JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002193

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3345 de fecha 13 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.320, debidamente asistido por la Abogada Kaly Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.723, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de agosto de 2004, que declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 4 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de la notificación del ciudadano Juan Carlos Arvelo y al Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Manapiare del estado Amazonas.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2012-030 de fecha 20 de enero de 2012, recibido el 30 de enero de 2012, anexo al cual el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2011.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3450-110-2012 de fecha 3 de agosto de 2012, recibido el 17 de septiembre de 2012, anexo al cual el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 24 de enero de 2013, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Manapiare del estado Amazonas, en virtud que la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2011, no fue debidamente cumplida.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 10 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3450-153-2013 de fecha 12 de junio de 2013, recibido el 4 de julio de 2013, anexo al cual el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 7 de agosto de 2013, se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Manapiare del estado Amazonas, en virtud que la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013, no fue debidamente cumplida.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez.

En fecha 23 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº JSCA-2014-0092 de fecha 31 de marzo de 2014, recibido el 21 de abril de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2013.

En fecha 18 de junio de 2014, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de enero de 2004, el ciudadano Juan Carlos Arvelo, debidamente asistido por la Abogada Kaly Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Manapiare del estado Amazonas, con base en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Expuso que, “En fecha 19 de febrero de 2001, inicié mi relación laboral con la Alcaldía del Municipio Manapiare del estado Amazonas, como funcionario público, ocupando el cargo de Director de Ingeniería Municipal y devengando una remuneración mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 631.000,00), desde mi fecha de ingreso hasta el 31/12/2001 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 30 de marzo de 2003, finalizó mi relación laboral con la Alcaldía del Municipio Manapiare del estado Amazonas, por remoción del cargo, la cual duró dos (2) años, un (1) mes y once (11) días…”.

Indicó que, “…desde la fecha misma de finalización de mi relación de trabajo, la Alcaldía del Municipio Manapiare del estado Amazonas (…) ha desconocido el mandato constitucional contenido en el artículo 92. Es obvio que, si las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, su respectivo pago también debe ser inmediato…”.

