JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA.T
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000248

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados José Gregorio Torrealba y Andrés Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 71.763 y 42.259, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BUSINESS ELECTRONICS INTERNACIONAL C.A., debidamente registrada ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 59 Tomo No 86-A CTO de fecha 2 de diciembre de 2002, contra la presunta abstención en que incurrió el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO) al no emitir respuesta alguna en cuanto a los escritos presentados ante dicho Consejo y la Comisión de Contrataciones del Vicerrectorado Académico de la Universidad demandada en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante los cuales la demandante solicitó la nulidad de la Resolución 2013-E13 mediante la cual otorgó la adjudicación del proceso Concurso Abierto CA-UNEXPO N° 2013-006 “Adquisición e Instalación de Microscopio Electrónico de Barrido Moderno, que nos permita avanzar como centro de investigación de materiales del departamento de ingeniería metalúrgica del vicerrectorado de Puerto Ordaz, estado Bolívar” a la empresa Corporación Científica Venezolana, C.A.

En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 9 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia de la parte demandante solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 26 de junio de 2014, los Abogados José Gregorio Torrealba y Andrés Linares, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Business Electronics Internacional C.A, interpusieron demanda por abstención o carencia, contra la presunta abstención en que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre al no emitir respuesta alguna en cuanto a los escritos presentados por la demandante ante dicho Consejo Universitario así como ante la Comisión de Contrataciones del Vicerrectorado Académico de la Universidad demandada en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante los cuales solicitó que declarara la nulidad de la Resolución 2013-E13 mediante la cual otorgó la adjudicación del proceso Concurso Abierto CA-UNEXPO N° 2013-006 “Adquisición e Instalación de Microscopio Electrónico de Barrido Moderno, que nos permita avanzar como centro de investigación de materiales del departamento de ingeniería metalúrgica del vicerrectorado de Puerto Ordaz, estado Bolívar” a la empresa Corporación Científica Venezolana, C.A., bajo los siguientes argumentos facticos y jurídicos:

Expresaron que, la sociedad Mercantil Business Electronics International, C.A., mediante escrito presentado ante la Comisión de Contrataciones del Vicerrectorado Académico de la Universidad demandada en fecha 10 de diciembre de 2013, solicitó al Consejo Universitario de esa casa de estudios que declarara la nulidad de la Resolución 2013-E13 mediante la cual otorgó la adjudicación del proceso Concurso Abierto CA-UNEXPO N° 2013-006 “Adquisición e Instalación de Microscopio Electrónico de Barrido Moderno, que nos permita avanzar como centro de investigación de materiales del departamento de ingeniería metalúrgica del vicerrectorado de Puerto Ordaz, estado Bolívar” a la empresa Corporación Científica Venezolana, C.A., toda vez que la referida Resolución y el proceso llevado a cabo referente al mencionado concurso, incluyendo la Evaluación Técnica e Informe Final emitidos por la Comisión de Contrataciones de la parte demandada, incurrieron en graves vicios que acarrean su nulidad.

Que, dicha solicitud se efectuó con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 88 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Continuaron alegando, que posteriormente mediante escrito presentado y dirigido al Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio Jasé de Sucre” y a la Comisión de Contrataciones del Vicerrectorado Administrativo de dicha Universidad, el cual fue recibido por la oficina de enlace del Rectorado de tal casa de estudios en fecha 11 de abril de 2014, la parte demandante ratificó expresamente ante esa Comisión de Contrataciones y ante el Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la misma el escrito presentado ante la mencionada Comisión de Contratación y recibido en fecha 10 de diciembre de 2013 mediante la cual se solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 2013-ER.

Que, en el referido escrito presentado en fecha 11 de abril de 2014, se indicó que en el supuesto que el correspondiente contrato administrativo entre la demandada y la empresa Corporación Científica Venezolana, C.A., a quien se le otorgó la adjudicación del concurso en cuestión se hubiere celebrado, y dadas las irregularidades y vicios presentes en el referido proceso y en el acto de adjudicación, solicitaba que ese Consejo Universitario declarara la nulidad de dicho eventual contrato a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 98 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Asimismo, expresaron que frente a las dos (2) solicitudes presentadas por la demandante ante las referidas autoridades universitarias, hasta la presente fecha ésta no ha recibido ninguna respuesta formal por escrito en la que se resuelvan las peticiones efectuadas.

Que, conforme a la normativa antes trascrita, en el presente caso, respecto de las dos (2) solicitudes presentadas por la demandante en fechas 10 de diciembre de 2013 y 11 de abril de 2014, respectivamente, han transcurrido con creces el plazo de veinte (20) días hábiles dispuesto en el referido artículo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que el Consejo Universitario de la universidad demandada haya resuelto expresamente tales peticiones.

De igual manera, adujeron que en el presente caso, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, conforme lo disponen los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos están obligados legamente a pronunciarse y resolver mediante un acto expreso y dentro del plazo previsto en la ley las peticiones presentadas por los administrados interesados.

Finalmente, solicitaron que se admita y declare Con Lugar la presente demanda, ordenándose la citación del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), en la persona de su Rectora, la ciudadana Rita Añez, requiriéndole el informe sobre la causa de la abstención demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia contra la presunta abstención en la que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) al no emitir respuesta alguna en cuanto a los escrito presentados por la parte demandante ante la Comisión de Contrataciones del Vicerrectorado Académico de la Universidad demandada en fecha 10 de diciembre de 2013 así como a dicho Consejo Universitario, en los cuales solicitó que declarara la nulidad de la Resolución 2013-E13 mediante la cual otorgó la adjudicación del proceso Concurso Abierto CA-UNEXPO N° 2013-006 “Adquisición e Instalación de Microscopio Electrónico de Barrido Moderno, que nos permita avanzar como centro de investigación de materiales del departamento de ingeniería metalúrgica del vicerrectorado de Puerto Ordaz, estado Bolívar” a la empresa Corporación Científica Venezolana, C.A., y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Por lo tanto, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre que no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Autoridades estadales o Municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:


“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por los demandantes en el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como representante de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

No obstante, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la parte demandante presentó recurso ante la Universidad demandada en fecha 10 de diciembre de 2013, siendo interpuesta la presente demanda en la fecha 16 de junio de 2014, por lo cual (si bien hubo un segundo escrito presentado el 11 de abril de 2014 el mismo ratificó las denuncias del primero) se considera que su ejercicio no se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la presunta abstención, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda está incursa la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda por abstención o carencia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados José Gregorio Torrealba y Andrés Linares, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BUSINESS ELECTRONICS INTERNACIONAL C.A, contra la presunta abstención en que incurrió el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO) al no emitir respuesta alguna en cuanto al escrito presentado por la parte demandante ante la Comisión de Contrataciones del Vicerrectorado Académico de la Universidad demandada en fecha 10 de diciembre de 2013, en el cual solicitó al Consejo Universitario de esa casa de estudios que declarara la nulidad de la Resolución 2013-E13 mediante la cual otorgó la adjudicación del proceso Concurso Abierto CA-UNEXPO N° 2013-006 “Adquisición e Instalación de Microscopio Electrónico de Barrido Moderno, que nos permita avanzar como centro de investigación de materiales del departamento de ingeniería metalúrgica del vicerrectorado de Puerto Ordaz, estado Bolívar” a la empresa Corporación Científica Venezolana, C.A.

2. INADMISIBLE por caduca la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2014-000248
MB/16/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce(2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,