JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001641

En fecha 2 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 345 de fecha 30 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jonathan Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 89.582, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA BELLO VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.203.960, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de abril de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de abril de 2003, por el Abogado Jonathan Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de abril de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 13 de mayo de 2003, el Abogado Jonathan Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Abogado Jonathan Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de consideraciones.

En fecha 28 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 12 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de junio de 2003.

En fecha 26 de junio de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 16 de julio de 2003, las Abogadas María Morales y María Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 88.595 y 94.563, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de informes.

En fecha 22 de julio de 2003, el Abogado Jonathan Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En esa misma fecha, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 23 de julio de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Espinal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos.

En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Espinal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lucy Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 124.971, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la ciudadana Mariana Bello Valdez y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Mariana Bello Valdez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, dirigida a la ciudadana Mariana Bello Valdez y se ordenó la notificación del ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

En fecha 28 de abril de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mariana Bello Valdez.

En fecha 17 de mayo de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mariana Bello Valdez.

En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de junio de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 21 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de noviembre de 2002, el Abogado Jonathan Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mariana Bello Valdez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 2 de diciembre de 2002, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 21 de marzo de 2000, mi representada ingresa al Instituto Nacional de Hipódromos, laborando en el área de Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos en calidad de ABOGADO en forma ininterrumpida hasta el día 30 de junio de 2002…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 14 de junio de 2002, mi representada es notificada de la decisión adoptada en forma unipersonal por el (…) Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por medio de la cual este, sin siquiera someter a consideración de la Junta Liquidadora, decide no prorrogar el Contrato que vencía el 30 de junio de 2002…”.

Manifestó que, “En fecha 9 de julio de 2002, mi representada remite comunicación a la Directora General Sectorial de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos (…) por medio de la cual se solicita el pago de los beneficios que le corresponden legalmente, y que el Instituto Nacional de Hipódromos le adeuda, y los cuales se traducen en: ´1. La cancelación del 10% por concepto de aumento de salario establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo 2. La cancelación de la Prima Mensual de Profesionalización equivalente al 10% sobre el sueldo del salario mínimo, a partir del mes de enero del año 2002 (…) 3. La cancelación por diferencia del 10% en cuanto al Bono Vacacional, fondo de ahorros, bonificación de fin de año correspondientes a los años 2001 y 2002…´ Es de señalar que la referida comunicación no fue contestada, siendo infructuosas las diligencias realizadas por mi representada tendientes al pago de dichos conceptos…”.

Alegó que, “…debe considerarse a mi representada como funcionaria de carrera administrativa, a los efectos legales correspondientes, ya que (…) a) el cargo que desempeñaba de Abogado, se corresponde con un cargo clasificado dentro de la Institución, toda vez que realizaba funciones de Abogado en la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto; b) cumplía horarios, recibía remuneraciones, y se encontraba en idénticas condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Instituto; c) existió la continuidad en la prestación de su servicio durante más de dos (2) años (varias renovaciones contractuales) (…) y d) ocupó el cargo con carácter de titularidad dentro de la estructura del Instituto…”.

Que, “…en el presente caso, no se inició en contra de mi representada, ningún procedimiento de tipo disciplinario, por lo que solicito muy respetuosamente su inmediata reincorporación en su cargo de ABOGADO adscrita a la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió que, “…de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 4º del Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, la Junta Liquidadora tendrá como atribución (…) la remoción de los funcionarios de alto nivel, así como la renovación o no de contratos al personal del Instituto…”.

