JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE: AP42-R-2010-000494

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0043 de fecha 14 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY ALTUBE VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.699, debidamente asistido por el Abogado Francisco Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.709, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el día 14 de abril de 2010 el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo del mismo año, por la Abogada Lorena Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.263, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de julio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 31 de mayo de 2010, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; de igual forma, se ordenó el pase del presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, “…desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día siete (7) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6 y 7 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1 y 2 de junio de dos mil diez (2010)…”, pasándose el expediente al ciudadano Juez Ponente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrida por medio de la cual solicitó la nulidad del auto de fecha 15 de marzo de 2010.

En fechas 20 de julio y 23 de septiembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la parte recurrente, debidamente asistido por la Abogada Raisha Grooscors, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 57.200, por medio de las cuales solicitó que se negara la solicitud de reposición de la causa y en consecuencia el desistimiento de la misma.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de solicitud de reposición de la causa presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente por medio de la cual ratificó que se negara la solicitud de reposición de la causa y en consecuencia el desistimiento de la misma.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.609, en su carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, por medio de la cual consignó el poder que acredita su Representación.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente por medio de la cual ratificó la solicitud de negativa de reposición de la causa.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a la falta de formalización del recurso de apelación interpuesto.

En fechas 28 de abril y 11 de mayo, de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en cuanto a la reposición solicitada.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho acto seguido.

Mediante decisión N° 2012-0279 de fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 31 de mayo de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

En fecha 22 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en los estados Carabobo y Cojedes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234, se ejusdem comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo y al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que notificara al ciudadano Henry Altube Velásquez.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Henry Altube Velásquez así como los Oficios Nros. 2012-2203, 2012-2204, 2012-2205 y 2012-22206, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Gobernador y Procurador General del Estado Carabobo y Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente.

En fecha 16 d julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 379 de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° 9463-12 librada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2012.

En fecha 9 de agosto de 2012, se agregó a los autos el oficio anteriormente mencionado.

En fecha 1° de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 4430-995 de fecha 19 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° 1296 librada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2012, siendo agregada a los autos el día 7 del mismo mes y año.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Angela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 129.718, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Angela Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 109.966, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se fijara el lapso para fundamentar la apelación así como los días continuos relativos al término de la distancia.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Lorena Sánchez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo.

En fecha 3 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho a los fines de la fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Claudia Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 125.295, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo.

En fecha 17 de enero de 2013, se dio inicio a lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Ángela Ferreira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente.

En fecha 28 de enero de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Marisol Marín R. a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 3 de abril de 2013, efectuado el inventario de caudas de la Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Henry Altube Velásquez, debidamente asistido por el Abogado Juan Núñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:

Que, las actuaciones que realiza la Dirección de Inspectoría por parte de los funcionarios de Asuntos Internos se rige por un procedimiento inquisitivo creado mediante Decreto del Gobernador del estado Carabobo el cual colide con la Constitución Nacional por violar el debido proceso, siendo que si bien es cierto que le otorgan al funcionario el derecho al defenderse y promover y evacuar pruebas, lo cierto es que el escrito de descargos y pruebas no son valoradas ni tomadas en cuenta en su justo valor a los fines de absolver o sancionar al funcionario investigado, evidenciándose que la mayoría de las averiguaciones iniciadas y sustanciadas carecen de basamento legal.

Que, en el escrito de descargos presentado, ratificó la prescripción de la falta de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, siendo que tal alegato no fue considerado por la administración y de la manera más arbitraria continuaron con el procedimiento administrativo por medio del cual resultó destituido.

Continuó alegando, que la solicitud de nulidad se basa en la ilegalidad de las actas que conforman el expediente que se instruyó y que culminó con la destitución del recurrente, por cuanto no se demostró fehacientemente la responsabilidad del recurrente en los hechos que le fueron imputados, evidenciándose desigualdad al contener el acto administrativo objeto de impugnación sólo los alegatos de la aportados por la Administración la cual a su decir es juez y parte en el presente caso.

En este sentido, adujo que el acto administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, notificado en fecha 25 de octubre del mismo año resolvió su destitución de sus funciones que venía ejerciendo como funcionario activo de la Policía del estado Carabobo, por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que recibió notificación donde se le informa de la apertura de un procedimiento en su contra por la presunta comisión de las faltas establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública así como de su artículo 33, siendo que el mismo inició en fecha 31 de mayo de 2006, mediante oficio sin número de fecha 24 de abril de 2006 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo a solicitud del Comandante General de dicho organismo.

Que, tanto en la notificación como en la formulación de cargos se menciona exactamente lo mismo, imputándole la responsabilidad en los hechos que dieron inicio a la averiguación, siendo que en su opinión no es posible que se tarden menos de una semana en la demostración de su responsabilidad, sin esperar a que se defienda y promueva sus pruebas, lo cual impidió la realización de una investigación seria y capaza de demostrar fundamentos legales de su participación.

Adujo que, en fecha 24 de enero de 2006, encontrándose de servicio como Oficial de día en la Sub-comisaria Independencia, siendo las nueve horas de la mañana, se presentó una unidad policial al mando del Cabo Segundo Pedro Herrera, trayendo varias personas del sexo masculino retenidos para verificación de posibles solicitudes; que varios de ellos poseían entre sus pertenencias, bolsos y viandas de alimentos, siendo que realizó la lista y trato de comunicarse con el Despacho Policial para solicitar la Información por el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), resultando inútil la obtención de información, siendo que cuando efectuó la respectiva llamada al Control Carabobo la centralista le remitió a la operadora del canal de frecuencia, sin obtener respuesta alguna.

