JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001558

En fecha 15 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00536-05, de fecha 7 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo por la Abogada Yamira Gazui Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.425, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.450.157, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de julio de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 de ese mismo mes y año, por el Abogado José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y comenzó la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Jueza.

En fechas 1º de febrero, 18 de mayo de 2006 y 1º de febrero de 2007, se recibieron las diligencias presentadas por la Abogada Yamira Gazui Rojas, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Alberto Gazui Rojas, mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Carlos Alberto Gazui Rojas, Ministro del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en artículo 90 ejusdem. Transcurrido dichos lapsos, se continuaría con el cómputo del lapso para la formalización de la apelación interpuesta; finalmente, por cuanto no constaba en actas el domicilio procesal del querellante, se ordenó librar boleta por cartelera.

En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 26 de marzo de 2007, se fijó en cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Alberto Gazui Rojas.

En fecha 12 de abril de 2007, venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en cartelera en fecha 26 de marzo de 2007.

En fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba y revocó por contrario imperio el auto dictado el 21 de septiembre de 2005, conforme con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó, conforme con lo previsto en el artículo 233 ejusdem, notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Procurador General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos dichas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 14 ibídem y, posteriormente, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Carlos Alberto Gazui Rojas, según lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos dichos lapsos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de abril de 2014, se fijó en cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Alberto Gazui Rojas.

En fecha 22 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 6 de mayo de 2014, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera en fecha 14 de abril de 2014.

En fecha 26 de mayo de 2014, notificadas las partes del abocamiento dictado en fecha 3 de abril de 2014 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 16 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 26 de mayo de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28 de mayo de dos mil catorce (2014) y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de junio de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de julio de 2001, la Abogada Yamira Gazui Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Alberto Gazui Rojas, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

Adujo, que su representado prestó servicios como “DOCENTE VI/SUB-DIRECTOR, DOCENTE VI/AULA y DOCENTE VI/AULA en el Ciclo Diversificado ARISTIDES ROJAS, C.C.B. ARISTIDES ROJAS e INC (sic) ROMULO GALLEGOS (…) tal y como se evidencia de los recibos de pago emanados del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (…), de esos mismos recibos de pagos se evidencia que devenga un salario mensual de UN MILLON (sic) CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.051.163,70), así como también se evidencia que tiene de Servicio al Ministerio [recurrido] Veintisiete (27) Años con Seis (6) Meses, tiempo que lo hace acreedor al Derecho de Jubilación a partir de los Veinticinco (25) Años por lo que en tiempo útil realizó la solicitud de jubilación correspondiente…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…en fecha 10 de Mayo (sic) del 2.001 (sic) y cuyo pago correspondía a la Quincena 9 del Presente año y hasta la presente fecha no le han sido depositados en la Cuenta de Nomina del Personal del Ministerio [recurrido] los sueldos y salarios de las Quincenas 9, 10 y 11 del año 2.001 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Narró, que “Al hacerse las respectivas investigaciones se le informa que los pagos respectivos fueron suspendidos arbitrariamente por la ciudadana VICTORIA ARTEAGA, Directora de la Zona Educativa del Estado (sic) Yaracuy, tal como se evidencia de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sede del Ministerio de Educación Cultura y Deportes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que dicha ciudadana “…amparada en el cargo que detenta, abusa del poder que tiene, tomando decisiones irreflexivas e ilegales que lesionan los derechos de [su] representado, y hecha efectiva por el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio [recurrido] sin que ambos funcionarios estuvieran facultados para tomar ni hacer efectiva dicha medida por ser una facultad conferida única y exclusivamente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que su representado “…en ningún momento abandonó su cargo, por lo que la suspensión de pago es ilegal. Tan ilegal es, que ni antes de la fecha de suspensión ni posteriormente se ha aperturado ningún expediente por procedimiento administrativo en contra de [su] representado, tal como se evidencia de la misma ya antes mencionada Inspección Judicial practicada…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que dicha “…situación de hecho que violenta los derechos y garantías del ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 49 numeral 1 LA FALTA DE DEBIDO PROCESO Y EN CONSECUENCIA LA IMPOSIBILIDAD AL DERECHO DE LA DEFENSA y en concordancia con los Artículos 91y 92 y Artículo 143, Artículo 89, Numeral 4 de la misma Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Pretendió, “…Acción de Amparo a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida de conformidad con los Artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Asimismo, solicitó que se suspenda “…los efectos derivados por dicha violación de los derechos y garantías Constitucionales y se ordene al Ministerio de Educación Cultura y Deportes en la persona de su máximo representante que es el Ministro (…) y quien es el Jefe Rector de dicho Ministerio (…) el pago inmediato del sueldo al ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, así como los sueldos dejados de percibir desde la quincena 9 hasta la presente fecha, incluyendo los bonos y demás beneficios que le corresponden derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo”.