Que, “…la decisión de no renovación del contrato de mi representada, presenta el vicio de ausencia de base legal, debido a que el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.437 de fecha 7 de mayo de 2002, no contiene disposición alguna que autorice al Presidente de la Junta Liquidadora del INH (sic) a remover a personal alguno, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora, de forma motivada EN SESIÓN DE JUNTA LIQUIDADORA; de lo cual se desprende que corresponde únicamente a la Junta Liquidadora y no al Presidente de la Junta Liquidadora en forma unilateral, la renovación o no de contratos al personal del Instituto…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “Que el presente recurso de nulidad ejercido en contra del ACTO ADMINISTRATIVO (OFICIO) de fecha 14 de junio de 2002, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva. Que como consecuencia de la declaratoria con lugar del mismo, se ordene la inmediata REINCORPORACIÓN en su cargo de ABOGADO adscrita a la Presidencia de la Junta Liquidadora de Instituto Nacional de Hipódromos (…) Se ordene la cancelación del 10% por concepto de aumento de salario establecido en la Cláusula Sexta de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo a mi representada. Se ordene igualmente la cancelación de la Prima Mensual de Profesionalización (10%) a partir del mes de enero del año 2002, (…) Se ordene la cancelación por diferencia del 10% en cuanto al Bono Vacacional, fondo de ahorros, bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2001 y 2002, intereses de fideicomiso y fondo de ahorros. Se ordene el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“En primer lugar estima este Tribunal que la actora no fue contratada para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios profesionales como Abogado, es decir, como profesional del derecho, así se desprende de la Cláusula Primera de todos los contratos que suscribiera y que cursan a los autos.
En segundo lugar la actora no cumplía el horario normal del resto de los trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, sino un tiempo convencional que no determina, así se pautó en la misma Cláusula Primera de los Contratos.
En tercer lugar la actora no demuestra que ese tiempo convencional fuera por lo menos a medio tiempo.
En cuarto lugar la actora no cobraba sueldos, sino honorarios profesionales por la suma de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), sin que existiera evidencia de que fuera el sueldo que tenían asignados los Abogados de nóminas de Instituto.
En quinto lugar está establecido en la Cláusula Quinta de todos los contratos suscritos por la actora y el Organismo, que las condiciones de trabajo eran las allí establecidas sin poderse modificar, de allí que mal puede presumirse que la misma cumpliera el horario del resto del personal o que tuviese iguales derechos y obligaciones que los empleados de nómina.
En sexto lugar los contratos sucesivos que firmara la querellante por el lapso de dos (2) años y tres meses fueron siempre en las mismas condiciones, por ende la continuidad fue siempre contractual.
En séptimo lugar no demuestra la actora que recibiera los mismos beneficios que el resto de los Abogados de nómina que prestan sus servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos.
Por tales razones estima este Tribunal que, el vínculo que unía a la actora con el ente querellado era una relación laboral contractual regida por el contrato que suscribiera, y por la legislación laboral, por ende resulta desacertado pretender que por esta vía jurisprudencial se le declare funcionaria de carrera, sin que hubiese tenido condiciones iguales al resto de los empleados del Instituto Nacional de Hipódromos. La verdad es que la querellante era una Abogada contratada por servicios profesionales, lo cual la excluye de la condición de carrera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta que a texto expreso dispone que, el desempeño de un cargo en condición de contratado o contratada se exceptúa de la condición de carrera prevista como regla general.
Debe dejar sentado este Tribunal que, lo que aquí se decide es la declaratoria de que la actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial por tal razón la decisión que corresponde, no es una declaratoria de incompetencia o la inadmisibilidad, sino la improcedencia de lo pretendido en la querella, pues evidente es, que este es el Tribunal competente para conocer y decidir, si un reclamante tiene o no la condición de funcionario de carrera.
De allí que no se puede remitir a un Tribunal Laboral la petición de la nulidad de un acto de retiro, que no es tal, pues la relación culminó por terminación del contrato, de allí que mal pudo infringir derechos derivados de la Ley de Carrera Administrativa, determinación que -repetimos- es competencia de estos Tribunales Contencioso Administrativos y no de los laborales, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE los derechos que en esta querella se han pretendido infundadamente, y así se decide” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2003, el Abogado Jonathan Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…el A quo no realizó en la sentencia pronunciamiento alguno con relación a la petición de nulidad del Acto Administrativo impugnado en razón de la incompetencia que tiene el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para dictar el mismo, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora en sesión de Junta Liquidadora. En virtud de ello, aducimos que la referida sentencia de fecha tres (03) (sic) de abril de 2003, presenta el vicio de incongruencia negativa…”.