Que, mientras lo anterior sucedía en el Despacho del Jefe de la Comisaria se encontraba el Sub-comisario José Lizaya y el Furriel Cabo Segundo Wilfredo escobar.

Así, indicó que las personas retenidas manifestaban que tenían que ir a trabajar, por lo cual tras hora y media sin poder comunicarse con la oficina de control Carabobo, el manifestó al centralista del Comando Agente Luisa Alvarado que tomaría la determinación de dejarlos en libertad, indicándole que no remitiera la lista que le estaba entregando al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), pues tal acontecimiento sería reflejado en el libro novedades con la nota marginal de la imposibilidad de comunicación con la oficina central.

Que, en ese momento se encontraban presentes las ciudadanas María Castillo y Ana Requena Secretaria y Ordenanza, respectivamente.de igual modo, adujo que pasados unos minutos la Agente Luisa Alvarado, le indica que una de las personas estaba solicitada y le increpó su actitud ya que ella sabía que los ciudadanos habían sido puestos en libertad por lo que se dirigió de inmediato a la oficina del Comisario Lizaya indicándole lo sucedido, ordenando tal ciudadano la realización del respectivo informe, comunicándose con el comisario William Pineda, Director de Comisarias.

Continuó alegando, que una vez que el anterior ciudadano tuvo conocimiento de los hechos, el recurrente manifestó que si bien había concedido la libertad a las personas retenidas lo hizo en razón de su condición de Oficial de día y que eso era lo que se acostumbraba a hacer cuando el sistema o la comunicación fallaban y en vista que las personas manifestaban que debían ir a trabajar y realizar diligencias tomó tal determinación avalado por lo preceptuado en el Manual de Procedimiento Policial, no valorándose tal proceder y derivando en su injusta destitución, mas y cuando la Máxima Autoridad de la Comandancia General estuvo al tanto de la situación.

Que, la Administración no evaluó su conducta ni su desempeño policial, no considerando que tenía diecinueve (19) años de servicios y que se debió tomar como base el procedimiento policial en sí, es decir lo que al respecto en materia de atenuación se establece.

Indicó que, el acto administrativo impugnado contravino el principio General sobre la teoría General de la Prueba Judicial, toda vez que las pruebas consideradas no fueron debidamente analizadas, pues el Juzgador en ningún momento analizó el acervo probatorio que permitía exculparlo.

Que la garantía Constitucional al derecho a la defensa, debido proceso y principio de comunidad de la prueba, toda vez que no se le permitió ser oído y menos ser valorados sus alegatos, así como las declaraciones que aportó en la oportunidad legal.

De igual manera, invocó la violación del principio de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud que la decisión impugnada tomó como base de su fundamento la información y declaraciones rendidas por personas ajenas a la institución, por lo que las notificación y formulación de cargos demuestran que por vía ilegal se causó un daño irreparable a su persona al considerar y demostrar su responsabilidad sin haber realizado una investigación exhaustiva de los hechos, a pesar de contar con una logística disponible.

Que, los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos de la decisión, no son suficientes para tener por demostrada su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, siendo que la certeza y convicción necesarios para la apreciación de los medios probatorios, no emana del análisis en conjunto del análisis en conjunto de los elementos de convicción.

Expresó que, el acto administrativo impugnado carece de toda motivación legal, puesto que no se llegó en ningún momento a realizar el análisis minucioso de cada uno de los medios de prueba que obran en el proceso, tal y como lo exige la doctrina y la Jurisprudencia, sino que simplemente el organismo recurrido de limitó a establecer cuál era la sanción aplicable sin que siquiera hubiere listado o mencionado las pruebas que le permitieron llegar a tal convicción.

De igual manera, adujo que en el presente caso se trataba de un procedimiento viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, ausencia total y absoluta de hechos, en cuanto la administración no logró demostrar la existencia de los hechos que legitiman la potestad de sancionar, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia.

Invocó el contenido de los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Finalmente solicitó la nulidad absoluta de la Resolución N° 0185, de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el ciudadano Gobernador del estado Carabobo, así como la ilegalidad de la misma, con el subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación y demás remuneraciones que se hubieren pagado en dicho periodo tal como el cesta Ticket.

