionado, alegando simplemente que no guardan relación con el hecho controvertido, violando flagrantemente el artículo 58 de la Ley (sic) de Procedimientos Administrativos”.

Explicó, que “…se consigna Directiva de Aeronavegabilidad emitida por el Estado de diseño de la aeronave Diamond DA42 (…) la cual debía ser aplicada. La misma no fue valorada en la decisión que hoy recurrimos, por el ente sustanciador” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…pone en duda la probidad y la imparcialidad del funcionario sustanciador, visto que se ha demostrado en auto (sic) de manera categórica, que existen dos informes que narran efectivamente que la puerta se desprendió, pero en unos segundos informes, después de una reunión con el Jefe de los Servicios de Búsqueda y Salvamento identificado ut supra, y que los funcionarios que fueron llamados a testificar, reconocen que esa reunión se celebró días posteriores a la consignación de los prenombrados informes, inculpan al capitán de la aeronave, tratando de solapar la (sic) responsabilidades nacidas por la falta grave de mantenimiento de las aeronaves de los Servicios de Búsqueda y Salvamento y en especial al (sic) aeronave matriculada bajo las siglas YVO162, visto que la misma ha tenido un accidente previo quedando la misma irreversible” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…durante todo el proceso se ha denunciado que las pruebas presentadas por los Servicios a la Navegación Aérea fueron manipuladas, puesto que no fueron instruidas por la autoridad llamada por la Ley de Aeronáutica Civil para su recolección e instrucción y se consignaros (sic) sendas pruebas que ponen entre dicho la capacidad y atribuciones de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Nº 549 y Nº 552, así como de los funcionarios encargados del mantenimiento de las aeronaves Diamond DA42, vista la sustracción de los informes de la tripulación a bordo el día del incidente, cambiándolos por otros, días después de una reunión con el jefe de los Servicios de Búsqueda y Salvamento y de la falta de aplicación de una directiva de aeronavegabilidad de estricto cumplimiento, con la posterior emisión del Certificado de Aeronavegabilidad Especial Nº 00677 de fecha 15 de agosto de 2012, el cual se encuentra a bordo de la aeronave” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se puede demostrar de manera categórica que la apertura de la puerta en la aeronave YVO162, se produjo por falas (sic) graves en su mantenimiento, visto que no se aplicó las (sic) directiva ya identificada [Directiva de Aeronavegabilidad emitida por el Estado de Diseño de la aeronave Diamon DA42 Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA)], por la organización de mantenimiento, según lo establecido en las normativas técnicas que rigen la materia, violando todo (sic) los procedimientos para la emisión del prenombrado Certificado de Aeronavegabilidad, desacatando de esta manera la Ley de Aeronáutica Civil y la normativa técnica que regula la materia” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 15 de agosto de 2012 se otorgó por parte de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica el Certificado de Aeronavegabilidad ya identificado, a la aeronave YVO162. El ente sustanciador del procedimiento administrativo debió haber realizado todas la diligencias que le fueran permitida (sic) por la ley, para lograr formarse un criterio general de los hechos. En este sentido basado en el principio del artículo (sic) 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), la Administración debió solicitar el expediente del (sic) aeronave YVO162, el cual reposa en los archivos de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y los documentos emitidos por el Inspector Aeronáutico asignado para la renovación del mismo, (…) así mismo los detalles para corroborar las condiciones reales de aeronavegabilidad de dicha aeronave señalados en forma INAC-39-001 de certificación de cumplimiento de las Directivas emitida por la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Aviaservice, de fecha 6 de agosto de 2012, la cual indica que dichas Directiva (sic) no ha sido cumplida ni aplicada” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “Es importante destacar la ilegalidad de las actuaciones de las prenombradas Organizaciones de Mantenimiento, visto que en el informe consignado en el expediente 091-13 (…) se alega: 'se procedió a realizar un chequeo de acuerdo con el manual de mantenimiento del fabricante, a fin de determinar las condiciones de los mecanismos de cerradura y anclado de las puertas y de los sensores que trasmiten la información al panel anunciador de alertas y emergencias'. Visto esa declaración podemos inferir que dicha Organización de Mantenimiento violó el artículo 96 de la Ley de Aeronáutica Civil, por operar con un personal que no cumple con las debidas certificaciones…”.