Finalmente, solicitó se declare Con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo por el ciudadano Carlos Alberto Gazui Rojas contra el Ministerio recurrido.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Visto como quedó planteada la presente querella este Juzgado procede a pronunciarse acerca del Recurso (sic) de Nulidad (sic) y Condena (sic) interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:
Constituyendo el hecho impugnado en la presente causa la orden de suspensión del cargo y pago de las quincenas Nro. (sic) 9, 10 y 11 del recurrente, realizado por los funcionarios Victorina Arteaga, Jefa de la Zona Educativa de Yaracuy, y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, este Juzgador pasa a analizar el mismo:
Siendo que presuntamente la funcionaria Jefa de la Zona Educativa de Yaracuy, ordenó la suspensión de sueldo del ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, sin previo procedimiento administrativo, circunstancia ésta que fue ratificada en la inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sede del Ministerio de Educación Cultura y Deportes del Municipio Libertador, específicamente en la División de Clasificación e Ingreso, en donde el Jefe de la mencionada división ciudadano José Gregorio Rodríguez, manifestó ‘ que el docente CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, se encuentra suspendido por abandono del cargo, según oficio de la Zona Educativa de Yaracuy con fecha de aplicación 23/04/2001’ y señaló ‘ desconocer la existencia de algún expediente por averiguación administrativa contra el recurrente’, tal como se evidencia en el folio número veintiocho (28), por lo que se incumplió con las formalidades legales pertinentes; dicha medida de suspensión fue ejecutada por el Jefe de Recursos Humanos, por lo que se perjudicaron los derechos del ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS.
Así pues, debe este Sentenciador aclarar su posición respecto al hecho de que el presunto acto de suspensión no consta en autos, por lo que para este Decidor (sic) el mismo resulta inexistente; y evidenciado que no medió procedimiento administrativo alguno, se constituyó una vía de hecho, tal como lo ha señalado la doctrina al afirmar el concepto de vía de hecho que comprende todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico, como lo realizo (sic) en el presente caso la funcionaria Victorina Arteaga, y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución se comete una irregularidad en perjuicio de un derecho, como lo realizó en el presente caso el Jefe de Recursos Humanos.
En tal sentido observa este Juzgador que, ciertamente no consta en los autos que la medida de suspensión de sueldos del querellante, ocurrida en el caso de marras, haya sido precedida de un procedimiento administrativo dentro del cual se le permitiera el ejercicio de su derecho a la defensa. Así en reiteradas oportunidades se ha sostenido que el derecho a la defensa, en el marco constitucional vigente se constituye en uno de aquellos de preciada garantía, por lo que es inviolable en todo estado y grado del proceso y cuya protección alcanza toda actuación (judicial o administrativa). En los casos en que se está frente a decisiones que afecten la esfera jurídica de los particulares - como es lógico sucede en el presente caso - la instrucción de un procedimiento administrativo adquiere mayor relevancia, es por ello que la Administración está imposibilitada de dictar tales decisiones, sin la previa adopción de un procedimiento que le permita a los afectados, tal como lo pauta el artículo 49 de la Constitución vigente, el ejercicio del derecho a la defensa, cuyos atributos: ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, posibilidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, deben ser garantizados. Así al no constar en autos que al recurrente se le ha brindado tal posibilidad se configura la violación de su derecho a la defensa, lo cual efectivamente se declara.
Así mismo, debe recordar este Decisor que los funcionarios gozan de estabilidad, la cual se encuentra establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece:
(…Omissis…)
Y sólo procederá el retiro de la Administración Pública en los 4 casos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Vigente:
(…Omissis…)
A tenor de lo anterior se establece en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa las 9 causales de destitución, y el Parágrafo Único del mismo artículo, señala el procedimiento a seguir en los casos de suspensión de los funcionarios:
(…Omissis…)
Se evidencia que en el presente caso se incumplió el artículo ut supra, al dejarse constancia que el docente CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, se encontraba suspendido por abandono del cargo, según oficio de la Zona Educativa de Yaracuy con fecha de aplicación 23/04/2001; por lo que este Juzgador debe recordarle a la Administración que existe un procedimiento a seguir para destituir a un funcionario, el cual en el presente caso no se evidencia se haya llevado a cabo, por lo que se constituyó una vía de hecho.
Ahora bien, en lo referido a la petición de la parte actora en cuanto a la declaratoria de nulidad de la conducta omisiva de los funcionarios Victorina Arteaga y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, debe aclarar este Decisor que en el presente caso, no se constituye una conducta omisiva, en virtud de que es precisamente la acción de los funcionarios del Ministerio recurrido, lo que ocasionó la suspensión del cargo y goce de los sueldos, por lo que mal puede solicitarse la nulidad de la conducta omisiva, ya que en la presente, si bien es cierto existe una omisión en el pago de los sueldos, surge como consecuencia de la acción de los funcionarios, al ordenar y ejecutar la medida de suspensión; por otra parte hay que acotar que mal podría este Juzgador anular un presunto acto, del cual no se tiene evidencia de su existencia en autos.
