JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000644
En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Juan de la Cruz Herrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa LESMICAR TRADING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 11-A cto, de fecha 10 de marzo de 1999, contra el acto administrativo S/N dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual “…se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud Nº 8674085 de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma…” (Mayúsculas de la cita).
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador admitió la presente demanda, en consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, respectivamente. Asimismo, ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso al ciudadano Presidente del organismo demandado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Instancia Jurisdiccional el expediente para que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ello en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se libraron los oficios Nros. 1464-10, 1465-10 y 1466-10, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiada dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Comisión demandada, la cual se materializó el 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual se realizó el 18 de enero de ese mismo año.
En fecha 3 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se materializó el 31 de enero de 2011.
En fecha 8 de febrero de 2011, en virtud que la parte demandada no había remitido los antecedentes administrativos del presente asunto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar dicha petición mediante oficio Nº 111-11.
En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiada dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Comisión demandada, la cual se materializó el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió del Abogado Juan de la Cruz Herrera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito a través del sustituyó parcialmente el poder que le fuere conferido por la demandante, reservándose su ejercicio que le fuere otorgado por la misma al Abogado Francisco Javier Jiménez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.645.
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió la diligencia del Abogado Francisco Javier Jiménez Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la continuidad del presente procedimiento judicial.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente asunto a esta Corte, a los fines legales consiguientes, dándose cumplimiento en esa misma fecha.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió de la Comisión demandada el oficio Nº 3720 de fecha 11 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales se ordenaron agregarlos a los autos el 22 de marzo de 2011, dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.
En fecha 23 de marzo de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el 24 de mayo de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 24 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio en esta controversia, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Juan Herrera, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, de la comparecencia de la Abogada Pevir Carolina Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.736, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y de la comparecencia de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada consignó el escrito de alegatos y copia simple del poder que acredita su representación, respectivamente, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
En fecha 25 de mayo de 2011, se abrió el lapso para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de junio de 2011, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal del órgano que representa.
En fecha 2 de junio de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial de la Comisión demandada, el escrito de informes relacionado con el presente asunto.
En esa misma fecha, en virtud que se encontraba vencido el lapso para la presentación de los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de junio de 2011, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual consignó anexos –a su parecer- relacionados con el presente asunto.
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de informes relacionado con el presente asunto.
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió del ciudadano José Miguel Bozzelli, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.599, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandante, debidamente asistido del Abogado Francisco Jiménez, anteriormente identificado, la diligencia mediante la cual ratificó la sustitución de poder realizada para con el referido Abogado.
En fecha 9 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Órgano Judicial dictó decisión Nº AMP-2011-0051, mediante la cual ordenó “…notificar a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que inform[ara] a esta Corte sobre el procedimiento establecido para la legalización de facturas o documentos producidos en el Reino de Tailandia, durante el período comprendido entre el 16 de abril de 2010 y el 17 de agosto de 2010, para lo cual se conced[ió] el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que const[ara] en autos la notificación ordenada…” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 5 de octubre de 2011, se acordó librar la notificación correspondiente de conformidad con lo ordenado en la decisión señalada supra.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-6025 dirigido al ciudadano Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual se materializó el 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió el oficio Nº 020315 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual acusaron el recibo del oficio Nº 2011-6025 de esta Corte, informando que “…la referida comunicación fue remitida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Malasia (concurrente Reino de Tailandia), para los fines consiguientes y una vez obtenida respuesta se le hará llegar de manera inmediata”.
En fecha 5 de diciembre de 2011, por cuanto se encontraba notificada la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011 y vencido como se encontraba el lapso fijado en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió el oficio Nº 22202 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual dieron respuesta sobre “…el procedimiento establecido para la legalización de facturas o documentos producidos en el Reino de Tailandia…”.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió la diligencia del Abogado Francisco Jiménez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandante, mediante la cual solicitó que se sirviera evacuar las pruebas promovidas.
En fechas 26 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2013, se recibieron las diligencias del Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.
En fecha 15 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte mediante decisión Nº AMP-2014-0062, ordenó notificar a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores “…así como al Despacho del Viceministerio de Asia, Medio Oriente y Oceanía, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que informe (…) sobre el procedimiento establecido para la legalización de certificaciones de deudas, facturas o documentos producidos en el Reino de Tailandia, durante el período comprendido en el año 2010, que se quiera hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se concede un lapso veinte (20) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación”.
En fecha 26 de mayo de 2014, se acordó librar las notificaciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2014-3656 y 2014-3657, dirigidos a los ciudadanos Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y al Viceministro de Asia, Medio Oriente y Oceanía del Poder Popular para Relaciones Exteriores, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Viceministro de Asia, Medio Oriente y Oceanía del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió el oficio Nº 10621 de fecha 1º de julio de 2014, emanado de la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante el cual dio cumplimiento a lo solicitado por este Órgano Judicial mediante auto de fecha 12 de mayo de ese mismo año.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 1º de diciembre de 2010, la Representación Judicial de la empresa Lesmicar Trading, C.A., interpuso la demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual “…se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud Nº 8674085 de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma…”, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…mediante solicitud Nº 7768029, fechada 20 de mayo de 2008, a través del Operador Cambiario Mercantil, Banco Universal, C.A. efectuó solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación de 6.970 piezas de Caucho de 1ra (sic) calidad (…) según consta en la mencionada solicitud, bajo el Código arancelario 4013.90.00, a un precio unitario de 6,161; 6.10; 16.22; 19.08; 14.891; 14.591; 11.33; 11.86; 11.12; 13.85; 17.68; 10.20; 14.43; 9.44; 8.67; 8.15; 11.59; 17.03; 10.60; 2.77; 2.22; 1.98; 3.27; 2.61; 3.06; 3.24; 3.86; 2,91, que totalizan un monto de 150.300,70 Dólares Americanos, según consta de anexos de solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación…”.