Solicitó, que “…sea declarada la nulidad del acto administrativo, visto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Pidió, que “De conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 5 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) sea dictada (…) medida cautelar de amparo (…) a favor del ciudadano JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, dada la evidente violación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el acto hoy impugnado que demuestran sobradamente el fumus bonni iuris y el periculum in damni, que me asiste” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es importante destacar que los efectos de la doble sanción administrativa, está ejerciendo un daño irreparable al ciudadano JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, por ser las mismas de carácter pecuniario y de limitación de la actividad profesional, situación que manteniéndose en el tiempo la ejecución de (sic) acto viciado de absoluta nulidad, acarreará daños irreversibles de carácter moral, familiar, económico y profesional” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó que fuera declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad, “…estableciéndose la nulidad absoluta del acto impugnado, por cuanto se encuentra plagada de los vicios ya narrados y por consiguiente su Inconstitucionalidad e ilegalidad de sus efectos (…) [asimismo, que] Se levante y quede sin efecto la medida de suspensión de toda actividad operacional, la cual lleva vigente desde el 20 de diciembre de 2012, porque viola flagrantemente mi derecho al trabajo (…) [que] Sea exonerado de toda responsabilidad civil y administrativa derivada por el incidente aéreo ocurrido en fecha 6 de diciembre de 2012, al Capitán de Aviación Civil JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA; por cuanto este hecho ocurrió por la falla estructural de la aeronave, por no cumplirse con las normativas técnicas establecidas para el mantenimiento de aeronaves publicadas por la Autoridad Aeronáutica y por el Manual de Mantenimiento Publicado por el Fabricante de la misma (…) [y que] Se le permita renovar las Habilitaciones de: Multimotores Terrestres, Habilitación Instrumental y Competencia Lingüística al Capitán de Aviación Civil JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA por cuanto no se le permitió hacerlo vista la medida de suspensión de toda actividad operacional desde el 20 de diciembre de 2012, la cual recae sobre toda su actividad operacional y que se encuentra contenida en el punto tercero de la Providencia Administrativa Número PRE-CJU-GPA-302-13, de fecha 16 de agosto de 2013…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:

La presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2014, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº PRE/CJU/GPA 038-14 de fecha 4 de febrero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el citado artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley mencionada supra y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Juan Antonio Darias Montilla. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisibilidad.-

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.099, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.´
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no le está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes realizadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte actora, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o demandas; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como parte demandante acreditó su propia Representación Judicial y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto la presente demanda conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos de la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente acción jurisdiccional contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº PRE/CJU/GPA 038-14 de fecha 4 de febrero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.

Del amparo cautelar solicitado.-

Una vez admitida la presente demanda de nulidad interpuesta, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Ello así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías de esa naturaleza, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en dicha Ley Fundamental o en los instrumentos internacionales relativos a los derechos inherentes al ser humano.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo cautelar en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de carácter constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Ahora bien, con relación a la presunción de buen derecho constitucional, la parte actora alegó que se le vulneró lo establecido en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “…la doble sanción impuesta [la suspensión de hecho de toda actividad operacional, mediante la cual se le prohibió la actividad de vuelo por más de diez meses y la multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT), en razón a lo establecido en el artículo 127, numeral 1.26 de la Ley de Aeronáutica Civil], ha constituido una grave afectación en la esfera de los derechos constitucionales” (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, se observa que el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que:

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

La norma antes transcrita, establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos (2) veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Dicho principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos (2) veces por un mismo hecho.

Ello así, el principio del non bis in idem, implica que no puede la Administración ejercer dos veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda (Vid. sentencia Nº 1046 de fecha 26 de septiembre de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 238 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Ricardo Sayegh Allup), estableció que:

“La norma transcrita establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho.
Al respecto, el autor Eduardo García de Enterría ha señalado que ‘...el non bis in idem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad. (…)
Resulta importante destacar que la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativa y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil”.

