JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000918
En fecha 29 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0752-12 de fecha 27 de junio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EILIS NERBETH BIEL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.952, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.771, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ).
Dicha remisión, tuvo lugar en razón que el 27 de junio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de ese mismo mes y año, por la hoy querellante contra la sentencia del 6 de junio de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se fijó el lapso de dos (2) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para que la parte querellante presentara el escrito de fundamentación de su apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R.
En fecha 19 de julio de 2012, el Abogado Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.395, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación incoada.
En fecha 30 de julio de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2012, la Abogada Horaida Coromoto Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.010, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2012, venció el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual se pasó en la misma oportunidad.
En fechas 20 de septiembre y 31 de octubre de 2012, los Abogados Horaida Coromoto Paredes y Harold Alfredo Contreras, ambos actuando con el carácter de Sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, el último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.010, solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de noviembre de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Abogado Harold Alfredo Contreras, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2013, venció el lapso de prórroga para dictar sentencia y en esa misma fecha, el Abogado Harold Alfredo Contreras, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó se dictara la correspondiente decisión.
En fechas 19 de febrero, 4 de abril, 28 de mayo, 27 de junio, 1º de agosto y 14 de noviembre de 2013, los Abogados Carlas Giménez Severino y Domingo Salerno Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.154 y 128.569, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 23 de enero y 11 de marzo de 2014, el Abogado Domingo Salerno Fermín, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 8 de abril de 2014, el Abogado Domingo Salerno Fermín, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasaron las presentes actuaciones a la Juez Ponente.
En fecha 13 de mayo de 2014, el Abogado Domingo Salerno Fermín, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 17 de julio de 2009, la ciudadana Eilis Nerbeth Biel Blanco, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que en fecha 18 de septiembre de 2006, ingresó como Abogado I a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cargo que desempeñó hasta el 21 de abril de 2009, cuando fue notificada del acto de remoción dictado el 16 del mismo mes y año, suscrito por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Prologó, haber estado en incapacidad médica desde el 7 de enero de 2008, diagnosticada con hernias discales L4, L5, L5-S1, lo que motivó ausencia a su sitio de trabajo y a ser sometida a tratamientos de rehabilitación, medicina alternativa e intervención quirúrgica, enfatizando que su remoción, se produjo estando en esa particular situación de contingencia médica.
Precisó, que dentro de las funciones que debía cumplir en ejercicio del cargo del cual fue removida, estaban las de revisar jurisprudencia y doctrina, estudiar los expedientes contentivos de distintos recursos interpuestos ante la Sala de Casación Social que le eran asignados por el Abogado Asistente de la Magistrada, entregar los informes sobre la procedencia y/o admisibilidad de los recursos ejercidos, corregir las observaciones efectuadas por el Abogado Asistente del Despacho, asistir a las distintas audiencias orales para presenciar el debate oral y público de las partes, elaborar proyectos de sentencia, actualizar constantemente la estadística de los expediente asignados, con la finalidad que la Magistrada pudiera conocer el estado procesal de los expedientes y evaluar la producción de cada Abogado.
Rechazó en primer lugar, que el cargo de Abogado I fuera de libre nombramiento y remoción, toda vez que se le otorgó un nombramiento para un cargo concreto, un trabajo determinado por su desempeño y méritos, responsabilidad y remuneración, de baja escala dentro de los profesionales adscrito al Despacho del Órgano querellado.
Aseveró, que la función desarrollada en el cargo de Abogado I, se realizó bajo la ejecución de un horario establecido de ocho y treinta ante meridiem (8:30 a.m.) hasta las cuatro y treinta post meridiem (4:30 p.m.), recalcando que todas las funciones y actividades desplegadas en dicho cargo se encontraban sometidas a subordinación, dependencia y supervisión continua y directa del Abogado Asistente del Despacho y de la Magistrada de la Sala donde laboraba, razón por la cual denunció la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisó, que el acto mediante el cual se le removió del cargo, estaba viciado de inmotivación por cuanto no indicó en ninguna de sus partes que la categoría de libre nombramiento y remoción estuviese fundamentada en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, instrumento idóneo que permitía determinar cuáles son los cargos de carrera, cargos de confianza y cargos de libre nombramiento y remoción.
Refirió, que el acto de remoción violentaba el contenido de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen como regla primaria que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que se denota una enunciación sin fundamento alguno al declarar de libre nombramiento y remoción el cargo de Abogado I, en cuyo caso la interpretación del mismo ha de ser restrictiva en consonancia con los últimos criterios jurisprudenciales.
Arguyó, que en el supuesto caso que el Abogado I haya sido establecido en el Manual Descriptivo de Cargos del Tribunal Supremo de Justicia como un cargo de confianza, no basta por sí mismo para establecerlo de tal categoría.
En razón de lo antes expuesto, solicitó la desaplicación del oficio Nº TSJ/GRHH 100/09 de fecha 17 de abril de 2009, por medio del cual el Gerente General de Administración y Servicios, le notificó de la remoción del cargo desempeñado. Igualmente, la desaplicación del Punto de Cuenta No. 028/09, suscrito por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en el que acordó su remoción del cargo de Abogado I y, se declare Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, se decrete la nulidad del acto administrativo de remoción y, consecuencialmente, se ordene la reincorporación al cargo de Abogado I, con el pago de los sueldos dejados de percibir.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que a la actora se le removió del cargo de Abogado I, (…) por cuanto según señala el acto de remoción impugnado, dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.