Indicó, que “Dicho monto, fue debidamente aprobado según consta de Datos de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las importaciones fechado 25/09/2008 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…según consta de 'Declaración y Acta de Verificación de Mercancías', efectuada CADIVI (sic), en la Aduana de llegada y de legalización Puerto de La Guaira, por órgano de los funcionarios Abogado Ambrosio Valero, en su carácter de Supervisora (sic) y el funcionario (sic) Lic. Omaira Cabreras, identificado con el código nro. 15801, así como el representante de la Agencia aduanal D.R.N. SERVICE C.A. verificó físicamente en fecha 20-01-09 (sic), el recibo de la mercancía declarada e importada, mediante operación de Control N° 376702, N° Acta 8674085-1, consignada en fecha 2 de febrero de 2009 ante las oficinas del Operador cambiario Mercantil Banco Universal…” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo, que “Sorpresivamente el día 16 de Abril (sic) del 2.010 (sic), la Comisión de Administración de Divisas del Sistema Automatizado CADIVI (sic), le comunica a mi mandante vía correo electrónico que nuestra solicitud N° 8674085, fue suspendida por no cumplir en las respectivas providencias ¿a que (sic) providencias se refiere? requiriendo la consignación a través del operador cambiario Mercantil Banco universal (sic), 'el original del certificado de deuda actualizado, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, apostillado y traducido por interprete (sic) público si no está en castellano', para la verificación de la existencia de la deuda', concediéndole un plazo de 15 días hábiles, contados desde a partir del día siguiente a la notificación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 11 de mayo de 2010, la empresa HWA FONG RUBBER IND. CO., LTD., con sede en la ciudad de Taipei en Taiwan (sic), envió a mi representada apercibiéndole del pago por concepto del Embarque de la mercancía importada por el vencimiento del mismo desde el día 19 de Diciembre (sic) de 2008, cuya constancia fue recibida por nuestro Operador cambiario en fecha 22 de abril del 2.010 (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “Nuevamente en fecha 07 (sic) de mayo de 2010, la Comisión de Administración de Divisas del Sistema Automatizado CADIVI (sic), le comunica a mi mandante vía correo electrónico que nuestra solicitud N° 8674085, que debía consignar dentro de 15 días hábiles contados a partir de esa fecha, el certificado original de la deuda, debidamente apostillado o legalizado y traducido por un interprete (sic) publico (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Determinó, que “Por comunicación fechada 27 de mayo de 2010, entregada al operador cambiario Banco mercantil (sic), y fechada el día el mismo (sic), mi mandante dio respuesta al ente administrativo y cumplió con lo solicitado en el acto administrativo, consignando el certificado de la deuda en original, certificado y traducido por un interprete (sic) publico (sic) autorizado”.
Que, “Mi representada dio nuevamente cumplimiento a lo solicitado y mediante escrito de fecha (sic) presentado el día 23 de Junio (sic) del 2.010 (sic), ante el operador cambiario autorizado, Banco mercantil (sic), presento (sic) nuevamente los recaudos solicitados y consignados con anterioridad, en igual forma los consigno (sic) ante las oficinas de CADIVI (sic), el día 30 de Junio (sic) del 2.010 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…nuevamente CADIVI (sic), el día 17 de Agosto (sic) del 2.010 (sic), envía una nueva comunicación a mi representada (…) la cual menciona el incumplimiento de su deber formal, y declara nula su solicitud…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…nuevamente mi mandante hace uso del recurso previsto y presenta el recurso de reconsideración ante el ente publico (sic), por comunicación de fecha 19 de Agosto (sic) del 2.010 (sic), y recibido por CADIVI (sic) el mismo día, donde le reitera todas las comunicaciones y escritos consignados y no tramitados por en (sic) el ente publico (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “Este cambio de status, a 'Negada por Bienes y Servicios ALD' (sic), porque supuestamente según sus dichos, mi mandante, no consignó el certificado de deuda exigido conforme al artículo 04 (sic) de la Providencia 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.682, de fecha 30 de enero de 2008, que trata sobre los requisitos, controles y trámites para la autorización de divisas dirigidas a las importaciones, totalmente incumplida por CADIVI (sic), dejando en evidencia su incumplimiento, así como la situación crítica que confrontan las empresas con sus proveedores del exterior por la falta de liquidación de las AAD (Autorización de Adquisición de Divisas), las cuales ya alcanzan períodos que superan los 180 días. Por último, se le notifica a mi mandante, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podía a su elección ejercer dentro de los 15 días siguientes al recibo de la notificación el correspondiente recurso de reconsideración lo cual se agotó previamente en contra de la respectiva decisión, según consta de comunicación fechada 19 de Agosto (sic) de 2010…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…no necesariamente por el hecho de darle una respuesta oportuna, que no (sic) satisfactoria desde el punto de vista de su contenido y motivación aún cuando no sea favorable, no tendríamos que estar conformes con la misma dada su deficiencia en su contenido las cuales inciden sobre tu derecho a la defensa, tal y como consta de la resoluciones o respuesta dadas por CADIVI (sic) a los usuarios o interesados, por lo que las mismas incurren en ausencia de motivación suficiente en cuanto a sus análisis interpretativos, lo cual debe ser tomado en cuenta en lo adelante por los tribunales (sic) al momento de emitir su criterio decisivo, ello en conformidad con los artículos (sic) 51 de la CRBV (sic), 9 de la LOAP (sic) y, 9 y18 ordinal (sic) 5 LOPA (sic), donde se establecen que los funcionarios deben responder de manera adecuada. Es decir, la respuesta debe ser lo suficientemente explícita y referirse a lo solicitado o pedido” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “Efectivamente, en su actuación el ente administrativo (CADIVI) (sic) incurre en falso supuesto de hecho cuando manipula o falsea la información consignada por mi representada, tergiversando los hechos dado que estos no ocurrieron como lo manifiesta en sus diferentes comunicaciones evidenciando su negligencia en el manejo de la situación o existe una tendencia a desviar el fin de la pretensión de la interesada, como es la obtención de los dólares preferenciales en primera instancia aprobados para la importación de productos, (…), y, en segundo lugar, ante el señalamiento del desconocimiento de la documentación aportada por nuestra mandante a través de su operador cambiario, como igualmente se expresa y evidencia de las respectivas misivas enviadas a CADIVI (sic) y previamente consignadas en su (sic) oportunidades correspondientes, trayendo como consecuencia del falseamiento o desconocimiento de los datos aportados por mi representada…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En el presente caso la comisión (sic) vulnera el contenido del propio artículo que le sirve de fundamento a su irrito (sic) y superficial acto administrativo, dado que el contenido de sus notificaciones contradice la actuación desmedida de la misma, desde luego que mi mandante en su actuación se adecua (sic) a las exigencia (sic) de la normativa aplicable, dado que en todas las actuaciones consta de manera indubitable la conformidad de su actuación con apego a la norma, evidenciado por los diferentes sellos de recibidos y suscritos conforme a derecho, de allí que no entendemos la actuación desviada de la Comisión al empeñarse en desconocer la documentación consignada en franco cumplimiento a los requisitos legales prefijados por la normativa de la Providencia Administrativa N° 085 de 30 de enero de 2008, es por lo que de conformidad con los artículos 19 numeral 1 LOPA (sic) y 25 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela solicito respetuosamente a la honorable Corte se sirva declarar (sic) la suspensión absoluta del acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2010, emanado de la Comisión de administración (sic) de Bienes (sic) (CADIVI) mediante el cual Niega la Solicitud Número 8674085, efectuada por mi mandante ante ese organismo en fecha 20 de Febrero (sic) de 2009, y en consecuencia se ordene la tramitación y pago de las divisas solicitadas en dólares americanos, dado que su actuación encuadra dentro de la sanción de nulidad absoluta prevista en los artículos de la Constitución de la república (sic) bolivariana (sic) y Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) citados” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que se le violó el debido proceso, por cuanto a su decir, la Administración Pública sin la apertura del mismo procedió a negarle por bienes y servicios la respectiva solicitud de adquisición de divisas “…bajo el supuesto negado de que mi mandante no consignó el Certificado de Deuda exigido, lo cual no obsta para que se le hubiera abierto el procedimiento contradictorio a los fines del ejercicio de su defensa, ante el hecho nuevo de negativa de las divisas solicitadas, después de habérselas aprobado, lo que vicia de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento en conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dado que los mismos una vez autorizados o aprobados, no podían sin violentar el derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo conforme a los artículos 49 Constitucional 19 numeral 4 LOPA (sic) (…), ser desconocido su aprobación sin un procedimiento previo, ser negados a [su] mandante bajo el ‘cambio de status’ y desconocerle sus derechos generados con la aprobación efectuada en fecha 09/09/2008 (sic) por la Comisión…” (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó que “…se sirva declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares S/N fechado 17 de Agosto (sic) de 2010, mediante el cual se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud N° 8674085 de Autorización de Adquisición de Divisas efectuada ante CADIVI (sic) por mi mandante, y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma, emanado de la Comisión de administración de Divisas (CADIVI), y se ordene su tramitación y autorización de pago a través de su operador cambiario Mercantil Banco Universal de las divisas solicitadas al precio solicitado y acordado en su momento…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 2 de junio de 2011, la Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó el escrito de informes de la presente causa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…mal podría este órgano (sic) jurisdiccional (sic) declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en base al falso supuesto de hecho, a la violación del contenido del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al alegato referido a que la empresa actuó con apego a la norma, erróneamente denunciados y alegados por la representación (sic) judicial (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) demandante, ya que mi representada luego de reevaluar la solicitud N° 8674085, detectó que el usuario consignó el Certificado de Deuda emitido por su proveedor en el extranjero, sin embargo, no cumplió con los parámetros de Validación establecidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la documentación exigida en fecha 16 de abril de 2010, ya que el Certificado de Deuda carece de la apostilla y legalización correspondiente, por parte del organismo encargado, en consecuencia procedió a negar la referida solicitud de divisas” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que “Por otro lado, la parte demandante alega la ausencia absoluta del procedimiento, y en tal sentido debe esta Administración Cambiaria indicar que queda entendido que es del conocimiento del solicitante de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), los requisitos, formalidades y condiciones establecidos en las Providencias Administrativas dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ya que las mismas se encuentran publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, que la Providencia N° 085 (…) establece los procedimientos, requisitos, lapsos y controles para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, por lo que resulta contrario el alegato del recurrente sobre la 'prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido'” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por otro lado, la negación de la solicitud N° 8675085, no corresponde a una sanción o restricción, sino es el resultado propio de la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para la aprobación de las solicitudes de Autorización Adquisición de Divisas (AAD) que realizan los particulares, el cual sigue un procedimiento establecido en la Providencia N° 085 (aplicable al presente caso), que se inició con la solicitud realizada en fecha 20 de mayo de 2008, por la sociedad (sic) mercantil (sic) hoy demandante, y culminó con la negación de la autorización de adquisición de divisas, mediante el acto administrativo cuya nulidad se solicita” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…surge la necesidad de señalar que las decisiones de la Administración cambiaria se originan de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control por el Estado. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la liquidación de divisas…”.
Finalmente, solicitó que se declarara “SIN LUGAR la presente demanda de nulidad” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 1º de junio de 2011, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó el escrito de opinión del órgano que representa bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Del contenido de las normas [artículos 4 y 6 de la Providencia Nº 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008] se desprende que CADIVI (sic) exige que si el documento que contiene el 'contrato, acuerdo o convenio de suministro del bien', está suscrito en el extranjero, debe ser traducido por interprete (sic) publico (sic) y presentarse debidamente autenticado o legalizado, y no como indistintamente lo alegan 'legalizado o apostillado', porque son tratamientos diferentes” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Alegó, que “El procedimiento de legalización de un documento extranjero varía de un país a otro. El Convenio de La Haya, es el convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos en el extranjero, del cual somos partes, según Gaceta Oficial N° 36446 del 5 de mayo de 1998, y ha sustituido este procedimiento por el uso de la apostilla en los países signatarios de dicho convenio; y en los demás supuestos la legalización se realiza por vía diplomática”.
Que, “…tratándose el 'certificado de la deuda' de un documento administrativo que se refiere a operación aduanera, el Ministerio Público estima que CADIVI (sic) no puede exigir la Apostilla de ese documento, sino su legalización, como adecuadamente lo ordena la Providencia Administrativa N° 085, del 30 de enero de 2008” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “En esos casos, que no procede la apostilla, el proceso de legalización se realiza por vía diplomática. Entonces se presentan dos supuestos, si el país extranjero es reconocido en la República Bolivariana de Venezuela, que no es el caso, se requeriría que el documento procedentes de Taiwán sean legalizados por la Oficina de Asuntos Consulares (Boca) o el Ministerio de Asuntos Exteriores de sucursales (MAE), y de ninguna manera ante las Cámaras de Comercio” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “Las Cámaras de Comercio son asociaciones de empresarios y/o comerciantes de una determinada región, usualmente regulados por Ley, que tiene como finalidad proteger sus intereses propios y poseen dentro de sus propósitos la promoción del comercio el (sic) las regiones a las que pertenezcan, recolección de información estadística que pueda ser útil para sus miembros, entre otras. No encontrándose de ninguna manera dentro de sus facultades la posibilidad de legalizar documentos de carácter mercantil, ni aduaneros, independientemente que estos sean de carácter público o privado”.
Sostuvo, que “En el caso objeto de análisis, cursa al folio 21, el certificado de la deuda, de fecha 11 de mayo 2010, suscrito por la Gerente de la División General de la empresa HWA FONG RUBBER IND CO: LTD 'DURO' en Tailandia, traducido por intérprete público, y el Ministerio Público destaca de esa traducción la nota contentiva en el sello expedido por la Cámara de Comercio de Tailandia que dice '...Hacemos constar que no avalamos los datos suministrados'” (Mayúsculas de la cita).
Por último, manifestó que el órgano fiscal que representa opina que debe declararse Sin Lugar la presente demanda de nulidad.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta y para ello, se observa lo siguiente:
La referida demanda fue interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2010, contra el acto administrativo S/N dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual “…se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud Nº 8674085 de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma…” (Mayúsculas de la cita).
Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional, creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley mencionada supra y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading, C.A. Así se declara.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la petición de nulidad contra el acto administrativo S/N dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual “…se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud Nº 8674085 de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma…”, para lo cual se realizará previa las consideraciones siguientes:
Resulta pertinente para esta Corte señalar que para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional, el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral y económico de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625, en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De la citada normativa, se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 (sic) de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto” (Destacado de esta Corte).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302, se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas” (Énfasis de esta Corte y mayúsculas del original).
De las atribuciones parcialmente transcritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela (BCV) y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación de la ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales
(…Omissis…)
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
c) Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal.
d) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
e) Original y copia del documento público o auténtico, donde conste la propiedad, arrendamiento, uso o usufructo del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
f) Estados financieros auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias, visados, correspondiente al último ejercicio económico.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos periodos impositivos.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos periodos impositivos.
i) Original y copia de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).
j) Original y copia de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
k) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud.
(…Omissis…)
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
(…Omissis…)
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.
(…Omissis…)
Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación ante la Comisión” (Resaltado de esta Corte y mayúsculas del original).
De lo citado, se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto, requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading, C.A., contra el acto administrativo S/N dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual “…se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud Nº 8674085 de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma…” (Mayúsculas de la cita).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos denunciados por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, relativos a: i) La inmotivación del acto impugnado, ii) Falso supuesto de hecho, y iii) De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, respectivamente.
i) De la inmotivación del acto impugnado
La Representación Judicial de la parte demandante sostuvo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual se tradujo en la vulneración de su derecho a petición y a una oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en su opinión, “…no necesariamente por el hecho de darle una respuesta oportuna, que no (sic) satisfactoria desde el punto de vista de su contenido y motivación aún cuando no sea favorable, no tendríamos que estar conformes con la misma dada su deficiencia en su contenido las cuales inciden sobre tu derecho a la defensa, tal y como consta de la resoluciones o respuesta dadas por CADIVI (sic) a los usuarios o interesados, por lo que las mismas incurren en ausencia de motivación suficiente en cuanto a sus análisis interpretativos, lo cual debe ser tomado en cuenta en lo adelante por los tribunales (sic) al momento de emitir su criterio decisivo, ello en conformidad con los artículos (sic) 51 de la CRBV (sic), 9 de la LOAP (sic) y, 9 y 18 ordinal (sic) 5 LOPA (sic), donde se establecen que los funcionarios deben responder de manera adecuada. Es decir, la respuesta debe ser lo suficientemente explícita y referirse a lo solicitado o pedido” (Mayúsculas de la cita).
De acuerdo con lo transcrito, esta Corte aprecia que la presente denuncia se encuentra circunscrita al vicio de inmotivación en el que habría incurrido la Administración Cambiaria al presuntamente no señalar los motivos de hechos y de derecho que fundamentan el acto objeto de nulidad.
Ello así, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración lo establecido en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. contra el SENIAT), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, el vicio de inmotivación del acto administrativo se configura cuando no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictar su acto. De manera que no es necesaria una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho que fueron apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado con base al principio de la legalidad.
Ahora bien, en el caso de marras la demanda interpuesta va dirigida a impugnar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación de fecha 17 de agosto de 2010, dirigida a la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A, a través de su correo electrónico lesmicar@lesmicar.com.ve, en el cual le comunicó que su solicitud Nº 8674085 se encontraba “Negada por Bienes y Servicios (ALD)”, para lo cual señaló que “La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) niega su solicitud de Autorización de adquisición de Divisas, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída toda vez que no consignó el Certificado de Deuda exigido según el fundamento establecido en el Artículo 04 de la Providencia 085. Asimismo se le informa que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación o interponer recurso de contencioso administrativo de nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de efectuarse la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas de la cita).
Siendo ello así, resulta oportuno hacer las consideraciones en torno a la naturaleza de los actos dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y notificados por correo electrónico a sus usuarios mediante el sistema automatizado de la aludida Comisión (RUSAD), en los siguientes términos:
Los actos dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como quedó expresado, han sido dispuestos para que regulen algunos aspectos atinentes con el control cambiario, imponiendo restricciones –o al menos- condiciones para acceder a las divisas. Habría que puntualizar, que las técnicas de las que se vale la Administración para ordenar la forma y manera como serán asignadas las monedas libremente convertibles, naturalmente, constituyen instrumentos normativos de carácter general y abstracto, a los efectos de que dichas reglas sean aplicables universalmente y garantizar el principio de igualdad, empero, al momento que sus condiciones y efectos se individualizan lo hacen objeto de impugnación, característica que distingue los actos administrativos.
Así, observa esta Corte que el acto del cual se pretende la nulidad posee determinadas peculiaridades que al ser emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un mensaje de datos producido por el Sistema Automatizado de la referida Comisión, por lo cual, a los fines de dilucidar la procedencia de la impugnación de este tipo de actos, debe pasar a determinar la posibilidad de aplicar las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, determinando la posibilidad de la impugnación de este tipo de actos, tal y como se puede apreciar en el criterio establecido en la sentencia Nº 1011 de fecha 8 de julio de 2009 (caso: sociedad mercantil ISF Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas), el cual es del tenor siguiente:
“…para pasar a resolver los anteriores alegatos, debe precisar si el acto contenido en el mensaje electrónico a que hace referencia la recurrente puede ser impugnable mediante las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para lo cual es necesario revisar la normativa que regula este tipo de trámites electrónicos.
Como se refirió previamente, el acto cuestionado emana de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano creado a través del Decreto N° 2.301 de fecha 5 de febrero de 2003 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha), para conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministro de Finanzas, en el que se establece el régimen de administración de divisas a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre la referida Institución Financiera y el Ejecutivo Nacional, bajo los lineamientos generales que este último apruebe para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario.
El artículo 4 del referido Decreto le impone a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías a los fines de cumplir con el desempeño de las atribuciones que se le asignan en el Convenio Cambiario N° 1, para garantizar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Cabe resaltar que el deber impuesto a la Administración en el referido Decreto, de aprovechar el desarrollo tecnológico con el fin de garantizar los principios antes mencionados, no es un hecho novedoso en nuestra legislación, pues es conocido que antes de su vigencia otros instrumentos legales han venido otorgándole base jurídica a la utilización de las nuevas tecnologías. Entre estos instrumentos está, por ejemplo, el entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999), aplicable ratione temporis, en el que se establecieron las bases, lineamientos y mecanismos dirigidos a racionalizar las distintas tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública. A tales fines, se estableció en el artículo 45 lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma transcrita (prevista en el artículo 44 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008) sienta las bases para adaptar el ordenamiento jurídico a la nueva realidad social, en la cual la tecnología de información y las comunicaciones juega un papel preponderante en la actuación de los ciudadanos y la respuesta de la Administración. De allí que la norma haya evolucionado en esta materia, instando hoy a la Administración a crear fuentes de información automatizada que sirvan de apoyo al funcionamiento de los servicios que presta y -como lo refiere la norma- sistemas de ‘transmisión electrónica de datos para que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública’ (Negrilla de la Sala).
Otro instrumento normativo que antecede al Decreto por el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001), que en su artículo 3 también le impone a la Administración Pública el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías para el cumplimiento de sus fines, utilizando los mecanismos establecidos en esa normativa:
(…Omissis…)
Como se precisó, la normativa que regula el uso de estos medios no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que deben incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismo (sic) tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública, lo que permite deducir a esta Sala que no todos los mensajes de datos que envía la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, pues estas herramientas se desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión púbica.
Por esta razón, en el caso de autos, en que la recurrente pretende otorgarle a un mensaje recibido por correo electrónico la misma naturaleza de un acto administrativo formal y cuestiona su validez por no reunir los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera la Sala que, en principio, no puede atribuírsele a toda información recibida a través de un mensaje de datos o derivado de la consulta efectuada en el sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas, los vicios de ilegalidad relativos a no reunir las formalidades necesarias de todo acto administrativo, salvo aquellos casos en que la ley requiera que el acto se transcriba y transmita íntegramente en su forma original, como se deduce al interpretar el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:
(…Omissis…)
Relacionando lo anterior al caso bajo análisis, constata la Sala que el artículo 3 de la Providencia N° 055 emanada de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.979 del 13 de junio de 2004), consagra que ‘los estudiantes deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por una sola vez y junto con la primera solicitud (…) presentaran ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos…’, lo que implica el deber de usar el mecanismo tecnológico creado por dicho órgano en la Internet, esto es el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de su página WEB ‘www.cadivi.gob.ve’, para realizar los trámites de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, mecanismo que permite además consultar el ‘Status’ del trámite que se realiza y acceder a la información requerida.
Por otra parte, también observa la Sala que no se encuentra previsto en la referida Providencia ni en el Decreto-Ley que creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), citado supra, obligación alguna para que en el mensaje de datos que se obtenga por correo electrónico, se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el acto administrativo formal dictado por la Administración.
En consecuencia, siendo que el acto referido por la recurrente lo constituye el mensaje de datos obtenido por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre el cual no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, estima la Sala que la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo, como se pretende en este caso, por lo que se desestima la denuncia formulada. Así se decide” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende la posibilidad de poder recurrir los mensajes de datos obtenidos por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En este sentido, se determina que sobre el mensaje de datos proferido por el sistema de la referida Comisión, no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, por lo que según refiere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo.
Ahora bien, con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado y visto que la demanda de nulidad de autos va dirigido en atacar el acto contenido en la notificación de fecha 17 de agosto de 2010, enviada a la sociedad mercantil Lesmicar Trading C.A, a través de su correo electrónico lesmicar@lesmicar.com.ve, en el cual le comunicó que la solicitud Nº 8674085 fue suspendida, dado que “…no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída toda vez que no consignó el Certificado de Deuda exigido según el fundamento establecido en el Artículo 04 (sic) de la Providencia 085…”, es decir, motivó que la empresa actora no cumplió con la función de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa que rige la materia, en cuanto a la importación de bienes se refiere, para lo cual estima este Órgano Judicial que la legalidad de dicho mensaje no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mas sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se observa del acto impugnado que el mismo fue debidamente motivado por la Administración, pues de su contenido se evidencia que fue señalado como motivación de éste lo siguiente: i) que la empresa actora no demostró la existencia de la deuda contraída con el proveedor extranjero y ii) que lo dicho se materializó por la falta de aplicación del artículo 4 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, señalándose además los recursos que podía interponer la Sociedad Mercantil demandante, así como la autoridad ante la cual podía accionar y el lapso para ello; razón por la cual esta Corte no constata el vicio denunciado, para lo cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
ii) Del vicio de falso supuesto de hecho
El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading, C.A., denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto, a su decir, la parte demandada manipuló o falseó la información consignada por su mandante “…tergiversando los hechos dado que estos no ocurrieron como lo manifiesta en sus diferentes comunicaciones evidenciando su negligencia en el manejo de la situación o existe una tendencia a desviar el fin de la pretensión de la interesada, como es la obtención de los dólares preferenciales en primera instancia aprobados para la importación de productos, (…), y, en segundo lugar, ante el señalamiento del desconocimiento de la documentación aportada por nuestra mandante a través de su operador cambiario, como igualmente se expresa y evidencia de las respectivas misivas enviadas a CADIVI (sic) y previamente consignadas en su (sic) oportunidades correspondientes, trayendo como consecuencia del falseamiento o desconocimiento de los datos aportados por mi representada…”, sin embargo, todo esto fue desconocido por la parte demandada tomando como fundamento en el artículo 4 de la Providencia Nº 085 (Mayúsculas de la cita).
De igual forma, manifestó que la parte demandada vulneró el artículo que sirve de fundamento al acto impugnado, “…dado que el contenido de sus notificaciones contradice la actuación desmedida de la misma, desde luego que mi mandante en su actuación se adecua (sic) a las exigencia (sic) de la normativa aplicable, dado que en todas las actuaciones consta de manera indubitable la conformidad de su actuación con apego a la norma, evidenciado por los diferentes sellos de recibidos y suscritos conforme a derecho, de allí que no entendemos la actuación desviada de la Comisión al empeñarse en desconocer la documentación consignada en franco cumplimiento a los requisitos legales prefijados por la normativa de la Providencia Administrativa N° 085 de 30 de enero de 2008…”
En contraposición de lo anterior, la Apoderada Judicial de la Comisión demandada adujo que, “…mal podría este órgano (sic) jurisdiccional (sic) declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en base al falso supuesto de hecho, a la violación del contenido del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al alegato referido a que la empresa actuó con apego a la norma, erróneamente denunciados y alegados por la representación (sic) judicial (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) demandante, ya que mi representada luego de reevaluar la solicitud N° 8674085, detectó que el usuario consignó el Certificado de Deuda emitido por su proveedor en el extranjero, sin embargo, no cumplió con los parámetros de Validación establecidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la documentación exigida en fecha 16 de abril de 2010, ya que el Certificado de Deuda carece de la apostilla y legalización correspondiente, por parte del organismo encargado, en consecuencia procedió a negar la referida solicitud de divisas” (Mayúsculas de la cita).
Respecto a lo señalado, la Representación Fiscal del Ministerio Público adujo que, “Del contenido de las normas [artículos 4 y 6 de la Providencia Nº 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008] se desprende que CADIVI (sic) exige que si el documento que contiene el 'contrato, acuerdo o convenio de suministro del bien', está suscrito en el extranjero, debe ser traducido por interprete (sic) publico (sic) y presentarse debidamente autenticado o legalizado, y no como indistintamente lo alegan 'legalizado o apostillado', porque son tratamientos diferentes” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó que “El procedimiento de legalización de un documento extranjero varía de un país a otro. El Convenio de La Haya, es el convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos en el extranjero, del cual somos partes, según Gaceta Oficial N° 36446 del 5 de mayo de 1998, y ha sustituido este procedimiento por el uso de la apostilla en los países signatarios de dicho convenio; y en los demás supuestos la legalización se realiza por vía diplomática”.
En este orden, indicó que “…tratándose el 'certificado de la deuda' de un documento administrativo que se refiere a operación aduanera, el Ministerio Público estima que CADIVI (sic) no puede exigir la Apostilla de ese documento, sino su legalización, como adecuadamente lo ordena la Providencia Administrativa N° 085, del 30 de enero de 2008” (Mayúsculas de la cita).
Concatenado con el asunto, señaló que “Las Cámaras de Comercio son asociaciones de empresarios y/o comerciantes de una determinada región, usualmente regulados por Ley, que tiene como finalidad proteger sus intereses propios y poseen dentro de sus propósitos la promoción del comercio el (sic) las regiones a las que pertenezcan, recolección de información estadística que pueda ser útil para sus miembros, entre otras. No encontrándose de ninguna manera dentro de sus facultades la posibilidad de legalizar documentos de carácter mercantil, ni aduaneros, independientemente que estos sean de carácter público o privado”.