Este criterio fue reafirmado y ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 2303 de fecha 19 de octubre de 2006, caso: (Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco contra el Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco), en la cual estableció con respecto al señalado principio constitucional que:

“(…) Conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; se insiste, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta (…)”.

Ahora bien, siendo que dicho principio constituye el límite a la facultad del ius puniendi del Estado, el cual se manifiesta también en el derecho administrativo sancionatorio evitando que los administrados sean sancionados dos (2) o más veces por una misma conducta, corresponde a esta Corte analizar si la suspensión de hecho de toda actividad operacional, mediante la cual se le prohibió la actividad de vuelo por más de diez meses y la multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT), en razón a lo establecido en el artículo 127, numeral 1.26 de la Ley de Aeronáutica Civil, al ciudadano Juan Antonio Darias Montilla, violenta en forma alguna sus derechos.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente señalar que el Estado, asume determinadas tareas o fines, y para realizarlas utiliza un sistema de poderes jurídicos señalados en el ordenamiento legal, en los cuales fundamenta su coercibilidad. Como es amplia la gama de fines y metas trazadas por el Estado y por lo tanto, extrema la variedad de atribuciones que la Constitución y la Ley le señalan a la Administración, es innegable que también sean múltiples sus potestades, mediante las cuales se cumple su actividad, siendo dentro de estas, la sancionadora.

Con base a lo anterior, se observa que en fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, informó mediante circular, dirigida a todos los Servicios de Navegación Aérea, “QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE SUSPENDE DE TODA ACTIVIDAD OPERACIONAL AL PILOTO JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.565.127, HASTA QUE SE PRESENTE EN LA DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN AÉREA DEL INAC (sic), UBICADA EN ATS. (sic) MAIQUETÍA” (Mayúsculas de la cita y vid. folios 47 y 48 del presente expediente).

Asimismo, cabe señalar que en fecha 16 de agosto de 2013, la Administración mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-302-13, acordó “Dar inicio al procedimiento administrativo distinguido con el número 091-13 e instruir a la Consultoría Jurídica de este Instituto para que actúe como órgano sustanciador (…) [asimismo, acordó] Mantener la medida cautelar de suspensión de toda actividad operacional que recae sobre el piloto Juan Antonio Darias Montilla (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 123 de la misma ley, por presuntamente infringir las disposiciones previstas en la Ley que atentan contra la Seguridad Aeronáutica…” (Corchetes de esta Corte y vid. folios 51 al 53 del expediente judicial).

Señalado lo precedente, se observa que los artículos 9 y 123 de la Ley de Aeronáutica Civil, establecen que:

“Autoridad Aeronáutica
Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa. Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnicos de coordinación que requiera la dinámica de la aviación y demás atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento jurídico”.

“Medidas cautelares
Artículo 123. El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y demás funcionarios competentes en materia de seguridad operacional y de la aviación civil, mediante acto motivado, podrán dictar las medidas cautelares en caso de riesgo, a fin de garantizar la seguridad aeronáutica”.

De lo anterior, se refleja que la autoridad en materia aeronáutica, en este supuesto, el ciudadano Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), es el encargado de velar por la seguridad operacional y de la aviación civil, respectivamente, para lo cual dentro de sus atribuciones puede dictar todas aquellas medidas tendientes a cumplir con el referido cometido, en caso que exista un riesgo para ello, desarrollándose dichas medidas, como aquellas de carácter anticipadas al proceso administrativo a que hubiere lugar, tal y como así se aprecia en esta fase cautelar del proceso judicial.

Asimismo, se observa que la decisión impugnada en esta Corte, estableció que “…se configura la infracción administrativa por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), contenida en el artículo 127 numerales 1.26 de la Ley de Aeronáutica Civil, al incumplir con la norma el piloto JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, al impartir una orden de abrir la puerta al tripulante de cabina KEVIN ELIZANDRO DE JESÚS SÁNCHEZ ESTRADA, en pleno vuelo lo cual puso en riesgo la seguridad operacional y pudiendo haber causado daños a terceros en superficie. Así se declara” (Mayúsculas de la cita y Vid. folios 15 al 30 del expediente judicial).