Finalmente, solicitó “…la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.485.853,50) por concepto de 50 días de antigüedad desde el 19-02-2001 (sic) al 31-12-2001 (sic) (…) La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.903.405,89) por concepto de 77 días de antigüedad desde el 31-12-01 (sic) al 30-03-2003 (sic) (…) La cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.164.641,44) por concepto de 34 días de bono vacacional adeudado correspondiente a las vacaciones del año 2001-2002 (…) La cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.055.249,5) por concepto de 60 días de bono vacacional correspondiente a las vacaciones del año 2002-2003 (…) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.309.324,37) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (…) La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.351.684,00) por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales (…) La corrección monetaria…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 4 de junio de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…determinada como ha sido la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, para conocer y decidir de la presente querella funcionarial, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, debidamente asistido por la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNÁNDEZ, en contra de la Alcaldía del Municipio Manapiare del estado Amazonas, pasa de seguidas este Órgano Colegiado, a pronunciarse en relación al punto único en que quedó trabada la litis, así tenemos:
En el presente caso, el actor alega que inició su relación laboral para la Alcaldía del Municipio Manapiare del estado Amazonas, como Director de Ingeniería Municipal, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 631.000,00), y que devengó como último salario mensual la suma de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 822.100,00), y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con copia de constancia de trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Manapiare del estado Amazonas (f.10), expedida por dicha Alcaldía, ocupando el cargo de Director de Ingeniería Municipal, de la cual se desprende que el mismo ingresó a prestar sus servicios en fecha 19FEB2001 (sic) hasta el 30MAR2003 (sic) y que ciertamente devengó como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.822.100,00).
Por otra parte, el ente querellado no hizo uso de la facultad que tenía de contradecir y oponerse a los hechos expuestos por el actor en su libelo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo, de acuerdo a las prerrogativas o privilegios procesales a que se contraen las disposiciones contenidas en la Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable también a los Municipios, se entienden como contradichos los argumentos sostenidos por el actor en su querella.
No obstante, es oportuno señalar también, que la demandada no se presentó en ningún acto procesal para demostrar o desvirtuar las afirmaciones por hechas por el actor, vale decir, la misma no promovió pruebas, no presentó informes, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional deben tenerse como ciertos los alegatos expuestos por el actor en su libelo en cuanto a la fecha de la relación de trabajo y al último salario devengado, ratificados en la oportunidad probatoria, en tanto en cuanto, se desprende de las pruebas aportadas como fundamento de la querella, cursantes a los folios (10 y 11) de la causa, que es eminentemente fáctica la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO con la Alcaldía del Municipio Manapiare del estado Amazonas, ocupando el cargo de Director de Ingeniería Municipal, desde el 19FEB2001 (sic) hasta el 30MAR2003 (sic), así como el hecho de que el actor devengó como último salario básico mensual la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 822.100,00).
Ahora bien, quedando establecido con las pruebas que cursan en autos, que querellante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación de trabajo desde el 19FEB2001 (sic) hasta el 30MAR2003 (sic), así como que el tiempo de servicio prestado fue de dos (02) (sic) años, un (01) (sic) mes y once (11) días, es evidente entonces que al actor le corresponde el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, y al no haber quedado demostrado en autos, que al mismo le haya sido efectuado pago alguno por la prestación de servicio al ente administrativo demandado, a lo sumo que el derecho a prestaciones sociales constituye un derecho constitucional de inmediata que tiene el actor, amparado por la disposición constitucional a que se contrae el artículo 92 de la Carta Magna, es por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado como antes se indicó, es de dos (02) (sic) años, un (01) (sic) mes y once (11) días, manteniéndose dicha relación desde el 19FEB2001 (sic), hasta el 30MAR2003 (sic), y es en función de este y de estas fechas que deberán pagarse los conceptos reclamados por prestaciones sociales que resulten procedentes. Y así se decide.
Entonces, reclama la parte actora, prestaciones sociales, incluyendo en el salario la alícuota de los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que esta Corte, se encuentra imposibilitada de realizar dicho cálculo, según las pruebas de autos, se hace menester la ayuda de un experto que pueda realizar los cálculos a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos dados en el mismo, pues los expertos si pueden obtener esos otros elementos para hacer
aquella fijación que el Juez está incapacitado para efectuar por sí mismo. Y así se declara.
De los Conceptos Reclamados
1. ANTIGÜEDAD 19FEB2001(sic)-31DIC2001 (sic):
Reclamó el accionante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.485.853,50), fundamentado en las disposiciones previstas en los artículos 108, 133 y 146, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto de antiguedad procede conforme a las normas antes invocadas, sin embargo, a los fines de cuantificar lo correspondiente por tal concepto, se deberá determinar el salario base para el cálculo de la antigüedad, sumándole al salario básico (indicado por el actor), las incidencias legales según las previsiones de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 179 y 223 ejusdem. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto, y que deberá pagar el ente querellado a la parte actora. Y así se decide.
2 ANTIGÜEDAD 31DIC2001 (sic)-30 MAR2003 (sic): La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.903.405.89), fundamentado en las
disposiciones previstas en los artículos 108, 133 y 146, todos de la Ley Orgánica Trabajo. Este concepto de antigüedad procede conforme a las normas antes invocadas, sin embargo, a los fines de cuantificar lo correspondiente por tal concepto, se deberá determinar el salario base para el cálculo de la antigüedad, sumándole al salario básico (indicado por el actor), las incidencias legales según las previsiones legales de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 179 y 223 ejusdem. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto, y que deberá pagar el ente querellado a la parte actora. Y así se decide.
DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 733.761, 33), fundamentado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, debe advertir esta Corte de Apelaciones, que el actor solicita el pago de una diferencia de bonificación de fin de año, arguyendo que sólo le fueron cancelados 60 días por tal concepto correspondiente al año 2001, sin embargo, no aportó a este Órgano Colegiado ningún elemento del cual se pudiera evidenciar que efectivamente le fueron cancelados sólo 60 días, a lo cual estaba obligado, en virtud de que si bien es cierto el ente querellado no dio contestación a la querella el mismo goza de prerrogativas o privilegios procesales, por lo cual, se entendió como contradicha la querella, y al no haber demostrado en las otras etapas del proceso el actor la veracidad de sus alegatos, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Y así se decide.
4 BONO VACACIONAL 2001-2002: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.164.641,44), con fundamento a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 133, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El presente concepto procede de acuerdo a las disposiciones legales arriba señaladas, sin embargo, a los fines de cuantificar lo correspondiente por tal concepto, se deberá determinar el salario base para el cálculo de la antigüedad, sumándole al salario básico (indicado por el actor), las incidencias legales según las previsiones de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 179 y 223 ejusdem. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto que corresponde al querellante por el presente concepto, y que deberá pagar el ente querellado Y así se decide.
5 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2002 La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.774.586), fundamentando su pretensión de acuerdo a la previsión del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Corte de Apelaciones, considera procedente el presente concepto, en virtud de la expresa disposición contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso, por tratarse de una querella funcionarial, regulada por la Ley Especial mencionada. Sin embargo, a los fines de cuantificar el monto correspondiente por tal concepto, se deberá terminar el salario base para su cálculo, sumándole al salario básico (indicado por el actor), las incidencias legales según las previsiones de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 179 y 223 eiusdem. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto, y que deberá pagar el ente querellado a la parte actora. Y así se decide.
6. QUINCENAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DIC2002 (sic) y ENE2003 (sic): La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.233.150,00). Al respecto esta Corte de Apelaciones observa, que el actor no aportó ningún medio probatorio que llevara al convencimiento de este Tribunal a considerar la procedencia de dicho pago, razón por la cual, SE NIEGA tal pretensión. Y así se decide.
7. QUINCENA DEL MES DE FEB2003 (sic) y QUINCENAS DE MAY 2003 (sic). La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs 1.644.200,00) En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que el accionante no aportó ningún medio probatorio que llevara al convencimiento de este Tribunal a considerar la procedencia de dicho pago, razón por la cual, SE NIEGA tal pretensión Y así se decide.
8. BONO VACACIONAL 2002-2003 (sic) La cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 2.055.249,5), fundamentando su pretensión en base a las previsiones de los artículos 133, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Órgano Jurisdiccional considera procedente el pago de dicho concepto, pero no en base a la disposición utilizada por el querellante como fundamento de su pretensión (Ley Orgánica del Trabajo), la cual sólo se aplica a la presente querella funcionarial, en los casos en que la Ley Especial que regula las relaciones de empleo público, no establezca disposición alguna en relación a los beneficios que pudieran corresponderle al actor por concepto del pago de sus prestaciones sociales, sino en base a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé el pago de (40) días de sueldo por
dicho concepto, es por lo que se declara CON LUGAR el mismo. Sin embargo, a los fines de cuantificar el monto correspondiente por tal concepto, se deberá determinar el salario base para su cálculo, sumándole al primero, las incidencias legales según las previsiones de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 179 y 223 ejusdem. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en la presente sentencia, el monto exacto que corresponde al actor por el presente concepto, y que deberá pagar el ente querellado. Y así se decide.
9) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 19 FEB2003-19MAR2003 (sic): La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 171.270,8), fundamentando su pretensión de acuerdo lo previsto en los artículos 133, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Corte declara la procedencia de dicho concepto, pero no en base a la disposición utilizada por el querellante como fundamento de su pretensión (Ley Orgánica del Trabajo), la cual sólo se aplica a la presente querella funcionarial, en los casos en que la Ley Especial que regula las relaciones de empleo público, no establezca disposición alguna en relación a los beneficios que pudieran corresponderle al actor por concepto del pago de sus prestaciones sociales, sino en base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé el pago proporcional al tiempo de servicio prestado, en los casos en que el funcionario no cumpla el año de servicio completo para hacerse acreedor de los (40) días a que se contrae dicha norma, y siendo que el actor laboró un mes durante el período 2003, (19FEB2003-19MAR2003), se hizo acreedor del beneficio que establece la norma in comento, equivalente su pago fraccionado a (3,33) días de salario. Sin embargo, a los fines de cuantificar el monto correspondiente por tal concepto, se deberá determinar el salario base para su cálculo, sumándole al primero, las incidencias legales según las visiones de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 179 y 223 ejusdem. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en la presente sentencia, el monto exacto que corresponde al actor por el presente concepto, y que deberá pagar el ente querellado. Y así se decide.
10. REINTEGRO POR CONCEPTO DE DEDUCCIONES: La cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 211.184,68), por concepto de deducciones hechas por el ente querellado hasta el mes de abril de 2002, por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, sin estar inscrito en los mismos. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que, el accionante no consignó en los actos procesales desarrollados en el presente juicio, ningún elemento que permitiera a este Órgano Colegiado determinar si ciertamente le fueron hechas las deducciones sin estar inscritas como beneficiarios en los mismos, para que se haga procedente el reintegro solicitado, lo que dificulta desde todo punto de vista que este Tribunal declare la procedencia del mismo, en tanto en cuanto, debió aportar el actor a los autos elementos suficientes que evidenciaran la veracidad de sus dichos, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el mismo. Y así se decide.
11. INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS y LA CORRECCIÓN MONETARIA. El actor reclama el pago correspondiente por conceptos de Intereses Sobre Antigüedad, Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria. Esta Corte acuerda el pago de los mismos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera necesario una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, tomando en cuenta la antigüedad ya precisada (19FEB2001-30MAR2003) (sic), calcule la indexación sobre los montos resultante por concepto de antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora, todo lo cual deberá pagar el ente accionado a la parte actora. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta Corte, de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y así se decide” (Mayúsculas del original).