De igual manera, solicito la suspensión de los efectos de acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano Henry Altube Velásquez, cédula de identidad V-7.560.699, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0185, del 28 septiembre 2007, dictada por el Gobernador del estado Carabobo, mediante la cual se le destituye del cargo de Cabo Primero, adscrito a la Sub-Comisaría del Municipio Libertador de la Policía del estado Carabobo.
Alega el querellante que acto administrativo contenido en la Resolución No. 0185, del 28 septiembre 2007, dictada por Gobernador del estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración da por cierto supuesto de hecho que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada. Igualmente alega el vicio de inmotivación
Observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado (folios 9 y 10) expresa ‘Pruebas de la Administración Pública: Testificales: Mediante Declaración testifical…omissis…(sic) realizada a la funcionaria Policial (PC) LUISA EDUVIGES ALVARADO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.971.978, con jerarquía de Agente, quien para la fecha de los hechos estaba adscrita en la Sub-Comisaría Independencia con funciones de Centralista, perteneciente a la Policía del estado Carabobo…Omissis ´CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en fecha 24 de Enero de 2006, fue retenido y llevado a al Comando algún ciudadano el cual arrojo (sic) una vez verificado por el sistema Si.I.P.O.L (sic) que se encontraba solicitado…omissis…CONTESTO (sic):/SI. GONZÁLEZ CESAR ARTURO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.839.648…omissis…¿Diga usted, quien autorizó la libertad del ciudadano GONZÁLEZ CESAR ARTURO en fecha 24/01/2006 (sic) …omissis…CONTESTO: (sic) /El Cabo Primero (PC) Henry Velásquez quien fungía como Oficial de Día…omissis…¿Diga Usted, que tiempo transcurrió desde que el ciudadano GONZÁLEZ CÉSAR ARTURO fuera retenido y llevado a la Sub-Comisaría Independencia en fecha 24/01/2006 (sic) y otorgarle la libertad el Oficial de Día el Cabo Primero (PC) Henrry Velásquez…omissis… CONTESTO (sic):/Como quince minutos aproximadamente e inclusive está plasmado por el Libro de Novedades llevados por mi persona para esta fecha y allí deje constancia de la solicitud del descrito ciudadano…omissis… ¿Diga Usted, quien le ordeno (sic) a su persona que verificara por el Sistemas SIIPOL (sic) …omissis… CONTESTÓ: El mismo Oficial de Día Cabo Primero (PC) Henrry Velásquez ya que me entregó un listado donde aparecían estos ciudadanos para verificación…omissis… ¿Diga Usted, que tiempo transcurrió en que el Oficial Día Cabo Primero (PC) Henrry Velásquez le hiciera entrega a su persona del listado de los ciudadanos para ser verificado por el sistema S.I.I.P.O.L (sic) en fecha 24/01/2006 (sic) …omissis… CONTESTO (sic): / Menos de cinco minutos, porque al el (sic) darme el listado yo llame por teléfono a control para verificar y alli (sic) mismo me comunique con el Cabo Primero (PC) Perdomo…omissis…’ Asimismo se observa que el acto impugnado (folio 14) expresa ‘…omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 ‘Serán causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública…omissis…’
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia declaración testifical del ciudadano Funcionario de la policía de Carabobo José Gregorio Lizaya, cédula de identidad V-7.555.348, el cual se desempeñaba como Jefe de la Comisaría Independencia el 24/01/2006 (sic), la cual expresa ‘…omissis…¿Diga Usted, quien le ordeno (sic) a la Centralista de Guardia Agente (PC) Luisa Alvarado que chequeara el listado de los ciudadanos que habían sido llevados por operativo a la descrita Comisaría…omissis…CONTESTO (sic):/Bueno según me informó el oficial de Día que debido a que él intento comunicarse en varias oportunidades hacia el Centro de Despacho Policial y como le colgaban la llamada y había pasado una hora y las personas iban a trabajar este tomó la iniciativa de soltarlos y cuando Control le indico (sic) que uno de los descritos ciudadanos específicamente el ciudadano González Cesar Arturo, se encontraba solicitado ya este se había retirado de las instalaciones…omissis…’
Se evidencia declaración testifical del ciudadano Cabo Segundo Wilfredo Escobar, cédula de identidad V- 11.122.268, el cual expresa ‘…omissis…Siendo el día martes 24/01/2006 (sic) me encontraba en la Su (sic) -Comisaría Independencia como Furrier y en horas de la mañana como a las diez y treinta se presenta una patrulla trayendo en calidad de retenidos a unos ciudadanos por operativos y el Cabo Primero (PC) Altube los recibe y los anota en una lista y los mete en el calabozo y este los intenta chequear por sistema y como no le cayó la llamada este procede a darle la lista a la centralista Agente (PC) Luisa en ese curso de tiempo, el sub-Comisario (PC) me llama para la oficina…omissis…al yo entrar en un lapso corto de tiempo entra la centralista y me dice Escobar yo pase el listado por sistema y la cabo Perdomo de Control Carabobo me informo (sic) que uno de los ciudadanos arrojo (sic) por sistema que estaba solicitado y que ella había informado al Cabo Altube, quien era el oficial de día y este le informo (sic) que ya le había otorgado la libertad a los ciudadanos…omissis’
Observa este Juzgador que se evidencia declaración testifical de la ciudadana Ana Mercedes Requena, cédula de identidad V- 6.668.859, en la cual se expresa ‘…omissis…ese día llevaron un operativo de aproximadamente once (11) personas más o menos y estuvieron en el calabozo por espacio de una hora aproximadamente y oí que el cabo le indico (sic) la (sic) centralista que los iba a soltar…omissis… pasado com (sic) veinte minutos a veinticinco minutos oí un escándalo a fuera (sic) que entre los ciudadanos que habían llevado se encontraba uno solicitado y que ya lo habían soltado…omissis…’
Observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el querellante, ciudadano Henry Altube Velásquez, cédula de identidad V-7.560.69, en fecha 24 enero 2006, procede a dejar en libertad a un grupo de ciudadanos que fueron detenidos durante un operativo policial los cuales posteriormente son trasladados a la Sub-Comisaría Independencia, en la cual el querellante se desempeñaba como Oficial de Día, y que por razón de imposibilidad de obtener por vía telefónica información acerca de si los detenidos se encontraba solicitados, procede a liberarlos, resultando que con posterioridad el sistema S.I.I.P.O.L (sic) arroja que uno de los detenidos, el ciudadano Cesar Arturo González, se encontraba solicitado por el delito de hurto.
Este Juzgador aprecia que aún cuando el querellante procede a liberar a los detenidos obviando el procedimiento establecido, esta falta debió ser castiga (sic) con sanción proporcional a la infracción cometida.
En relación a lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que si la conducta omisiva del querellante, ciudadano Henry Altube Velásquez, cédula de identidad V-7.560.699, al dejar en libertad a un grupo de ciudadanos detenidos durante un operativo policial por imposibilidad de obtener información oportuna del sistema S.I.I.P.OL. (sic), constituye violación al procedimiento establecido, que eventualmente justifique procedimiento administrativo, puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1(sic) , Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución.
Observa este Juzgador que la ‘destitución’ es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
La destitución es ‘sanción’ que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

La finalidad de la sanción es corregir una conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores que el legislador postula como tutelables.
Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y consecuencia en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública ‘falta de probidad’ la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:
‘En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la ‘falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo’.

Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono’. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, en relación con la causal de destitución ‘falta de probidad’ establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.
Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la ‘falta de probidad’, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que ‘cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato’ (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).’ (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: ‘José Silvino Robles’). (Destacado del Tribunal)

Por cuanto la conducta omisiva del querellante, ciudadano Henry Altube Velásquez, cédula de identidad V-7.560.69, al dejar en libertad a un grupo de ciudadanos detenidos durante un operativo policial por imposibilidad de obtener información oportuna del sistema S.I.I.P.OL. (sic), constituye violación al procedimiento establecido, que eventualmente justifique procedimiento administrativo, puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución.
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:
(…omissis…)
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:
(…omissis…)
Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:
(…omissis…)
En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.
Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
(…omissis…)

En consecuencia observa este Juzgador que al no encuadrar la conducta del querellante, ciudadano Henry Altube Velásquez, cédula de identidad V-7.560.699, en el supuesto contenido en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, 6) Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública…omissis…’, acto administrativo contenido en la Resolución No. 0185, del 28 septiembre 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se le destituye del cargo de Cabo Primero, adscrito a la Sub-Comisaría del Municipio Libertador de la Policía del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede analizar otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano Henry Altube Velásquez, cédula de identidad V-7.560.699, al cargo de Cabo Primero, de la Policía del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2012, la Abogada Claudia Silva en su carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo fundamentó ante esta Corte la apelación interpuesta, bajo los siguientes alegatos:

Expresó que, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación siendo que se declaró la nulidad de la Resolución N° 0185 de fecha 28 de septiembre de 2007, por encontrarse inficionada del vicio de falso supuesto de derecho al no encuadrar la conducta del recurrente en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, sin embargo entre las consideraciones efectuadas por el Juzgador de Instancia para arribar a tal conclusión, se encuentra la de la proporcionalidad de la sanción que le fue aplicada al ciudadano Henry Altube, ya que, a su criterio, la conducta asumida por el mismo durante los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2006, debía ser considerada como una conducta Negligente que configura una causal de amonestación escrita y no de destitución, por lo que dicha omisión debía ser castigada con una sanción proporcional a ese tipo de infracción.

Continuó alegando que la sanción destitución de la cual fue objeto el recurrente fue proporcional, ya que luego de analizar minuciosamente la conducta observada por el investigado y valorar las consecuencias de la falta cometida por el mismo, procedió a subsumirla en la norma y aplicó la correspondiente sanción.

Que, de igual manera se incurrió en errónea interpretación en virtud se consideró la existencia del vicio de falso supuesto de derecho del acto recurrido sobre afirmaciones y fundamentos que atañen a otro tipo de vicio, es decir, declaró la nulidad de la destitución del recurrente por ser la misma desproporcional a la conducta desplegada por él lo cual a su decir resulta desacertado en virtud que constituyen situaciones distintas en el marco de la normativa que rige la materia.

Que, se volvió a incurrir en el vicio denunciado al afirmar que la conducta omisiva del recurrente debía ser castigada de forma proporcional a la infracción cometida, pues el A Quo no valoró suficientemente el hecho que el recurrente era un funcionario policial, el cual debe velar por la seguridad de los ciudadanos a través del ejercicio adecuado de sus funciones, expresando que el solo hecho de haber dejado en libertad a once (11) ciudadanos cuando uno de ellos se encontraba solicitado por la comisión del delito de hurto calificado (debiendo ser remitido a las autoridades correspondientes) siendo que la circunstancia no constituye una negligencia, sino una conducta contraria al orden público, a la seguridad de la población y una obstaculización del sometimiento a las leyes y a los órganos jurisdiccionales, incurriendo entonces, en la causal de destitución relativa a la falta de probidad.