Y también, sostuvo la Representación Fiscal del Ministerio Público que “En el caso objeto de análisis, cursa al folio 21, el certificado de la deuda, de fecha 11 de mayo 2010, suscrito por la Gerente de la División General de la empresa HWA FONG RUBBER IND CO: LTD 'DURO' en Tailandia, traducido por intérprete público, y el Ministerio Público destaca de esa traducción la nota contentiva en el sello expedido por la Cámara de Comercio de Tailandia que dice '...Hacemos constar que no avalamos los datos suministrados'” (Mayúsculas de la cita).
Vista la denuncia expuesta, evidencia esta Corte que la misma se ciñe a afirmar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al momento de dictar el acto impugnado, esto es, el acto administrativo S/N de fecha 17 de agosto de 2010, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, a su decir, la documentación consignada por su mandante cumplía con los requisitos exigidos por la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 4 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, Providencia esta mediante la cual “SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, sin embargo, según los dichos de la actora, el referido organismo manipuló los documentos presentados para finalmente desconocerlos.
Siendo ello así, y a los fines de dilucidar si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el citado vicio, resulta menester para este Órgano Judicial realizar las siguientes consideraciones relativas al vicio denunciado y a tal efecto, se observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
El anterior criterio, coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando estableció en relación al vicio de falso supuesto, que:
“…éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
De modo que, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa correspondiente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar si la falsedad versa sobre unos motivos y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido en el precitado vicio, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
En atención a las consideraciones precedentes, y a los fines de resolver la denuncia presentada por la Representación Judicial de la parte actora referida al vicio de falso supuesto de hecho –presuntamente- incurrido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), resulta pertinente para esta Corte transcribir las notificaciones dirigidas por el precitado organismo a la parte actora a través de su correo electrónico, lesmicar@lesmicar.com.ve en fechas 16 de abril de 2010 y 7 de mayo de 2010, que rielan a los folios 20 y 28 del expediente judicial, a través de las cuales, la Administración les requirió el “Certificado de Deuda”, suspendiéndola asimismo de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8674085, que hoy es la impugnada que se materializó a través de la notificación de fecha 17 de agosto de 2010 (antes citada), señalando lo siguiente:
“SISTEMA AUTOMATIZADO CADIVI (sic)
De: Sistema Automatizado CADIVI (rusad@cadivi.gob.ve)
Enviado: viernes 16 de abril de 2010 12:06:24 am.
Para: lesmicar@lesmicar.com.ve;lesmicar@lesmicar.com.ve
X-Priority: 1
Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informarle, que su solicitud No. 8674085, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.
Observación
'La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suspende la presente solicitud, a tal efecto, deberá consignar a través del operador cambiario autorizado original del certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado y traducido por intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano. Para ello, dispone de un lapso de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que tuvo lugar la notificación. El incumplimiento de la presente obligación dará lugar a esta Administración Cambiaria, a la aplicación de la perención del procedimiento administrativo prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos'.
Comisión de Administración de Divisas” (Mayúsculas y negrillas del original).
“SISTEMA AUTOMATIZADO CADIVI (sic)
De: Sistema Automatizado CADIVI (rusad@cadivi.gob.ve)
Enviado: viernes 07 (sic) de mayo de 2010 10:53:38 pm.
Para:lesmicar@lesmicar.com.ve; lesmicar@lesmicar.com.ve
X-Priority: 1
Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informarle, que su solicitud No.8674085, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.
Observación
SBS. (sic) DEBE CONSIGNAR CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL VIGENTE, SUSCRITO POR EL PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL EXTERIOR, DEBIDAMENTE APOSTILLADO O LEGALIZADO Y TRADUCIDO POR UN INTERPRETE (sic) P[Ú]BLICO AL IDIOMA CASTELLANO, EN TAL SENTIDO, ESTA COMISI[Ó]N DE ADMINISTRACI[Ó]N DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) D[Í]AS H[Á]BILES, CONTADOS A PARTIR DEL D[Í]A SIGUIENTE H[Á]BIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACI[Ó]N, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQU[Í] CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART[Í]CULO 50 DE LA LEY ORG[Á]NICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACI[Ó]N REFERIDA, A TRAV[É]S DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE ENTENDER[Á] PARALIZADO EL PROCEDIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL USUARIO, ESTO DESDE EL D[Í]A H[Á]BIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO CONCEDIDO PARA LA PRESENTACI[Ó]N DE LA DOCUMENTACI[Ó]N REQUERIDA. TRANSCURRIDOS DOS (02) MESES DESDE EL MOMENTO DE LA PARALIZACI[Ó]N, SIN QUE SE HAYA REACTIVADO EL PROCEDIMIENTO, SE DECLARAR[Á] LA PERENCI[Ó]N DEL MISMO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTICULO (sic) 64 DE LA LEY ORG[Á]NICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PAIS (sic) DE ORIGEN: TAILANDIA. PAIS (sic) DE PROVEEDOR: TAILANDIA (sic). (RUBRO: CAUCHO Y TRIPA).
Comisión de Administración de Divisas”.
(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
De las notificaciones electrónicas transcritas, se desprende que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD) signada bajo el Nº 8674085, hecha por la empresa Lesmicar Trading, C.A., fue suspendida por la parte demandada a partir del 16 de abril de 2010, hasta que la referida Compañía consignara a través de su operador cambiario el original del “Certificado de Deuda” debidamente suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, legalizado y traducido por interprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, para lo cual contó con quince (15) días hábiles a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar la señalada notificación.
Asimismo, se evidencia de las referidas notificaciones, que en fecha 7 de mayo de 2010, el Organismo Administrativo decidió ratificar la suspensión efectuada el 16 de abril de ese mismo año, motivo por el cual, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le otorgó a la parte demandante una prórroga de quince días más, ello a los fines de que consignara el original del “Certificado de Deuda” actualizado suscrito por su proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado y traducido por interprete público, puesto que dicha Comisión requería verificar la existencia de la deuda contraída por la empresa demandante.
Igualmente, se colige del acto demandado en autos de fecha 17 de agosto de 2010, que la parte demandada emitió la notificación a través de la cual le informó a la empresa Lesmicar Trading, C.A., que la solicitud signada bajo el Nº 8674085 fue negada, puesto que no demostró la existencia de la deuda contraída con la empresa domiciliada en el exterior, es decir, no se corroboró el cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Providencia 085 aplicable en el presente asunto.
Precisado lo anterior, estima esta Corte pertinente señalar qué se entiende por certificación de deuda en términos de política cambiaria, por tal motivo, resulta conveniente citar la información publicada en el portal oficial del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Barcelona, España, que señala lo siguiente:
“La Certificación de Deuda es un documento exigido por CADIVI (sic) a fin de constatar que el importador nacional aún posee una obligación pendiente con su proveedor extranjero, antes de autorizar la liquidación del monto en divisas correspondiente a su negociación y que las mismas sean destinadas conforme a lo solicitado previamente ante CADIVI (sic) por el importador en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Requisitos exigidos:
• Legalizar el Certificado de deuda en la Consejería (sic) competente del Gobierno Autónomo o en la Cámara de Comercio de la Jurisdicción (Cataluña Aragón, Islas Baleares y Valencia)
• Fotocopia del Conocimiento de Embarque (Bill of Landing) de la mercancía.