(…Omissis…)

Así, observa el Tribunal que la querellante fundamenta el vicio de falso supuesto alegando que el cargo de Abogado I que desempeñaba en el Tribunal Supremo de Justicia, no es de libre nombramiento y remoción ni de confianza.

(…Omissis…)

Ahora bien, la querellante en su escrito libelar señala que en ejercicio del cargo de Abogado I, adscrito al Despacho 5 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizaba las siguientes funciones: Revisar (sic) las sentencias de las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y los criterios doctrinarios sostenidos; estudiar los expedientes con los recursos incoados ante la Sala, los cuales era asignados por el Abogado Asistente de la Magistrada; elaborar informes sobre la procedencia o improcedencia, admisibilidad o no de los recursos intentados; incorporar las observaciones realizadas por el Abogado Asistente del despacho a los informes o proyectos presentados en cada expediente, asistir a las distintas audiencias orales para presenciar el debate oral y público de las partes; preparación de proyectos de sentencias, e igualmente corregir las observaciones planteadas a los referidos proyectos de los fallos antes de la publicación; participar en las reuniones de trabajo convocadas por la Magistrada para acordar aspectos y recibir algunos lineamientos del área laboral, así como también analizar diariamente la estadística de los expedientes. Asimismo se observa que la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación, no se opuso a las funciones alegadas por la parte querellada en su escrito libelar, razón por la cual se tomarán como ciertas dichas funciones, y así se decide.

Ello así, resulta conveniente señalar lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-2367, dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, Caso: María Alejandra Macsotay Rauseo, en la cual, respecto de la naturaleza del cargo de Abogado Asociado II, adscrito a Cortes, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Vista la sentencia parcialmente transcrita, quien aquí decide comparte el criterio explanado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues tal y como lo señala el fallo invocado, la elaboración de proyectos de sentencia, implica, entre otras, el conocimiento preciso de todos y cada uno de lo elementos que conforman el expediente, adicionalmente comporta la discusión de criterios jurídicos con el Juez o Magistrado (dependiendo del caso), en base a los cuales pudiera dictarse la decisión, pudiendo conocer de antemano el posible dictamen que recaerá sobre la controversia planteada en cada caso. Esta labor, indudablemente comporta confidencialidad, y extrema confianza; en razón de la información manejada.

Así, en el caso de autos se aprecia que en el escrito contentivo de la querella funcionarial incoada, la querellante expresamente señaló que, dentro de las funciones que desempeñaba en el cargo de Abogado I, Adscrito (sic) al Despacho 5 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizaba proyectos de sentencias, los cuales eran revisados por el Abogado Asistente de la Magistrada, y posteriormente por ésta.