Que, ante tal situación, la Administración pública se encuentra en el deber de realizar lo conducente para sancionar a los funcionarios que incurran en este tipo de conductas ejerciendo su potestad disciplinaria, razón por la cual la administración del estado Carabobo en el ejercicio de sus funciones procedió a dar inicio a la respectiva averiguación disciplinaria al recurrente por la conducta por el desplegada, siendo que tal actuación constituye a su decir una falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a la aplicación de la correspondiente sanción de destitución.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó el escrito de contestación a la fundamentación interpuesta bajo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Esgrimió que el presente asunto se circunscribe a la solicitud de nulidad de la sanción que le fue aplicada al recurrente, la cual a su decir no es proporcional a la falta supuestamente cometida, siendo que la Administración traspasó los límites de la discrecionalidad y se apartó de la letra de la norma que debió ser aplicada, habida cuenta que la conducta del ciudadano Henry Altube, no se subsume en las causales que de manera taxativa están establecidas en la norma, es decir la administración no se atuvo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece las causales de amonestación escrita entre las cuales se resalta que la primera causal se refiere a la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Finalmente, solicitó que se ratifique el contenido del fallo apelado y en consecuencia, se proceda a la reincorporación del ciudadano Henry Altube al cargo del cual fue destituido y se ordene el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010 por la parte recurrida, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada en el caso sub examine, que el objeto del presente recurso va dirigido a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0185 de fecha 26 de septiembre de 2007 por medio de la cual el ciudadano Gobernador del estado Carabobo destituyó al ciudadano Henry Altube del Cargo de Cabo Primero Adscrito a la Subcomisaria Independencia del Municipio Libertador de la Policía del estado Carabobo por estar incurso en la causales de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se observa que el Iudex A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en razón que “…la conducta omisiva del querellante (…) al dejar en libertad a un grupo de ciudadanos detenidos durante un operativo policial por imposibilidad de obtener información oportuna del sistema S.I.I.P.OL. (sic), constituye violación al procedimiento establecido, que eventualmente justifique procedimiento administrativo, puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución (…) En consecuencia observa este Juzgador que al no encuadrar la conducta del querellante, ciudadano Henry Altube Velásquez, (…) en el supuesto contenido en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, 6) (…) el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0185, del 28 septiembre 2007, dictada por el Gobernador del estado Carabobo, mediante la cual se le destituye del cargo de Cabo Primero, adscrito a la Sub-Comisaría del Municipio Libertador de la Policía del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, el cual lo afecta de nulidad absoluta…”

Ahora bien, a los fines de sustentar su pretensión de nulidad la Representación Judicial de la ciudadana recurrente alegó que el fallo apelado se encuentra inmerso en el vicio de errónea interpretación, el cual pasaremos a conocer de seguidas y en los siguientes términos:

Del vicio de errónea interpretación

En ese sentido, expresó la Representación Judicial del estado Carabobo que la sentencia apelada se encuentra incursa en este vicio en razón que se declaró la nulidad de la Resolución N° 0185 de fecha 28 de septiembre de 2007, por encontrarse inficionada del vicio de falso supuesto de derecho al no encuadrar la conducta del recurrente en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, sin embargo entre las consideraciones efectuadas por el Juzgador de Instancia para arribar a tal conclusión, se encuentra la de la proporcionalidad de la sanción que le fue aplicada al ciudadano Henry Altube, ya que, a su criterio, la conducta asumida por el mismo durante los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2006, debía ser considerada como una conducta Negligente que configura una causal de amonestación escrita y no de destitución, por lo que dicha omisión debía ser castigada con una sanción proporcional a ese tipo de infracción.

Que, de igual manera se incurrió en errónea interpretación en virtud que se consideró la existencia del vicio de falso supuesto de derecho del acto recurrido sobre afirmaciones y fundamentos que atañen a otro tipo de vicio, es decir, declaró la nulidad de la destitución del recurrente por ser la misma desproporcional a la conducta desplegada por él lo cual a su decir resulta desacertado en virtud que constituyen situaciones distintas en el marco de la normativa que rige la materia.

Visto lo anterior, observa esta Corte que lo que quiere denunciar la parte recurrida es la incursión del iudex Aquo en el vicio de suposición falsa y por cuanto el punto controvertido determinar si la conducta del recurrente es la se subsume en la causal de destitución imputada, debe indicar esta Corte lo siguiente:

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“… un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, siendo que la denuncia efectuada por la parte recurrida se circunscribe a el presunto error en el que incurrió el Juzgador A quo al determinar que el ciudadano recurrente no había incidido en la causal de destitución que le fue imputada y visto que la consideración que realizó el Sentenciador de Instancia para llegar a esa conclusión fue el hecho que la sanción no fue proporcional a la falta cometida, resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a las actas que conforman el presente expediente y en especifico a la decisión objeto de apelación, la cual respecto a este punto estableció lo siguiente:

En relación a lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que si la conducta omisiva del querellante, ciudadano Henry Altube Velásquez, cédula de identidad V-7.560.699, al dejar en libertad a un grupo de ciudadanos detenidos durante un operativo policial por imposibilidad de obtener información oportuna del sistema S.I.I.P.OL. (sic), constituye violación al procedimiento establecido, que eventualmente justifique procedimiento administrativo, puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1(sic) , Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución.
Observa este Juzgador que la ‘destitución’ es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
(…omissis…)
Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la ‘falta de probidad’, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que ‘cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato’ (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
(…omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).’ (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: ‘José Silvino Robles’). (Destacado del Tribunal)
Por cuanto la conducta omisiva del querellante, ciudadano Henry Altube Velásquez, cédula de identidad V-7.560.69, al dejar en libertad a un grupo de ciudadanos detenidos durante un operativo policial por imposibilidad de obtener información oportuna del sistema S.I.I.P.OL. (sic), constituye violación al procedimiento establecido, que eventualmente justifique procedimiento administrativo, puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución.
(…omissis…)
En consecuencia observa este Juzgador que al no encuadrar la conducta del querellante, ciudadano Henry Altube Velásquez, cédula de identidad V-7.560.699, en el supuesto contenido en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, 6) Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública…omissis…’, acto administrativo contenido en la Resolución No. 0185, del 28 septiembre 2007, dictada por el Gobernador del estado Carabobo, mediante la cual se le destituye del cargo de Cabo Primero, adscrito a la Sub-Comisaría del Municipio Libertador de la Policía del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede analizar otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano Henry Altube Velásquez, cédula de identidad V-7.560.699, al cargo de Cabo Primero, de la Policía del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
En este sentido, se desprende que el Sentenciador de Instancia consideró errada la actuación de la Administración al destituir al ciudadano Henry Altube del Cargo de Cabo Primero, Adscrito a la Subcomisaria Independencia del Municipio Libertador de la Policía del estado Carabobo, por estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en sus palabras si bien se verificó en el presente caso una actitud negligente, la misma per se no podía considerarse como motivó suficiente para destituir al ciudadano recurrente en razón observando las circunstancias especiales que rodearon al caso.