• Fotocopia de la factura comercial.
• Presentar el Documento a legalizar en el Consulado General.
Duración:
El trámite se efectúa en un lapso mínimo de cinco (5) días y no es necesaria la presencia del interesado” (Vid. www.consulvenbarcelona.com).
De la citada información, entiende esta Corte que uno de los mecanismos de control establecidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para llevar a cabo la administración del mercado cambiario nacional, es la denominada Certificación de Deuda, constituida por una constancia extendida a través de documento auténtico, mediante la cual la empresa involucrada en el intercambio comercial de que se trate, hace constar que el usuario de la administración cambiaria que se encuentra realizando los trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas no ha realizado, a través de otros medios, pago alguno de la mercancía ya importada o por importar, todo esto con el fin de evitar que se le dé un uso distinto al previsto por el usuario en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.
Siendo ello así, y con el objeto de verificar si la solicitud de la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading, C.A., dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Administración Cambiaria, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente referirse de las actas del expediente, del cual se evidencia al folio 30 del expediente judicial, copia de la comunicación de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano José Miguel Bozzelli, actuando en ese entonces como Gerente de la empresa demandante, la cual iba dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de su operador cambiario Mercantil Banco Universal, expresando en ese sentido, que “…estamos consignando (…) CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL VIGENTE, SUSCRITO POR EL PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL EXTERIOR, DEBIDAMENTE LEGALIZADO Y TRADUCIDO POR UN INTERPRETE (sic) PUBLICO (sic) AL IDIOMA CASTELLANO DEBIDO A QUE EN THAILANDIA (sic) NO HAY CONSULADO DE VENEZUELA, EL PRESENTE CERTIFICADO DE DEUDA ORIGINAL YA FUE DEBIDAMENTE PRESENTADO Y ENTREGADO EN CIERRE DE IMPORTACION (sic) EN LA FECHA 20 DE FEBRERO DE 2009…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Dado lo informado por la parte actora, que dicha certificación de deuda había sido presentada y entregada en el cierre de importación en fecha 20 de febrero de 2009, es por ello que, a partir del 16 de abril de 2010, mediante correo electrónico, tal como se precisó en acápites anteriores, la Comisión demandada procedió a informarle y requerirle a la parte actora en atención a lo señalado, tanto la suspensión de la solicitud de adquisición de divisas realizada por dicha empresa, como la entrega de manera formal –según lo dispusiere la Providencia Nº 085 antes comentada-, de dicho certificado de deuda, terminando con el procedimiento de la solicitud Nº 8674085, el 17 de agosto de 2010, siendo ésta la actuación demandada, por medio de la cual se le notificó que la referida solicitud fue “Negada por Bienes y Servicios (ALD)”.
Igualmente, riela al folio 34 de la pieza judicial, una nueva comunicación de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano José Miguel Bozzelli, en su entonces carácter de Gerente de la empresa demandante y dirigida a la parte demandada, mediante la cual le manifestó que “…el día 16 de Junio (sic) recibimos un correo de parte de ustedes donde se nos informaba que nuestra Solicitud No. 8674085 había sido Negada por Bienes y Servicios ALD (sic) y que teníamos que consignar a través del operador cambiario el original del certificado de deuda actualizado. El día 23 de Junio (sic) consignamos por intermedio del Banco Mercantil la Certificación de Deuda que nos fue Solicitada Vigente, la solicitud continua estando Suspendida y hemos recibido nuevamente un correo donde se ratifica la suspensión y se nos solicita que entreguemos la certificación de Deuda. Por lo tanto por medio de la presente estamos entregando la FORMA No. 1 donde demostramos que ya fue enviado el CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL VIGENTE, SUSCRITO POR NUESTRO PROVEEDOR LEGALIZADO POR LA CAMARA (sic) DE COMERCIO DE TAILANDIA”; además, en la mencionada comunicación el representante de la empresa actora pide a la Comisión demandada que “…revisen sus archivos para poder solventar este error y que esta solicitud pueda ser finalmente aprobada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, resulta pertinente indicar que esta Corte evidencia de dicha comunicación que el ciudadano representante legal de la empresa Lesmicar Trading, C.A., insistió ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en hacer valer el “CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL VIGENTE, SUSCRITO POR [su] PROVEEDOR LEGALIZADO POR LA CAMARA (sic) DE COMERCIO DE TAILANDIA”, la cual a su decir, era el organismo con competencia para legalizar la certificación de deuda a que se hace referencia en este asunto.
Lo anterior, llevó a la Administración Cambiaria a dictar la notificación de fecha 17 de agosto de 2010, dirigida a la Sociedad Mercantil actora, mediante su correo electrónico lesmicar@lesmicar.com.ve, en la cual le notificó que su solicitud Nº 8674085 fue negada por bienes y servicios (ALD), ello en virtud que no se consignó la certificación de deuda de conformidad con la normativa legal para ello, de la materia cambiaria relacionada con las importaciones de bienes.
Ello así, y a los fines de constatar si la parte actora cumplió o no con lo exigido en las distintas comunicaciones dirigidas por la parte demandada, en las que le solicitó consignar el “…original del certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado y traducido por intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano…”; resulta pertinente traer a consideración lo manifestado por la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el oficio 10621 de fecha 1º de julio de 2014, dando cumplimiento a lo requerido por este Órgano judicial, mediante auto Nº AMP-2014-0062 de fecha 12 de mayo de 2014, en donde señaló que:
“…la Oficina de Relaciones Consulares le informa que la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con una Representación Diplomática acreditada ante el Reino de Tailandia, en virtud de ello le corresponde a nuestra embajada en Malasia, concurrente para manejar los asuntos del citado Reino, legalizar la firma de la autoridades tailandesas que emiten certificados de deudas, facturas o documentos producidos, para que los mismo (sic) surtan efecto legal en territorio venezolano” (Negrillas de la cita).
Conforme al oficio antes transcrito, el cual contiene las observaciones de la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en torno al tema de la legalización de documentos emanados de las autoridades tailandesas, asimismo deja su posición en relación a las formalidades de tales documentos para que gocen de plena aceptación en la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual debe tramitarse por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Malasia.