Visto que en el caso de marras se está en presencia de una vía de hecho, en razón del incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, por la inexistencia del expediente administrativo, este Juzgador ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de las quincenas Nros. 9, 10 y 11 del año 2001, y las dejadas de percibir hasta la interposición de la presente querella, es decir, 12, 13 y 14, este Decisor debe señalar que es un derecho constitucional de todo trabajador el establecido en el artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala:
(…Omissis…)
Derecho éste que fue violado en el caso de marras, al suspendérsele el pago del salario al recurrente, ya que efectivamente se encontraba suspendido del cargo, sin haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo.
A tenor de lo anterior, es necesario aclarar que de conformidad con el artículo 61 sólo operará la suspensión del cargo, pero, con goce de sueldo cuando sea estrictamente necesario para la realización de una investigación judicial o administrativa, circunstancias estas que no fueron las acaecidas en el presente caso.
Fundamentado entonces en el Derecho que tiene todo trabajador de percibir un salario por el servicio prestado, y visto que la forma como fue realizada dicha suspensión careciendo de las formalidades legales requeridas, este Sentenciador debe forzosamente ordenar el pago de las quincenas 9, 10,11, 12, 13 y 14 del año 2001.Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los bonos y demás beneficios dejados de percibir en las quincenas 9, 10,11,12,13 y 14 del año 2001, siendo la misma una petición accesoria y visto ut supra que la pretensión principal fue otorgada, debe otorgársele igualmente los beneficios aquí mencionados, en cuanto no se relacionen con el servicio activo efectivamente prestado, en virtud de que a un funcionario no se le puede cercenar el derecho a percibir las mencionadas retribuciones, y mucho menos como consecuencia de una medida que fue ejecutada sin el cumplimiento de el procedimiento establecido en la Ley.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgador debe imperiosamente ordenar el pago de los bonos y beneficios que le corresponda derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo, dejados de percibir en las quincenas 9,10,11,12,13 y 14 del año 2001. Y así se decide.
En lo referido a la petición de que la acción de Amparo sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, visto en la presente que se violaron los derechos constitucionales como son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, así como su estabilidad y su derecho a percibir un salario; por todo ello en consonancia con la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2003, que declaró procedente el Amparo Cautelar, y ordenó la reincorporación del accionante al cargo de docente VI / Sub- Director, Docente VI / Aula y Docente VI / Aula en el Ciclo Diversificado Arístides Rojas, C.C.B E INC Rómulo Gallegos, ambos institutos ubicados en el Estado Yaracuy, este Sentenciador ratifica la misma en la presente sentencia. Y así se declara.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la querella interpuesta por la abogada Yamira Gazui Rojas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, (…), contra la funcionaria Victorina Arteaga y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. En consecuencia:
1.- SE ORDENA, el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la funcionaria Victorina Arteaga, por la Jefa de la Zona Educativa del Estado (sic) Yaracuy, y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación.
2.- SE ORDENA el pago de los sueldos correspondientes a las quincenas 9, 10, 11 12,13 y 14 del año 2001.
3.- SE ORDENA, el pago de los bonos y beneficios que le corresponda derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo, dejados de percibir en las quincenas 9,10,11,12,13 y 14, que no tengan relación con el servicio activo efectivamente prestado.
4.- SE RATIFICA, la decisión dictada en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2003, en la cual se ordenó la reincorporación del accionante al cargo de docente VI / Sub- Director, Docente VI / Aula y Docente VI / Aula en el Ciclo Diversificado Arístides Rojas, C.C.B e INC Rómulo Gallegos, ambos institutos ubicados en el Estado (sic) Yaracuy…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2005, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2005, por el Abogado José Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que desde el 26 de mayo 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 12 de junio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28 de mayo; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2014; sin que el apelante haya consignado el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2005, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, se observa que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público; y b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos rationae temporis, ello en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de la causa.

Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos (vía administrativa), la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 del 14 de marzo de 2008 (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo), referente al agotamiento de la Junta de Avenimiento, señaló lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)”.

Asimismo, considera oportuno esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: María Victoria López Sánchez Vs. Municipio Chacao) señaló:

“…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…omissis…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa (…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores…” (Negrillas de esta Corte).

Señalada la anterior jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, para la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria.

Ello así, se observa que la parte querellante indicó, según se desprende del escrito recursivo, que “…en fecha 10 de Mayo (sic) del 2.001 (sic) y cuyo pago correspondía a la Quincena 9 del Presente año y hasta la presente fecha no le han sido depositados en la Cuenta de Nomina del Personal del Ministerio [recurrido] los sueldos y salarios de las Quincenas 9, 10 y 11 del año 2.001 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Posterior a ello, en fecha 31 de julio de 2001 la Representación Judicial de la parte recurrente interpuso la querella funcionarial con el objeto que “…se ordene al Ministerio de Educación Cultura y Deportes en la persona de su máximo representante que es el Ministro (…) y quien es el Jefe Rector de dicho Ministerio (…) el pago inmediato del sueldo al ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, así como los sueldos dejados de percibir desde la quincena 9 hasta la presente fecha, incluyendo los bonos y demás beneficios que le corresponden derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo”.

Ello así, debe destacarse que para el momento en que se verificó el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella, esto es, la falta de pago de las quincenas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2001, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma. Así se declara.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando que en la presente causa se hubiere dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo análisis, resulta forzoso para esta Corte ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2005, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público.

En consecuencia, declara INADMISIBLE la presente querella interpuesta conjuntamente con amparo por la Abogada Yamira Gazui Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Alberto Gazui Rojas, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2005, por el Abogado José Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yamira Gazui Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por orden público la sentencia apelada.

4. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2005-001558
MEBT/3

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.