Que, “la decisión de no renovación del contrato de mi representada, presenta el vicio de ausencia de base legal, debido a que el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.437 de fecha 7 de mayo de 2002, no contiene disposición alguna que autorice al Presidente de la Junta Liquidadora del INH (sic) a remover a personal alguno, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora, de forma motivada EN SESIÓN DE JUNTA LIQUIDADORA; de lo cual se desprende que corresponde únicamente a la Junta Liquidadora y no al Presidente de la Junta Liquidadora en forma unilateral, la renovación o no de contratos al personal del Instituto…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…la apelación (…) sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva (…) se anule la sentencia de fecha tres (03) (sic) de Abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) se ordene la inmediata REINCORPORACIÓN en su cargo de Abogado adscrita a la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H) (…) Se ordene el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto observa:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto con fundamento en que “…estima este Tribunal que, el vínculo que unía a la actora con el ente querellado era una relación laboral contractual regida por el contrato que suscribiera, y por la legislación laboral, por ende resulta desacertado pretender que por esta vía jurisprudencial se le declare funcionaria de carrera, sin que hubiese tenido condiciones iguales al resto de los empleados del Instituto Nacional de Hipódromos…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “el A quo no realizó en la sentencia pronunciamiento alguno con relación a la petición de nulidad del Acto Administrativo impugnado en razón de la incompetencia que tiene el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para dictar el mismo, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora en sesión de Junta Liquidadora. En virtud de ello, aducimos que la referida sentencia de fecha tres (03) (sic) de abril de 2003, presenta el vicio de incongruencia negativa…”.

Ahora bien, en relación con esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, esta Alzada observa que la parte actora alegó en su escrito libelar, que “…la decisión de no renovación del contrato de mi representada, presenta el vicio de ausencia de base legal, debido a que el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.437 de fecha 7 de mayo de 2002, no contiene disposición alguna que autorice al Presidente de la Junta Liquidadora del INH (sic) a remover a personal alguno, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora, de forma motivada EN SESIÓN DE JUNTA LIQUIDADORA; de lo cual se desprende que corresponde únicamente a la Junta Liquidadora y no al Presidente de la Junta Liquidadora en forma unilateral, la renovación o no de contratos al personal del Instituto”, en ese sentido, luego de una revisión exhaustiva del fallo apelado, se observa que éste no realiza pronunciamiento respecto de dicho alegato, en virtud que como fundamento para declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, consideró que la ciudadana Mariana Bello Valdez no era funcionaria de carrera, por lo cual, resultaban improcedentes sus pretensiones.

En virtud de lo anterior, dado el análisis realizado por el Juzgado A quo a los fines de fundamentar su decisión, resultaba inoficioso entrar al conocimiento de la denuncia de incompetencia realizada, ya que al no ostentar la naturaleza de funcionario público era irrelevante resolver tal alegato, por lo cual se desecha el vicio de incongruencia negativa alegado. Así se decide.

Posteriormente, la parte actora alegó que “…la decisión de no renovación del contrato de mi representada, presenta el vicio de ausencia de base legal, debido a que el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.437 de fecha 7 de mayo de 2002, no contiene disposición alguna que autorice al Presidente de la Junta Liquidadora del INH (sic) a remover a personal alguno, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora, de forma motivada EN SESIÓN DE JUNTA LIQUIDADORA; de lo cual se desprende que corresponde únicamente a la Junta Liquidadora y no al Presidente de la Junta Liquidadora en forma unilateral, la renovación o no de contratos al personal del Instituto…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, oficio s/n de fecha 14 de junio de 2002, mediante el cual el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos notificó a la ciudadana Mariana Bello Valdez que “…el Contrato suscrito entre usted y este Instituto, el cual tiene como vencimiento el 30-06-02 (sic) no será prorrogado…”.