Así, de manera prima facie se observa que el artículo 127 en su numeral 1.26 de la Ley de Aeronáutica Civil, prevé que:

“Multas a los comandantes de aeronaves
Artículo 127. El comandante o piloto al mando de una aeronave será sancionado con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
(…omissis…)
1.26. Cualquier otra actividad distinta a las anteriores que contravenga normas de la seguridad de la aviación”.

Lo anterior, denota que la Administración decidió una sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 UT) al ciudadano Juan Antonio Darias Montilla, ello luego de constatarse el contradictorio durante el procedimiento administrativo que le fuera aperturado, tal y como de manera preliminar se observa de autos, por la presunta comisión de una actividad que puso –a decir de la Administración- en peligro a la seguridad aeronáutica.

De modo que, de lo establecido de manera precedente este Órgano Jurisdiccional logra determinar que de manera efectiva la Administración emitió dos (2) actos que iban dirigidos al ciudadano actor, referidos con relación al mismo hecho señalado supra, mas sin embargo es de destacar que cada uno de dicho actos, difieren el uno con el otro, ello por cuanto el primero iba dirigido a suspender de manera provisional la actividad operacional del ciudadano Juan Antonio Darias Montilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley de Aeronáutica Civil, siendo en este caso determinado como medida cautelar, es decir, una decisión del todo accesoria a la principal, la cual es la demandada en esta Instancia Judicial y que se concierne en la sanción pecuniaria de multa, según lo establecido en el artículo 127 en su numeral 1.26 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Además, se debe señalar que habrá un solapamiento del principio del non bis in idem (alegado como infringido en esta instancia cautelar) al momento que la Administración impone sanción a una persona o entidad determinada y determinable, por la ocurrencia de unos hechos resueltos con un contenido específico y verificados en un momento histórico determinado, y sobre la base de la identidad de dichos elementos –al resultar los mismos- impone otra sanción; de manera que, para acordar una acción de amparo cautelar, debe constatarse en el expediente la existencia de un medio de prueba que resulte fehaciente y que permita generar en el Juzgador, suficientes elementos de convencimiento en cuanto a la existencia de un verdadero, real y actual perjuicio de los derechos o garantías constitucionales del ciudadano accionante, lo cual permite concluir que las simples argumentaciones sin respaldo probatorio, no constituyen per se un medio válido para acordar el fumus boni iuris constitucional alegado.

En consecuencia, y siendo que la parte recurrente aduce como conculcado el principio del non bis in idem contemplado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no observarse prima facie que la Administración demandada haya decidido sancionar dos (2) veces por los mismos hechos al ciudadano Juan Antonio Darias Montilla, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestima en esta fase cautelar dicho argumento analizado. Así se decide.

Asimismo, la parte actora adujo como fumus boni iuris constitucional, la violación al debido proceso, por cuanto a su entender se consignó “Directiva de Aeronavegabilidad emitida por el Estado de diseño de la aeronave Diamond DA42 (…) la cual debía ser aplicada. La misma no fue valorada en la decisión que hoy recurrimos, por el ente sustanciador (…) [por lo que] la decisión sancionatoria fue basada bajo supuestos que han sido valorados por el funcionario sustanciador de manera errónea y deja un amplio abanico de presunciones iuris tamtun que no fueron valoradas de manrea efectiva para determinar la verdad de los hechos…” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, es de destacar que el artículo 49, en sus numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Ahora bien, la disposición constitucional supra indicada, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración y en particular (caso de marras), a los que revisten una naturaleza aeronáutica, por lo que limita a la Administración al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción subsumibles a la normativa legal.

Ello así, esta Corte considera menester traer a colación lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la norma in comento. Al respecto, ha establecido que:

“El precepto parcialmente transcrito prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
…Omissis…
En razón de la norma previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00943 de fecha 6 de agosto de 2008).


Conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado, así como que el administrado realice todos los actos factibles en pro de la demostración de sus hechos, mediante los medios probatorios existentes y legales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

Al respecto, esta Corte, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011).

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.

Con base a ello, de los elementos probatorios que cursan en el presente expediente, se observan sendos documentos en copia simple, marcados con la letra “E” (Vid. Folios 34 al 41), mediante los cuales el ciudadano Juan Antonio Darias Montilla en esta fase cautelar los denomina “Directiva de Aeronavegabilidad” que describen –a su decir- “…la actualización de la instalación del soporte de retención en los aviones que ya están en funcionamiento y debe ser aplicada a los modelos DA42 del fabricante de aeronaves Diamond Arbonsesing…”, aunado a que los mismos se encuentran expresados en el idioma inglés y su correspondiente traducción al idioma español.

Respecto a lo anterior, es de señalar que nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº EXEQ.00536, de fecha 28 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil (caso: “Nohelia Janette Aguilar Lozada”), estableció lo siguiente:

“…los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un interprete (sic) público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley” (Destacado de esta Corte).

En este orden de ideas, se desprende que para que tenga validez una documentación en idioma distinto al oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la misma debe estar precedida de varios requisitos, a saber: i) Traducidos por intérprete público debidamente calificado por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; ii) Que la fidelidad de dicha labor debe responder ante las leyes venezolanas y; iii) Que el cumplimiento de tal requisito se subsume al cometido explícito del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, “El idioma oficial es el castellano…”.

De manera que, esta Corte en virtud de lo establecido anteriormente en esta motiva, observa que siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho como fundamento de la presunción del buen derecho reclamado en la solicitud de amparo cautelar, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Órgano Jurisdiccional, documentación legal alguna que haga presumir en esta fase cautelar, la actuación irregular de la Administración, en cuanto a la supuesta no valoración de la “Directiva de Aeronavegabilidad”, incurriendo según los dichos de la parte actora, en la presunta violación al debido proceso el ente demandado, ello puesto que el ciudadano Juan Antonio Darias Montilla, sólo se limitó a expresar respecto de la documentación enunciada en el idioma inglés y en español, pero sin estar debidamente traducido por intérprete legal alguno de conformidad con lo precedentemente citado, que, con ello“…se puede demostrar de manera categórica que la apertura de la puerta en la aeronave YVO162, se produjo por fallas graves en su mantenimiento, visto que no se aplicó la directiva ya identificada por la organización de mantenimiento (…) violando todo (sic) los procedimientos para la emisión del (…) Certificado de Aeronavegabilidad…”; de manera que, no constan en autos documentos, de los cuales pudiera presumirse la violación al debido proceso por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.

En este orden de ideas, observa esta Corte que prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato esgrimido por la parte actora, demuestre la presunta vulneración de los derechos constitucionales aducidos en esta fase cautelar, por lo tanto, el referido alegato carece preliminarmente de fundamento para otorgar el amparo cautelar solicitado, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

Por los motivos anteriores, esta Corte en esta etapa de admisión, observa preliminarmente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a los alegatos del ciudadano Juan Antonio Darias Montilla y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo de manera cautelar constitucional, de los efectos jurídicos del acto impugnado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta innegable la ausencia del requisito de la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho constitucional reclamado, a favor de la parte actora. Así se decide.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los requisitos referido al periculum in mora. Así se decide.
Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de inadmisibilidad (caducidad del recurso), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano contra el ciudadano Contralor General de la República).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad con el criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el análisis del requisito de inadmisibilidad del recurso (Caducidad de la acción) atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, habiéndose declarado la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continuar con el procedimiento de Ley, ello en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Inversora Horizonte, C.A. contra las Sociedades Mercantiles Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.”). Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación, que de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº PRE/CJU/GPA 038-14 de fecha 4 de febrero de 2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. ADMITE de forma provisional la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser procedente, abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2014-000235
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario,