JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000850

En fecha 22 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA-0941-09 de fecha 9 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER ARÍSTIDES ACOSTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.276.638, debidamente asistido por el Abogado Brígido Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 65.658, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de junio de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2009, por el Abogado Juan Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 123.261, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Gustavo Mac Quhae, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.562, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de julio de 2009, el Abogado Brígido Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó la representación judicial de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de agosto de 2009.

En fecha 4 de agosto de 2009, el Abogado Brígido Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fechas 17 de septiembre, 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 22 de febrero, 22 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 6 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2014, el Abogado Brígido Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano Wilmer Arístides Acosta Pérez, debidamente asistido por el Abogado Brígido Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha primero (1º) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ingreso a prestar mis servicios con el cargo de Mensajero y luego en base a mis estudios y preparación asumo los cargos de Transcriptor de Datos III y finalmente Analista de Sistemas I, adscrito a la Dirección Técnica de esa Contraloría del estado Miranda…” (Mayúsculas del original).

Que, “...aún y cuando ostento mi condición de Funcionario Público de Carrera con estabilidad en el ejercicio de mi cargo, realizando funciones institucionales e inherentes a mi último cargo de Analista de Sistemas I, prestándole mis servicios remunerados con carácter permanente por dieciocho (18) años, once (11) meses y doce (12) días de servicios continuos e ininterrumpidos, contados desde el día primero (1º) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta las fechas del 12-05-2008 (sic) y 13-06-2008 (sic) que de forma inconstitucional e ilegal fui removido y retirado de los servicios que le venía prestando a ese órgano de control…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestó que, “La decisión de removerme y retirarme del cargo de Analista de Sistemas I se fundamenta entre otras, con la Resolución Nº 00-0031 Organizativa Nº 1 de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de marzo del año 2007, publicada en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda, (…) la Resolución Interna Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, mediante la cual se clasifican los cargos de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda; instrumento con el cual distorsiona la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) determinando el cargo de Analista de Sistemas I como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, sin especificar las funciones que requieran de un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Dirección Técnica de ese órgano de control…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que “…se Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de REMOCIÓN presentado mediante Resolución No. 00-0038-2008 y notificado a la fecha del día doce (12) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), y del acto administrativo de RETIRO presentado mediante Resolución No. 00-0049-2008 y notificado a la fecha del día trece (13) del mes de junio del año dos mil ocho (2008) dictados por la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría del estado Miranda y mediante las cuales fui removido y retirado del cargo de ANALISTA DE SISTEMAS I (…) Se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro similar o de superior jerarquía para el cual reúna los requisitos del perfil del cargo. Se ordene la total cancelación de todos los sueldos con sus correspondientes incrementos que experimenten, emolumentos y demás beneficios laborales...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella, le corresponde emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó el querellante que los actos de remoción y retiro, mediante los cuales fue removido y retirado del cargo de Analista de Sistemas I, que desempeñaba en la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, deben ser declarados nulos por ser violatorios de su derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso, del orden público y el principio de confianza legítima, además de incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el órgano querellado erradamente calificó el cargo ostentado por él como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, fundamentándose en base a unas supuestas funciones que exigían alto grado de confidencialidad en la Dirección al cual estaba adscrito.
Lo expuesto, fue rechazado y contradicho por la parte querellada, sobre la base de los argumentos expuestos en el respectivo escrito de contestación.
En tal sentido, a los efectos de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la parte querellante, observa esta instancia judicial, lo siguiente:
El querellante manifestó haber adquirido la condición de funcionario de carrera, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que la apoderada judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, señaló que la Administración presumió en beneficio del querellante su condición de funcionario de carrera y, por ello, le otorgó el mes de disponibilidad consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa, disposición que, según su dicho, regula los casos de funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, niega que se haya materializado la violación del derecho a la estabilidad invocado por el querellante.
Por otra parte, este Tribunal Superior aprecia que, según se desprende de los alegatos de la parte querellada, ésta aduce, que el querellante ocupaba un cargo de confianza, lo cual es contradicho por el querellante, quien afirma que sus funciones no implicaban alto grado de confidencialidad en la Dirección Técnica de la Contraloría del referido ente político territorial.
Siendo ello así y dado que una cosa es la condición que ostente el funcionario público, la cual puede ser de carrera o de libre nombramiento y remoción y, otra muy distinta, la condición del cargo que desempeñe el funcionario bien sea de carrera, de alto nivel o confianza, siendo el primero de ellos ejercido únicamente por funcionarios de carrera y los dos últimos por cualquier tipo de funcionario, considera este sentenciador, que el punto neurálgico de la presente controversia versa en determinar la condición del cargo que ejercía el querellante en el organismo querellado, esto es, si desempeñaba un cargo de carrera o de confianza, toda vez que a partir de ello, el derecho a la estabilidad tiene distintas manifestaciones.
Por ende, estima necesario este Tribunal Superior, realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente, en consecuencia; gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que contempla el artículo 86 ejusdem.
Por su parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, si bien disfrutan de los derechos sustantivos que son comunes a todos los funcionarios públicos, ingresan a la función pública sin concurso, no detentan estabilidad en el cargo, no gozan de la carrera administrativa y constituyen una categoría de funcionarios que prestan servicio a favor de un organismo público, siendo nombrados y removidos libremente de sus cargos por actos discrecionales de los órganos que detentan dicha competencia, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo ocupar cargos de alto nivel o confianza.
Ahora bien, se reitera, que los cargos de carrera sólo deben ejercerse por funcionarios de carrera, mientras que los cargos de confianza y de alto nivel pueden desempeñarlos tanto los funcionarios de carrera como los de libre nombramiento y remoción, todo lo cual permite reiterar que no debe confundirse la condición de funcionario de carrera, que constituye un derecho adquirido, con el cargo que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar calificado como de confianza o alto nivel, siendo potestativo para la Administración la remoción de funcionarios en cargos de esta naturaleza en la medida en que lo considere conveniente.
Expresión de lo expuesto, lo constituye el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, a texto expreso dispone:
(…)
La referida disposición constitucional consagra, como regla general, que los cargos de la Administración Pública son de carrera y los funcionarios que ingresen a ejercer un cargo de esta naturaleza deben hacerlo por la vía del concurso. Sin embargo, el constituyente estableció algunas excepciones a la referida regla, entre las cuales destacan, los cargos de libre nombramiento y remoción.
En mérito de ello, se presume salvo prueba en contrario, que el funcionario público que ostente un cargo de carrera posee la condición de funcionario de carrera.
No obstante, en el supuesto que un ente u órgano de la Administración Pública alegue que un funcionario de carrera ejerce un cargo de confianza o de alto nivel, le corresponde demostrarlo a través de pruebas pertinentes, en el primer caso, por el alto grado de confidencialidad de las funciones desempeñadas por éste en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes o que sus funciones comprendan, principalmente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Además, en el segundo caso, deberá demostrar la jerarquía del cargo dentro de la estructura organizativa del respectivo órgano u ente.
En este orden de ideas, debe indicarse, que cuando un funcionario de carrera es removido de un cargo de carrera, en virtud de una reducción de personal motivada a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del organismo, así como, por ejercer un cargo de confianza o de alto nivel, goza de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación dentro o fuera del ente u órgano para el cual prestaba sus servicios y, en caso de que no prospere, el funcionario será retirado de la Administración Pública e incorporado al registro de elegibles, todo ello en resguardo del derecho a la estabilidad del que sólo gozan los funcionarios de carrera.
Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que, según afirmaron ambas partes, el cargo que desempeñaba el querellante para el momento en que se llevó a cabo su remoción y retiro era el de Analista de Sistemas I, adscrito a la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Igualmente, según se desprende de la Resolución Nº 00-00-38-2008 de fecha 12 de mayo de 2008, notificada al querellante en la misma fecha, mediante la cual se ordenó la remoción del querellante, que el fundamento normativo de ésta lo constituye el artículo quinto de la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el cargo ejercido por el querellante era de confianza por cuanto las funciones que desempeñaban requerían alto grado de confidencialidad.
Así, en el texto del mencionado acto administrativo, se destacaron como funciones inherentes al cargo que desempeñaba el querellante y que a decir del órgano querellado, revestían alto grado de confidencialidad, las siguientes:
´…el cargo de ANALISTA DE SISTEMAS I adscrito a la Dirección Técnica de este Órgano Contralor, tiene asignadas entre sus funciones de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado (sic) Miranda, mantener los equipos de computación en los que se instala y mantiene el software y hardware, teniendo acceso al Servidor y demás sistemas informáticos de la Contraloría, en los cuales se archiva, registra y conserva toda la información relacionada con las funciones de control, obtenida a través de las fiscalizaciones e inspecciones realizadas por las Direcciones de Control del organismo en los entes y órganos sujetos a control; información que comprende estados financieros, informes de auditorías, actuaciones y operaciones relacionadas con el manejo de fondos públicos; asimismo controla y verifica que la información antes mencionada sea procesada, por lo que tiene acceso a toda la red informática de la Contraloría, así como a los sistemas del organismo, como los de nómina y ejecución presupuestaria, analizando y preparando la documentación de los sistemas automatizados, por todo lo cual el cargo de ANALISTA DE SISTEMAS I es considerado de confianza toda vez que en el ejercicio de sus funciones se requiere un alto grado de confidencialidad (…) quienes lo ocupan manejan información confidencial relacionada con las funciones de control, fiscalización e inspección, así como con las gestión interna de esta Contraloría de Estado …´.
Con base en las precitadas funciones, debe determinar este Tribunal Superior, si la condición del cargo ejercido por el querellante, en virtud de las funciones que desempeñaba podía catalogarse de confianza y, en consecuencia, ser removido y retirado libremente del órgano querellado como efectivamente ocurrió.
Ante tal premisa, resulta oportuno señalar, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, enuncia las funciones que debe desempeñar un funcionario para que el cargo que ejerza sea considerado como de confianza, pero dichas funciones deben ser comprobadas en cada caso particular, dado que, los cargos de confianza constituyen una limitación al derecho a la estabilidad.
Por ello, la Administración debe establecer de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente un cargo de confianza, debiendo además demostrar que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad en un determinado Despacho, por lo que no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de alto grado de confidencialidad, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Además, al realizar un estudio conceptual del término confidencialidad, se observa que según la Vigésima Primera Edición del Diccionario de la Lengua Española. Madrid: 1992. Editorial Espasa Calpe, S.A., página 538, el mismo alude a ´calidad de confidencial´, entendiéndose por ´confidencial´ lo que ´(…) se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas (…)´.
En tal sentido, efectuado análisis de las funciones señaladas en el acto recurrido, así como, de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo de la presente causa, entre los que destacan el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (folios 129 al 144 de la pieza Nº 1 del expediente judicial), el Registro de Información del Cargo (folios 197, 198, 203 al 206 de expediente administrativo) no encuentra este Órgano Jurisdiccional, indicio alguno, que permita afirmar que las funciones desempeñadas por el querellante revestían un alto grado de confidencialidad en la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, dependencia a la cual estaba adscrito, por el contrario, en el Registro de Información del Cargo, de fecha 8 de agosto de 2005, -el cual está firmado por el querellante-, se observa en los comentarios del supervisor inmediato lo siguiente: ´…Las actividades realizadas y descritas por el funcionario no se ajustan a las descritas en el Manual Descriptivo de Cargos vigente, éstan (sic) acorde con la de un operador de soporte´.
Aunado a ello, en el referido Registro se expresa que el 65% de las funciones asignadas al funcionario corresponden al ´(…) Mantenimiento y funcionamiento del servidor de la Contraloría (…) Mantenimiento y reparación de equipos de computación, impresoras, monitores, CPU, teclado, mouse, regulador de voltaje´, lo cual se corrobora en las evaluaciones del desempeño realizadas al querellante en el año 2007 que cursan a los folios 33 y 41 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, donde constan los objetivos de desempeño individual que el funcionario debía cumplir en dicho período.
Por tanto, se colige, que las funciones técnicas ejercidas por el funcionario estaban orientadas únicamente a la operatividad integral de los equipos de informática del órgano querellado y no comportaban un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, al no demostrar fehacientemente la Administración, en el transcurso del presente proceso judicial, que el funcionario ejercía un cargo de confianza porque las funciones que desempeñaba requerían alta confidencialidad en la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y, al limitarse a señalar en la Resolución Nº 00-00-38-2008 de fecha 12 de mayo de 2008, que se procedía a la remoción del querellante con base en lo establecido en el artículo quinto de la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005 publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el cargo ejercido por el querellante era de confianza por cuanto las funciones que desempeñaban requerían alto grado de confidencialidad, debe declararse la nulidad del referido acto administrativo conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la administración al tomar su decisión subsumió los hechos, es decir; las funciones desempeñadas por el querellante, en una norma errónea. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, consecuencialmente resulta procedente la nulidad de la Resolución Nº 00-0049-2008 de fecha 13 de junio de 2008, mediante la cual se retiró al querellante del organismo querellado, por fundamentarse éste en el acto de remoción. Así se declara.
Vista las declaratorias que anteceden, así como, la solicitud de reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir efectuada por el querellante, incluyendo en éstos los incrementos que hayan experimentado, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, este Tribunal Superior le ordena al ente querellado, por órgano de su Contraloría, que efectúe la reincorporación del querellante, al cargo que desempeñaba como Analista de Sistemas I, adscrito a la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, o en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se produjo su retiro, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración. Así se declara.
Respecto al solicitado pago de los emolumentos, la bonificación de fin de año y el aporte a la caja de ahorros dejados de percibir por causa de su ilegal retiro, mientras dure el presente juicio y se produzca su efectiva reincorporación, debe señalar este sentenciador, lo siguiente:
El querellante no probó que los emolumentos reclamados eran devengados por él de forma regular y permanente como parte de su sueldo integral; si exigía algún requisito para percibirlo o si su causación no requería la prestación efectiva del servicio, imposibilitándole a este sentenciador conocer la justificación de su percepción.
La bonificación de fin de año requiere para su causación la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, al no encontrarse el querellante en servicio activo durante el lapso que reclama, no tiene derecho al pago del referido concepto. Sin embargo, queda a salvo su derecho al pago prorrateado del mismo, por los meses en que prestó efectivamente sus servicios en el órgano querellado durante el año 2008.
El aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, reciben, administra e invierte los aportes acordados entre éstos y el organismo para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
De esta forma, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su sueldo a esta asociación civil, tiene como presupuesto la prestación efectiva del servicio, toda vez que la base de cálculo del aporte realizado es el sueldo mensual devengado por el funcionario, por lo que, tal como fue señalado precedentemente, al no encontrarse el querellante en servicio activo durante el lapso que reclama, no le corresponde el pago que solicita.
En mérito de lo expuesto, resulta improcedente el solicitado pago de los emolumentos, la bonificación de fin de año y el aporte a la caja de ahorros dejados de percibir por el querellante a causa de su ilegal retiro, mientras dure el presente juicio y se produzca su efectiva reincorporación, quedando a salvo su derecho al pago prorrateado de la bonificación de fin de año, por el tiempo en que prestó sus servicios al órgano querellado durante el año 2008. Así se declara.
Por otra parte, se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por el ente querellado. Así se declara.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Gustavo Mac Quhae, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “…el A quo incurrió en desconocimiento de Norma de Rango Constitucional, referente a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales, al desconocer la facultad constitucional que tiene el Contralor del Estado Bolivariano de Miranda para decidir sobre todos los ingresos y egresos de los funcionarios adscritos al Órgano Contralor…”.

Que, “Las funciones y actividades del querellante estaban establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, instrumento que contempla las características, perfil académico o técnico, competencias y habilidades laborales que deben reunir los aspirantes al ingresar a la función pública y toda vez que el mismo es un instrumento con plena validez, las funciones establecidas en él son de aplicación a los funcionarios de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, las cuales en el caso del ciudadano WILMER ARÍSTIDES ACOSTA PÉREZ eran conocidas por este…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…las funciones desempeñadas por el querellante se encuentran dentro del marco de las catalogadas como de confianza por lo que el cargo de Analista de Sistemas I es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.

Que, “…la decisión del Juzgado no establece claramente la motivación al sólo limitarse a mencionar sin valorar íntegramente y en conjunto las pruebas promovidas, violentando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, ordinal 4º, para declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por mi representada, ya que no define claramente por qué declara la nulidad del acto…”.

Finalmente, solicitó que “…REVOQUE la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de fundamentación de la apelación, esgrimiendo los mismos alegatos que realizó la representación judicial de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda.

V
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 30 de julio de 2009, el Abogado Brígido Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó la representación judicial de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “Por carecer de cualidad propia para actuar en juicio, impugno, me opongo y desconozco el poder consignado por la representación de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto este órgano de control estadal es parte integrante de la entidad Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y no ostenta personalidad jurídica alguna para actuar en juicio, dado que es la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda el órgano competente para actuar en forma exclusiva en todo juicio en la defensa de los derechos e intereses de la entidad Estado (sic) Bolivariano de Miranda…”.

Finalmente, solicitó que, “…sea desestimado el escrito de formalización de la apelación presentado por el representante de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda…”.




VI
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2009, el Abogado Brígido Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…como Profesional Técnico Universitario en Informática las funciones que realizaba en el ejercicio de su cargo de Analista de Sistemas I, comprendían las siguientes: ofrecer soporte técnico a todos los usuarios de computadoras, mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos, eliminar virus, configuración de acceso a la red de internet, correos electrónicos, instalación de software (…) Ahora, erradamente se pretende vincular sus verdaderas y principales funciones como técnico en la materia del área de computación con las funciones de inspección y fiscalización de ese órgano de control estadal…”.

Finalmente, solicitó que “…sean desestimados los escritos de formalización tanto de la Procuraduría como de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda…”.

VII
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 19 de marzo de 2009, contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Como punto previo, observa esta Corte que en fecha 30 de julio de 2009, el Abogado Brígido Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó la representación judicial de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, “Por carecer de cualidad propia para actuar en juicio (…) por cuanto este órgano de control estadal es parte integrante de la entidad Estado Bolivariano de Miranda, y no ostenta personalidad jurídica alguna para actuar en juicio, dado que es la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda el órgano competente para actuar en forma exclusiva en todo juicio en la defensa de los derechos e intereses de la entidad Estado Bolivariano de Miranda…”.

Visto lo anterior, considera necesario esta Corte, realizar algunas consideraciones con respecto a la legitimación de las partes en el proceso.
El procesalista patrio Rengel-Romberg ha expresado que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo I, Caracas, Venezuela, p. 27). (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se extrae que las partes deben encontrarse legitimadas para poder actuar en el proceso, en su propio nombre de un derecho o interés, haciéndolo valer en juicio (legitimación activa), o bien, como titulares de ese derecho o interés con respecto a la parte contra la cual se pretenden hacer valer éstos (legitimación pasiva).

Ahora bien, en relación al objeto de la presente apelación, se observa que el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en el Capítulo III “Del Poder Público Estadal”, Título IV “Del Poder Público”, establece lo siguiente:

“Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional…”.


La norma constitucional transcrita confiere a las Contralorías Estadales, autonomía orgánica y funcional, entendiéndose por la primera la facultad legal para crear, modificar o extinguir sus propios órganos o dependencias y establecer sus competencias, siendo que la autonomía funcional le otorga la facultad de realizar su actividad con independencia de cualquier otro órgano, con sujeción al marco de las competencias atribuidas legal y constitucionalmente.

Siendo ello así, a juicio de esta Corte, la autonomía reconocida constitucionalmente se extiende a la facultad para representarse en juicio por sí solo, con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable.

Así, respecto a la legitimación que ostentan las Contralorías Estadales para actuar en juicio, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-1747, de fecha 22 de octubre de 2009, (caso: Firma Unipersonal José Ramón Fernández Bastidas vs Contraloría General del Estado Zulia), señaló lo siguiente:

“…considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del Estado Mérida, donde se estableció lo siguiente:
´[...] De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio [...]´
Observa esta Corte, que riela a los folios 275, 277 y 279 las notificaciones practicadas al ciudadano Gobernador, Contralor y Procurador General del Estado Zulia, razón por la cual se garantizaron y cumplieron todos los derechos de las partes, conforme a la normativa legalmente establecida.
Así, la propia Sala Constitucional admite la posibilidad de que las Contralorías de los Estados, asuman su representación en juicio, posibilidad que indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos (…) En el caso de autos, existe una plena identidad entre quien ejercita un derecho y contra quien se ejerce tal derecho, quien está llamado a sostener su defensa durante el proceso, ya que es la propia Contraloría General del Estado Zulia la parte afectada y que ha acudido para defenderse en el presente juicio por cumplimiento de contrato, actuaciones que han desencadenado en este procedimiento ordinario; por estas razones, debe esta Corte desestimar el argumento de la falta de ilegitimidad de la persona citada como demandada. Así se declara…”. (Resaltado de esta Corte).

Se desprende de la decisión transcrita, que las Contralorías Estadales se encuentran legitimadas para hacer valer sus intereses en juicio como parte demandada con ocasión de los actos dictados por éstas.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte que la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda posee legitimación pasiva para defender, a través de sus representantes judiciales, sus intereses en el presente juicio, al ser la parte demandada en la presente causa, por lo cual, se desestima lo alegado por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…al no demostrar fehacientemente la Administración, en el transcurso del presente proceso judicial, que el funcionario ejercía un cargo de confianza porque las funciones que desempeñaba requerían alta confidencialidad en la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y, al limitarse a señalar en la Resolución Nº 00-00-38-2008 de fecha 12 de mayo de 2008, que se procedía a la remoción del querellante con base en lo establecido en el artículo quinto de la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el cargo ejercido por el querellante era de confianza por cuanto las funciones que desempeñaban requerían alto grado de confidencialidad, debe declararse la nulidad del referido acto administrativo conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la administración al tomar su decisión subsumió los hechos, es decir; las funciones desempeñadas por el querellante, en una norma errónea…”.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el A quo incurrió en desconocimiento de Norma de Rango Constitucional, referente a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales, al desconocer la facultad constitucional que tiene el Contralor del Estado (sic) Bolivariano de Miranda para decidir sobre todos los ingresos y egresos de los funcionarios adscritos al Órgano Contralor…”.

De lo anterior, considera esta Corte que lo expresado por la parte apelante se circunscribe al vicio de falso supuesto de derecho.

En ese sentido, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Ello así, observa esta Corte que el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las Contralorías Estadales poseen autonomía orgánica y funcional, la cual implica que tales organismos son autónomos en materia de administración de su personal.

En efecto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ratifica, en su artículo 44, la autonomía orgánica, funcional y administrativa que ostentan las Contralorías de los estados.

Visto el análisis de la normativa antes expuesta, ciertamente la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, dada la autonomía funcional atribuida constitucionalmente, ostenta la potestad de administrar su personal y en tal sentido de dictar su propia normativa interna, en razón de lo cual dictó la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, conforme a la cual se catalogó expresamente en su artículo 5, el cargo de Analista de Sistemas I desempeñado por el recurrente como de “confianza”, y cuyas funciones según lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de ese órgano Contralor implicaban un alto grado de confidencialidad “por lo que tiene acceso a toda la red informática de la Contraloría”, en tal sentido y dada la facultad de administración de personal (autonomía funcional) con la que cuenta ese Órgano Contralor, la cual ha sido atribuida constitucionalmente, estima esta Corte que la misma ha debido ser reconocida en el presente caso por el Juzgado A quo, lo cual no ocurrió al haber omitido el análisis de la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005 y del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría de ese Estado y considerar que el cargo desempeñado por el recurrente era de carrera.

Conforme a lo anterior, y vista la falta de reconocimiento del Tribunal A quo, respecto de la potestad de autonomía funcional de las Contralorías Estadales prevista en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida, y en consecuencia, REVOCA la decisión apelada. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto, y a tal efecto, observa que:

La parte actora alegó en su escrito libelar, que “…La decisión de removerme y retirarme del cargo de Analista de Sistemas I se fundamenta entre otras, con la Resolución Nº 00-0031 Organizativa Nº 1 de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de marzo del año 2007, publicada en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda, (…) la Resolución Interna Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, mediante la cual se clasifican los cargos de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda; instrumento con el cual distorsiona la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) determinando el cargo de Analista de Sistemas I como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, sin especificar las funciones que requieran de un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Dirección Técnica de ese órgano de control…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Ello así, esta Corte considera necesario, previo al pronunciamiento, señalar lo siguiente:

Los Estados constituyen unidades político-territoriales y se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.