Ahora bien, a los fines de determinar si el fallo de autos se encuentra ajustado a derecho, se hace imperioso expresar que según los dichos de la parte recurrente en su escrito respectivo, según acto administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, notificado en fecha 25 de octubre del mismo año se resolvió su destitución como funcionario activo de la Policía del estado Carabobo, por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adujo que, en fecha 24 de enero de 2006, encontrándose de servicio como Oficial de día en la Sub-comisaria Independencia, siendo las nueve horas de la mañana, se presentó una unidad policial al mando del Cabo Segundo Pedro Herrera, trayendo varias personas del sexo masculino retenidos para verificación de posibles solicitudes; que varios de ellos poseían entre sus pertenencias, bolsos y viandas de alimentos, siendo que realizó la lista y trató de comunicarse con el Despacho Policial para solicitar la Información por el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), resultando inútil la obtención de información, siendo que cuando efectuó la respectiva llamada al Control Carabobo la centralista le remitió a la operadora del canal de frecuencia, sin obtener respuesta alguna.

Que, mientras lo anterior sucedía en el Despacho del Jefe de la Comisaría se encontraba el Sub-comisario José Lizaya y el Furriel Cabo Segundo Wilfredo escobar.

Así, indicó que las personas retenidas manifestaban que tenían que ir a trabajar, por lo cual tras hora y media sin poder comunicarse con la oficina de control Carabobo, el manifestó al centralista del Comando Agente Luisa Alvarado que tomaría la determinación de dejarlos en libertad, indicándole que no remitiera la lista que le estaba entregando al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), pues tal acontecimiento sería reflejado en el libro novedades con la nota marginal de la imposibilidad de comunicación con la oficina central.

Que, en ese momento se encontraban presentes las ciudadanas María Castillo y Ana Requena Secretaria y Ordenanza, respectivamente.de igual modo, adujo que pasados unos minutos la Agente Luisa Alvarado, le indica que una de las personas estaba solicitada y le increpo su actitud ya que ella sabía que los ciudadanos habían sido puestos en libertad por lo que se dirigió de inmediato a la oficina del Comisario Lizaya indicándole lo sucedido, ordenando tal ciudadano la realización del respectivo informe, comunicándose con el comisario William Pineda, Director de Comisarías.

Continuó alegando, que una vez que el anterior ciudadano tuvo conocimiento de los hechos, el recurrente manifestó que si bien había concedido la libertad a las personas retenidas lo hizo en razón de su condición de Oficial de día y que eso era lo que se acostumbraba a hacer cuando el sistema o la comunicación fallaban y en vista que las personas manifestaban que debían ir a trabajar y realizar diligencias tomó tal determinación avalado por lo preceptuado en el Manual de Procedimiento Policial, no valorándose tal proceder y derivando en su injusta destitución, mas y cuando la Máxima Autoridad de la Comandancia General estuvo al tanto de la situación.

Ante tales hechos, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 0185 de fecha 28 de septiembre de 2007, el ciudadano Gobernador del estado Carabobo, resolvió la destitución del ciudadano Henry Altube expresándose en dicho acto primeramente que en el escrito de formulación de cargos se había determinado que el mismo incurrió en una conducta contraria a la moral y a las buenas costumbres, violando la normativa interna que rige a todo funcionario policial al otorgar la libertad a un ciudadano que se encontraba requerido por el delito de hurto calificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

De igual manera en dicho acto, se anexó la declaración rendida por la ciudadana Luisa Eduviges Alvarado Molina, en su carácter de Agente Adscrita a la Sub-comisaria Independencia con funciones de centralista, perteneciente a la comisaria del estado Carabobo, quien expresó lo siguiente:

“CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en fecha 24 de Enero (sic) de 2006, fue retenido y llevado a al Comando algún ciudadano el cual arrojo (sic) una vez verificado por el sistema Si.I.P.O.L (sic) que se encontraba solicitado…omissis…CONTESTO (sic):/SI. GONZÁLEZ CÉSAR ARTURO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.839.648…omissis…¿Diga usted, quien autorizó la libertad del ciudadano GONZÁLEZ CÉSAR ARTURO en fecha 24/01/2006 (sic) …omissis…CONTESTO: (sic) /El Cabo Primero (PC) Henry Velásquez quien fungía como Oficial de Día…omissis…¿Diga Usted, que tiempo transcurrió desde que el ciudadano GONZÁLEZ CÉSAR ARTURO fuera retenido y llevado a la Sub-Comisaría Independencia en fecha 24/01/2006 (sic) y otorgarle la libertad el Oficial de Día (sic) el Cabo Primero (PC) Henrry Velásquez…omissis… CONTESTO (sic):/Como quince minutos aproximadamente e inclusive está plasmado por el Libro de Novedades llevados por mi persona para esta fecha y allí dejé constancia de la solicitud del descrito ciudadano…omissis… ¿Diga Usted, quien le ordeno (sic) a su persona que verificara por el Sistemas SIIPOL (sic) …omissis… CONTESTO: El mismo Oficial de Día Cabo Primero (PC) Henry Velásquez ya que me entregó un listado donde aparecían estos ciudadanos para verificación…omissis… ¿Diga Usted, que tiempo transcurrió en que el Oficial Día Cabo Primero (PC) Henrry (sic) Velásquez le hiciera entrega a su persona del listado de los ciudadanos para ser verificado por el sistema S.I.I.P.O.L (sic) en fecha 24/01/2006 (sic) …omissis… CONTESTO (sic): / Menos de cinco minutos, porque al el (sic) darme el listado yo llame (sic) por teléfono a control para verificar y alli (sic) mismo me comunique con el Cabo Primero (PC) Perdomo (sic)…omissis…” (Negrillas y mayúsculas del original).

De igual forma, trajo a colación dicho acto administrativo el contenido del dictamen emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica, adscrita al despacho del Gobernador del estado Carabobo en la cual se expresó en principio que la conducta desplegada por el recurrente no configuraba la conducta típica descrita en la norma (la adopción de Resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves perjuicios al interés público) para el cumplimiento de la causal de destitución imputada, siendo que -a su decir- en ninguna actuación del expediente sustanciado por la administración se desprendía que el ciudadano investigado hubiere adoptado o dictado resolución, acuerdo o decisión alguna que fuera declarada manifiestamente ilegal por un órgano competente, “a través de la valoración de este supuesto de destitución, sus actuaciones fueron evidentemente personales. Es por estas razones que esta Consultoría Jurídica DESESTIMA LA PROCEDENCIA de la sanción de destitución invocada por la Administración, fundamentada en esta causal.(…)
Que “En referencia a la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 ibídem (…) Sin embargo, cuando se está en presencia de una actuación con falta de probidad, como es el caso del Funcionario Policial Cabo Primero (PC) HENRY ALTUBE VELÁSQUEZ, en la cual, se verificó que existe una conducta donde concurren elementos éticos en juego, que contrarían los principios de la honestidad pública, necesaria en todo servidor público, la cual fue la responsabilidad en el ejercicio de su labor evidenciándose que su persona tomó una conducta contraria a la moral y buenas costumbres, violando la normativa interna que rige a todo funcionario policial, al otorgar la libertad a un ciudadano que se encontraba requerido por el delito de ‘Hurto Calificado’, (…), ejerciendo funciones que deben ser acompañadas de la ética, del deber en su oficio como profesional y de la capacidad necesaria, para el desenvolvimiento como Funcionario Policial.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, expresó que “Tomando en cuenta la amplitud del concepto y definición de Falta de Probidad, al referirse básicamente a toda conducta que vaya en contra de los valores éticos y morales, que todo individuo debe tener y practicar más allá de su función como empleado público, siendo evidente que la conducta del funcionario policial investigado, incurre en esta causal de destitución, según lo que se desprende de la Declaración Testifical, de fecha 13 de noviembre de 2006, realizada por la funcionaria policial Agente (PC) LUISA EDUVIGES ALVARADO MOLINA, (…) donde sin lugar a dudas encontramos vulnerado lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual anuncia los principios de honestidad, transparencia, eficacia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, que deben caracterizar al Funcionario Público…” estimando la procedencia de la causal de destitución relativa a la falta de probidad.

Continuó estableciendo, que “…la conducta del funcionario investigado se configuró el supuesto ‘acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, debido que al incumplir con el procedimiento interno y las funciones inherentes al cargo, colocando en libertad a un grupo de ciudadanos, entre ellos al ciudadano Cesar Arturo González anteriormente identificado, quien estaba requerido por el delito de ‘Hurto Calificado’, (…) por lo que su conducta va en detrimento de la Institución Policial, a la cual representa y menoscaba el buen nombre del organismo y su imagen pública, razón por la cual, se estima la procedencia de la sanción de destitución fundamentada en esta causal.(…) Por todo lo antes expuesto y vistas las pruebas presentadas por la Administración Pública en el expediente aperturado al funcionario investigado, las cuales tienen pleno valor probatorio, ya que a través de ellas logró reforzar las afirmaciones realizadas con fundamento a la causal en comento, permitiendo a esta Consultoría Jurídica concluir que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del funcionario policial Cabo Primero (PC) ALTUBE VELASQUEZ HENRY, antes identificado, por haber transgredido normas jurídicas y los postulados éticos de la Institución Policial, razón por la cual ESTIMA LA PROCEDENCIA de la presente causal de destitución” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Finalmente, el dictamen ut supra citado en el acto administrativo objeto de impugnación estableció la pertinencia de la sanción de destitución del recurrente en cuanto a la falta de probidad desestimando la relativa a la adopción de Resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves perjuicios al interés público, ambas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, en atención a los instrumentos citados el Gobernador del estado Carabobo resolvió la destitución del recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es de indicar, que tal acto administrativo fue notificado al recurrente en fecha 25 de julio de 2007, tal y como se desprende del folio veintitrés (23) del expediente Judicial del caso de autos.