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

Ello así, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Arvelo, debidamente asistido por la Abogada Kaly Barrios, contra la Alcaldía del Municipio Manapiare del estado Amazonas.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Alcaldía del Municipio Manapiare del estado Amazonas, contra la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Arvelo, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“Artículo 102: El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”

Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.

En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el A quo en fecha 4 de junio de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que le es aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 4 de junio de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Alcaldía del Municipio Manapiare del estado Amazonas y al efecto, se observa:

El Juzgado A quo declaró que “…quedando establecido con las pruebas que cursan en autos, que querellante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación de trabajo desde el 19FEB2001 (sic) hasta el 30MAR2003 (sic), así como que el tiempo de servicio prestado fue de dos (02) (sic) años, un (01) (sic) mes y once (11) días, es evidente entonces que al actor le corresponde el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, y al no haber quedado demostrado en autos, que al mismo le haya sido efectuado pago alguno por la prestación de servicio al ente administrativo demandado, a lo sumo que el derecho a prestaciones sociales constituye un derecho constitucional de inmediata que tiene el actor, amparado por la disposición constitucional a que se contrae el artículo 92 de la Carta Magna, es por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado como antes se indicó, es de dos (02) (sic) años, un (01) (sic) mes y once (11) días, manteniéndose dicha relación desde el 19FEB2001 (sic), hasta el 30MAR2003 (sic), y es en función de este y de estas fechas que deberán pagarse los conceptos reclamados por prestaciones sociales que resulten procedentes…”.

En ese sentido, se observa que el Juzgado A quo acordó a favor de la parte actora el pago de: (i) antigüedad desde el 19 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, (ii) antigüedad desde el 31 de diciembre de 2001 al 30 de marzo de 2003, (iii) bono vacacional 2001-2002, (iv) bonificación de fin de año 2002, (v) bono vacacional 2002-2003, (vi) bono vacacional fraccionado desde el 19 de febrero de 2003 al 19 de marzo de 2003 y (vii) intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación.
Ello así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, se observa que la parte recurrida en la primera instancia no realizó la contestación al recurso interpuesto, y asimismo, no presentó medio probatorio alguno del cual se desprenda que la Administración recurrida haya realizado el pago de los conceptos solicitados por la parte actora.

En este sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ello así, debe esta Corte observar que los artículos transcritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por otra parte, los artículos in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta infundada.

Ahora bien, la parte actora alegó que no se le cancelaron los conceptos de: (i) antigüedad desde el 19 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, (ii) antigüedad desde el 31 de diciembre de 2001 al 30 de marzo de 2003, (iii) bono vacacional 2001-2002, (iv) bonificación de fin de año 2002, (v) bono vacacional 2002-2003, (vi) bono vacacional fraccionado desde el 19 de febrero de 2003 al 19 de marzo de 2003 y (vii) intereses sobre antigüedad y siendo que la parte querellada debía suministrar la documentación que probara que efectivamente había realizado los pagos solicitados por la parte querellante, no obstante ello, en el curso del presente proceso, la Administración no aportó elemento probatorio alguno que demostrara la realización de tales pagos, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado A quo, de ordenar el pago a favor del ciudadano Juan Carlos Arvelo de dichos conceptos. Así se decide.

Con relación a la pretensión de la parte actora del pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)


De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 30 de marzo de 2003, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó a la Alcaldía del Municipio Manapiare del estado Amazonas al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, desde el 30 de marzo de 2003 hasta el 6 de mayo de 2012 y conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, desde dicha fecha hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Finalmente, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:

En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos.
Ello así, considera esta Corte que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo en cuanto a la procedencia de la indexación de las prestaciones sociales de la parte actora. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA el fallo consultado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 4 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, debidamente asistido por la Abogada Kaly Barrios, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2004-002193
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,