Siendo así, esta Corte del documento consignado por la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A, referido al “CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL VIGENTE, SUSCRITO POR [su] PROVEEDOR LEGALIZADO POR LA CAMARA (sic) DE COMERCIO DE TAILANDIA”; el cual cursa a los folios 21, 22 y 23 del expediente judicial, evidencia que el mismo no cumple con los requisitos de legalización solicitado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que de esa manera tuviera plena aceptación en Venezuela (de conformidad con lo anteriormente plasmado), pues no fue debidamente validado por el Ministerio del cual depende la Cámara de Comercio señalada, tampoco fue hecho público a través de una Notaría y mucho menos fue presentado por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Malasia.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que no puede pretender la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A., que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tenga como legalizado el “Certificado de Deuda” consignado por la misma y solicitado de conformidad con el artículo 4 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, pues como quedó expuesto, el mismo no se encuentra debidamente legalizado de conformidad con los supuestos antes referidos, razón por la cual, carece de valor probatorio. Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, dado que el acto administrativo impugnado, a saber, el acto S/N de fecha 17 de agosto de 2010, tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte demandante de la obligación legal de remitir la información en los términos solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como órgano competente para autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecido, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, conforme a lo previsto en el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se creó la Comisión de Administración de Divisas y en la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, por lo que en consecuencia, este Órgano Judicial desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la sociedad mercantil demandante. Así se decide.
iii) De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
El Apoderado Judicial de la empresa Lesmicar Trading C.A., denunció que se le violó el debido proceso, por cuanto a su decir, la Administración Pública sin la apertura del procedimiento administrativo procedió a negarle por bienes y servicios la respectiva solicitud de adquisición de divisas “…bajo el supuesto negado de que mi mandante no consignó el Certificado de Deuda exigido, lo cual no obsta para que se le hubiera abierto el procedimiento contradictorio a los fines del ejercicio de su defensa, ante el hecho nuevo de negativa de las divisas solicitadas, después de habérselas aprobado, lo que vicia de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento en conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dado que los mismos una vez autorizados o aprobados, no podían sin violentar el derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo conforme a los artículos 49 Constitucional 19 numeral 4 LOPA (sic) (…), ser desconocido su aprobación sin un procedimiento previo, ser negados a [su] mandante bajo el ‘cambio de status’ y desconocerle sus derechos generados con la aprobación efectuada en fecha 09/09/2008 (sic) por la Comisión…” (Mayúsculas del original).
Por su parte, la Representación Judicial de la Comisión demandada adujo, que “…queda entendido que es del conocimiento del solicitante de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), los requisitos, formalidades y condiciones establecidos en las Providencias Administrativas dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ya que las mismas se encuentran publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, que la Providencia N° 085 (…) establece los procedimientos, requisitos, lapsos y controles para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, por lo que resulta contrario el alegato del recurrente sobre la 'prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido'” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, alegó que “…la negación de la solicitud N° 8675085 (sic), no corresponde a una sanción o restricción, sino es el resultado propio de la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para la aprobación de las solicitudes de Autorización Adquisición de Divisas (AAD) que realizan los particulares, el cual sigue un procedimiento establecido en la Providencia N° 085 (aplicable al presente caso), que se inició con la solicitud realizada en fecha 20 de mayo de 2008, por la sociedad (sic) mercantil (sic) hoy demandante, y culminó con la negación de la autorización de adquisición de divisas, mediante el acto administrativo cuya nulidad se solicita” (Mayúsculas de la cita).
Y por último, señaló que “…las decisiones de la Administración cambiaria se originan de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control por el Estado. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la liquidación de divisas…”.
Visto lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 00092 de fecha 19 de enero de 2006 (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministerio del Interior y Justicia), que “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala).
De modo que, dentro del conjunto de las garantías procesales del procedimiento administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.
Del análisis de este precepto constitucional, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, esta Corte reitera lo señalado supra, en lo atinente a la competencia atribuida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela (BCV) y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Asimismo, se confirma que de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia especial cambiaria, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de su normativa, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudo necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), teniendo como fundamento para ello el artículo 4 de la Providencia Administrativa N° 085, ya mencionada, el cual dispone:
“Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación ante la Comisión” (Negrillas de esta Corte).
De otra parte, considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual prevé que:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación (…) La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.
Asimismo, resulta pertinente transcribir los artículos 1 y 47 del mencionado texto legal, que disponen:
“Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley (…)”.
“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
De las normas antes transcritas, se desprende que si bien la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada deben ajustar su actividad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, dicha normativa también prevé que en aquellos asuntos cuya materia esté regulada por normas especiales debe aplicarse con preferencia los procedimientos administrativos contenidos en las mismas, en cuyo caso las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos serán de aplicación supletoria.
En el caso bajo análisis, y dada la especialidad de la materia cambiaria, la norma aplicable es la contenida en la Providencia Administrativa N° 85, y en especial lo dispuesto en su artículo 4 ya referido, la cual no establece límite de tiempo a los fines de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicite del usuario del régimen cambiario cualquier documentación necesaria para verificar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Por otro lado, de un examen de los documentos que corren insertos en las actas del expediente judicial relacionados con el presente caso, entre los cuales se destacan las notificaciones emitidas por la demandada de fechas 16 de abril y 7 de mayo de 2010, respectivamente, las comunicaciones emanadas de la parte demandante a la Administración Cambiaria, así como el “Certificado de Deuda” y por último, el correo de notificación de fecha 17 de agosto de 2010, dirigido a la empresa actora objeto de impugnación en la presente demanda, de lo cual esta Corte aprecia que el procedimiento administrativo aplicado en el caso de autos, fue el previsto en la Providencia Administrativa N° 085, de lo cual igualmente se revela que la parte actora estaba en pleno conocimiento de la aplicación de las normas procedimentales allí previstas, ello aunado a la confesión hecha por su Representante Judicial contenida en el propio escrito de demanda cuando expresó que su mandante “…actuó durante el procedimiento de solicitud acorde a lo previsto en la normativa presuntamente vulnerada…”, así como que “…se adecu[ó] a las exigencia (sic) de la normativa aplicable, dado que en todas las actuaciones consta de manera indubitable la conformidad de su actuación con apego a la norma, evidenciado por los diferentes sellos de recibidos y suscritos conforme a derecho…” (Corchetes de esta Corte).
Dadas las observaciones precedentemente realizadas, y de acuerdo a la normativa especial que rige la materia cambiaria, en este caso, la Providencia Administrativa N° 085, ya referida, se verifica que no existe limitación de tiempo para la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de requerir de los usuarios del régimen cambiario, cualquier información o documentación que considere pertinente para la tramitación de sus solicitudes, pues como quedó establecido supra, ésta puede requerir en cualquier momento la información o el recaudo necesario para constatar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas RUSAD y en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); igualmente se evidencia que la Administración Cambiaria sí cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la tantas veces señalada Providencia Administrativa y que por demás, éste siempre fue del conocimiento de la actora, aunado a que la Comisión demandada notificó en varias oportunidades de los requerimientos a la empresa demandante, llegando incluso al punto de concederle prórrogas para la consignación de los mismos, así como también tuvo conocimiento del mismo, al punto de dirigir comunicaciones a la Administración, ejerciendo de ese modo su derecho a la defensa, además del principio que establece la vigencia de las Leyes, por lo que no se constata la inexistencia de procedimiento alguno o que hayan sido violadas fases del mismo que constituyan garantías esenciales del administrado, es por ello que, esta Corte no observa que en el presente asunto exista una ausencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading, C.A., no logró traer argumentos, ni pruebas, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad del acto impugnado contenido en la notificación S/N emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual “…se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud Nº 8674085 de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma…”; por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la empresa LESMICAR TRADING, C.A. contra el acto administrativo S/N dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual “…se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud Nº 8674085 de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma…”.
2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2010-000644
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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