Ahora bien, apartando el hecho que el Juzgador de Instancia consideró que la sanción aplicada al ciudadano Henry Altube no fue proporcional a la actuación “negligente” por el desplegada, tenemos que es de vital importancia (a los efectos evidenciar si el Iudex A Quo actuó de manera correcta) determinar si la conducta adoptada por el recurrente y por la cual le fue impuesta la sanción de destitución en efecto debe ser subsumida en la causal relativa a la falta de probidad, para lo cual tenemos que se desprende del expediente del presente caso y en específico en el folio ciento dieciséis (116) en adelante, el libro de novedades, orden del día, y libro del parque de armas llevado por la Sub-comisaría Independencia de la Policía del estado Carabobo, del cual se desprende lo siguiente:

“Ciudadanos para verificación
Siendo las 10:45 horas se presentó la unidad Rp-4-262 (…) con el fin de traer ciudadanos para verificación.
(…omissis…)
Llamada radiofónica
Siendo las 10:50 horas, se le efectuó la llamada a Central Carabobo por el oficial del día Cabo /1era (sic) Altuve (sic) Henry varias ocasiones y el centro de despacho no respondió al llamado a su vez se le realizó llamada telefónica a Central, respondió la operadora lo comunicó con el centro de despacho, luego fue cortada la comunicación en el Centro de Despacho, entregándole a la Centralista el listado de los ciudadanos para que fueran verificados.

Siendo las 11:00 horas, notificó el Cabo 1/ero (sic) Velásquez Henry, oficial del día, que le concedió libertad a los ciudadanos por operativo, indicándole al mismo que yo (Centralista) de guardia me encontraba pasando las cédulas por sistema sipol (sic) y que la Centralista de guardia de la Central Carabobo, me había indicado que se encontraba un ciudadano solicitado (…), trátese de José Arturo González, notificándole de inmediato al Inspector Jefe José Lizaya, ya que los ciudadanos se habían retirado de esta comisaria…”.

De lo anterior, se denota que ciertamente (a pesar de los inconvenientes que se suscitaron respecto a la comunicación radiofónica y telefónica) se verificó una conducta descuidada por parte del ciudadano Henry Altube al otorgarle la libertad (tomando en consideración el poco tiempo que transcurrió desde que se realizó la comunicación con la Central hasta que se dejó en libertad al ciudadano solicitado) a un ciudadano que se encontraba solicitado en razón de la comisión del delito de Hurto Calificado, lo cual pudiera configurar su incursión en una conducta reprochable.

Ahora bien, la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, se refiere a la falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

La misma se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

En cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

En el mismo sentido, la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato.

Dicha causal, se configura como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.

Ello así, contrario a lo establecido por el Juzgador de Instancia, considera esta Corte que la actuación desplegada por el ciudadano Henry Altube deriva en un comportamiento irresponsable que perjudicó el buen funcionamiento del organismo para el cual se desempeña, poniendo en tela de juicio el nombre de la institución para la cual se desempeña y en peligro a la ciudadanía, evidenciándose un proceder negligente que amenazó el correcto desempeño de la Administración Pública así como la seguridad que debe otorgarse a las personas, la propiedad así como el orden social más aún cuando contrario a lo indicado por el recurrente en su escrito recursivo fue mínimo el tiempo transcurrido desde que se realizó la comunicación con la Central telefónica hasta que tuvo información acerca de los individuos solicitados.

De esta manera, considera esta Instancia sentenciadora que el Iudex A quo incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar que el ciudadano Henry Altube no había incurrido en la causal de destitución relativa a la falta de probidad descrita en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que como quedó evidenciado ut supra el mismo no actuó conforme al decoro honestidad y diligencia que debe caracterizar en todo momento a la labor policial, motivo por el cual esta Corte considera forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrida y en consecuencia REVOCA el fallo apelado.

Ahora bien, habiéndose determinado la responsabilidad del ciudadano Henry Altube y su incursión en la causal de destitución contenida en el numeral 6 de del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenemos que de igual forma en su escrito recursivo la Representación Judicial del ciudadano Henry Altube adujo que las actuaciones que realiza la Dirección de Inspectoría por parte de los funcionarios de Asuntos Internos se rige por un procedimiento inquisitivo creado mediante Decreto del Gobernador del estado Carabobo el cual colide con la Constitución Nacional por violar el debido proceso, siendo que si bien es cierto que le otorgan al funcionario el derecho al defenderse y promover y evacuar pruebas, lo cierto es que el escrito de descargos y pruebas no son valoradas ni tomadas en cuenta en su justo valor a los fines de absolver o sancionar al funcionario investigado, evidenciándose que la mayoría de las averiguaciones iniciadas y sustanciadas carecen de basamento legal.

Visto lo anterior, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente, lo que a la vez implica la garantía del derecho a ser oído. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en todo momento fueron garantizadas las posibilidades de defensa del ciudadano Henry Altube, pues se ejecutó un procedimiento en el cual se le notificó en fecha 18 de junio de 2007 del inicio de una averiguación administrativa en su contra (folios 140 a 142) la cual fue por él firmada en fecha 16 de agosto de 2007, se le expidieron copias certificadas del expediente administrativo de su caso en fecha 20 de agosto de 2007 (folio 144), tuvo conocimiento del Acta de Formulación de Cargos de fecha 23 de agosto de 2007, notificada en la misma fecha al recurrente (folios 147 a 160), presentó escrito de descargos en fecha 30 de agosto de 2007 (folios 162 a 168), promovió pruebas en fecha 3 de septiembre de 2007 (folios 171 a 174) no evidenciándose en criterio de esta Corte merma alguna de las posibilidades de protección del ciudadano Henry Altube , motivo por el cual se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte estima forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Altube Velázquez y en consecuencia se niega su reincorporación al organismo recurrido así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución y demás beneficios solicitados. Así de decide.




VII
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido ejercido en fecha 15 de marzo de 2010, por la Abogada Lorena Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27 de enero de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano HENRY ALTUBE VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el Abogado Francisco Nuñez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

3. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

4. REVOCA el fallo apelado.

5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2010-00494
MM/ 16

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,