Ello así, esta Corte considera de vital importancia traer a colación el contenido de los contratos de servicios celebrados entre la querellante y el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), los cuales cursan a los folios dieciocho (18) veintitrés (23) del expediente judicial, a los fines de verificar las condiciones de prestación de sus servicios de Abogada a la Administración Pública. En ese sentido, disponen lo siguiente:

“…PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se compromete a prestar sus servicios, efectuando funciones de ABOGADO, en la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos, a cuyo efecto se obliga a concurrir a tiempo convencional.
SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de SEIS (6) MESES, [el último de ellos desde el 1º de enero de 2002 al 30 de junio de 2002] el cual podrá ser prorrogado por igual período, queda expresamente estipulado que ´EL INSTITUTO´ si lo considera conveniente a sus intereses, podrá rescindir el presente contrato antes del término de su vencimiento, dando aviso a ´LA CONTRATADA´ por lo menos con quince (15) días de anticipación
…omissis…
TERCERA: Los honorarios profesionales que ´EL INSTITUTO´ pagará a ´LA CONTRATADA´ como contraprestación de los servicios prestados según este contrato, será por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 520.000) mensuales…” (Negrillas del texto original, corchetes de esta Corte).

En ese sentido, se observa que entre la ciudadana Mariana Bello Valdez y el Instituto Nacional de Hipódromos, se suscribieron en forma sucesiva una serie de contratos de prestación de servicios a tiempo determinado desde el 21 de marzo de 2000 al 30 de junio de 2002, para el desempeño de funciones específicas.

Las anteriores precisiones, conducen a esta Alzada a considerar que la querellante prestaba sus servicios de Abogada al Instituto Nacional de Hipódromos, bajo la modalidad de honorarios profesionales, mas no se desprende del documento en cuestión que la Administración haya considerado que la aludida ciudadana poseía la cualidad de funcionaria de carrera.

En ese sentido, observa esta Corte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un estatuto de la función pública más que para la carrera administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regula y determina además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus funciones.

De igual manera, establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.

Asimismo, prevé el Texto Constitucional vigente, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos, y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la permanencia del funcionario en la carrera administrativa debe estar relacionada con el resultado positivo de la evaluación que se efectúe en el desempeño del cargo. Tal evaluación deberá ser objetiva y periódica y de su resultado positivo dependerá la estabilidad en el cargo, sus ascensos y beneficios laborales; si, por el contrario, dicha evaluación es negativa, el funcionario deberá ser removido de la función pública.

Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”

Por otro lado, se consagró en dicha Ley, un Título completo relativo al régimen aplicable al personal que ingresa a la Administración Pública bajo la modalidad del contrato, señalándose en dicho título lo siguiente:

“Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 38.-El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39.-En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”.

De igual manera en el artículo 40 de la misma Ley se indica:

“…Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley…”.

Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, conforme a la regulación contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

Al respecto, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso público a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios socio económicos correspondientes a la efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, gozarán de la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de carrera, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, salvo aquellos casos en los que sea aplicable el criterio de estabilidad provisional o transitoria. Así se decide.

En consecuencia, habida cuenta que la Administración recurrida en ningún momento manifestó a la querellante su voluntad de considerarla como funcionario de carrera, pues, en todo momento mantuvo una relación contractual bajo la modalidad de honorarios profesionales, aunado a que lo alegado por la parte actora no puede ser resuelto por esta jurisdicción contencioso administrativa en virtud que los contratos impugnados no constituyen actos administrativos, desestimándose dicho alegato. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2003, por el Abogado Jonathan Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA BELLO VALDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-001641
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,