Asimismo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 163: Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte, como se expresó en líneas anteriores, abarca la potestad de administrar el personal a su servicio. En razón de ello, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, ha desarrollado este punto consagrado en los artículos 24 y 26, los cuales disponen:

“Artículo 24: A los fines de esta Ley, integran el Sistema
Nacional de Control Fiscal:
1 Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
2 La Supremacía Nacional de Auditoría Interna.
3 Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
4 Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública”.

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control
Fiscal los que se indican a continuación:
1 La Contraloría General de la República.
2 La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos
Metropolitanos y de los Municipios.
3 La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4 Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”.

De hecho, observa esta Corte que, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

Tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1412 del 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Wilheim).

Siendo ello así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1300, de fecha 26 de junio de 2007 (caso: Yamilka Campos vs. la Contraloría del Estado Monagas), señaló lo siguiente:

“No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas en este caso por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
(...)
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos”.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, éstas tienen la facultad para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, por lo que deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y de los sistemas organizativos.

En ese sentido, riela a los folios trece (13) al diecinueve (19) de la primera pieza del expediente judicial, Resolución Nº RCEM-00-00-36-2008 de fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual removió al ciudadano Wilmer Arístides Pérez Acosta del cargo de Analista de Sistemas I “…considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en la Resolución 0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, mediante la cual se clasifican y dicta la serie de cargos de la Contraloría del estado Miranda”.

De lo anterior, se desprende que la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, resolvió remover del cargo de Analista de Sistemas I al ciudadano Wilmer Arístides Pérez Acosta, con fundamento de lo establecido en la Resolución 0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, mediante la cual se clasifican los cargos de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, al considerar que el cargo desempeñado era de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, observa esta Corte que riela a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del expediente judicial, Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, emanada de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual estableció que:

“…Artículo Quinto: Son cargos de Confianza:
(…)
Analista de Sistema I…”.

De la norma transcrita se desprende, que se considera como cargo de confianza el desempeñado por el recurrente; en ese sentido, estas Cortes han reiterado de manera pacífica, que la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza, deviene en primer término, de la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo y sólo en ausencia de ella, procederá el examen de las funciones asignadas en el Registro de Información de Cargos o bien en el Manual Descriptivo de Cargos (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2006-1236 de fecha 7 de abril de 2006).

En ese sentido, se observa que en atención a lo dispuesto por la Resolución 0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, mediante la cual se clasifican los cargos de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, debe concluirse que el cargo que detentó el querellante como Analista de Sistemas I, era de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, en razón de lo cual, se desestima lo alegado por la parte actora. Así se decide.

Finalmente, la parte actora solicitó en su escrito libelar “…la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de (…) RETIRO presentado mediante Resolución No. 00-0049-2008 y notificado a la fecha del día trece (13) del mes de junio del año dos mil ocho (2008)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ello así, se observa que riela a los folios veinte (20) al veintidós (22) de la primera pieza del expediente judicial, Resolución Nº 00-0049-2008 de fecha 13 de junio de 2008, emanada de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual retiró al ciudadano Wilmer Arístides Pérez Acosta del cargo de Analista de Sistemas I.

En ese sentido, resulta oportuno señalar, que para considerar que el acto administrativo de retiro haya sido dictado conforme a las previsiones legales y siguiendo el proceso legalmente establecido para ello, es necesario verificar que se hayan cumplido las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente judicial, oficios de fechas 19 y 22 de mayo de 2008, suscritos por la ciudadana Contralora del estado Bolivariano de Miranda, dirigidos al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, ciudadana Procuradora del estado Bolivariano de Miranda, Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Presidente del Instituto de Deporte y Recreación, Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte y Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, mediante el cual solicitó “sus buenos oficios a objeto de considerar la reubicación del ciudadano ACOSTA PÉREZ WILMER (…) el último cargo de carrera que ocupó dicho ciudadano fue el de Asistente Central de Organización y Sistemas”.

Riela a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente judicial, los oficios de respuesta de los organismos antes mencionados, mediante los cuales señalaron que no disponen de cargos vacantes para la reubicación del ciudadano Wilmer Arístides Acosta Pérez.

En virtud de lo anterior, visto que la Contraloría recurrida cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IX
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en 19 de marzo de 2009, por el Abogado Juan Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER ARÍSTIDES ACOSTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.276.638, debidamente asistido por el Abogado Brígido Barrios, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000850
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,