Precisado lo anterior, quien decide puede afirmar, que al cargo de Abogado I, Adscrito (sic) al Despacho 5 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ejercido por la querellante, pueden aplicársele analógicamente, las consideraciones explanadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-2367 del 17 de diciembre de 2008, parcialmente transcrita en este fallo; pues tal y como ha quedado claro de los propios dichos de la querellante, entre sus funciones se encontraba la elaboración de proyectos de sentencia, función que también es desarrollada por el Abogado Asociado descrito en el fallo de la Corte Segunda al que se hace referencia, labor que comporta un alto grado de confianza, que permite que dicho cargo sea catalogado como de libre nombramiento y remoción; y en consecuencia le sean aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual puede afirmarse, que el cargo de Abogado I ejercido por la querellante, es un cargo de confianza, razón por la cual la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, ni en violación a la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera, ni violación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Con respecto a la denuncia referida a la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa la misma resulta genérica; aunado a esto, considera este juzgador que el acto administrativo impugnado no violó lo establecido en otro acto administrativo de superior jerarquía; ni vulneró lo previsto en alguna disposición administrativa de carácter general, de allí que se desecha la denuncia formulada por la querellante, y así se decide.

Asimismo denuncia la querellante que el acto administrativo adolece de inmotivación, toda vez que, del texto del acto administrativo recurrido, no pudo conocer las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración al decidir que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, amén de que son inexistentes por cuanto las funciones que tenía asignadas en el ejercicio de su cargo de Abogado I, eran las propias de un funcionario de carrera y no las correspondientes a un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo señaló la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente destaca que el mencionado cargo que ostentaba, es el cargo de menor escala, dentro de los profesionales del derecho, siendo esto incongruente con el ejercicio de funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción. Al respecto señala la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República que, de la lectura del acto administrativo impugnado se puede apreciar que el Tribunal Supremo de Justicia señaló de manera detallada los hechos que sirvieron de fundamento para dictar el acto y las normas en las que se subsumió cada supuesto. Que, del mismo acto administrativo definitivo de remoción, se observa que fue dictado por la Administración, siguiendo las previsiones de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que no era preciso hacer un detallado análisis del iter procedimental que le dio vida al acto, sino verificar que el afectado haya podido conocer las razones que guiaron a la Administración para dictarlo, tal como fue realizado. En lo que atañe a la presente denuncia, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante alegó la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esa Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).

En tal razón, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, pues –a su decir- el acto administrativo carece de las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración al decidir que el cargo que ostentaba es de libre nombramiento y remoción, y al alegar también el vicio de falso supuesto e igualmente al no referirse cuando fundamenta el vicio la querellante a que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido, y así se decide.

También alega la querellante, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder, toda vez que el mismo no contiene su razón justificadora, y todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y calificación de los supuestos de hecho y de derecho, dan origen a vicios en la causa. Que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la Administración no los prueba o los hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba y un derecho que no le asiste ni existe, partiendo de la sola apreciación superficial de su criterio subjetivo. Para decidir con respecto a la presente denuncia, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00796 de fecha 5 de junio de 2002, caso: Jaime Reis De Abreu contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual dejó sentado que:

(…Omissis…)

En este sentido, se ha entendido que el abuso de poder, se suscita cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que en la hipótesis anteriormente desestimada, referida a que la Administración, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, incurriese en el vicio de falso supuesto, de esta infracción no puede derivarse la comisión simultánea del vicio de abuso o exceso de poder, por cuanto tal y como lo refiere la Sala Político Administrativa en las sentencias parcialmente transcritas, se requiere del órgano infractor ‘una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere’, lo cual no ocurrió en este caso, ya que para la configuración del vicio señalado se requería que el Órgano querellado distorsionara el derecho aplicable de tal manera que se revelara la desmesura y desproporción comentada, lo que del análisis del acto de remoción impugnado, no se desprende.

De tal manera que, la desproporción o desmesura denunciada no fue singularizada o descrita por la querellante en el presente caso, pues sólo se limitó a referir a los efectos de fundamentar el vicio de abuso de poder, que el acto por el cual se le remueve del cargo de Abogado I, adscrito al Despacho 5 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene su razón justificadora, y que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y calificación de los supuestos de hecho y de derecho, dan origen a vicios en la causa; razón por la cual debe este Tribunal desestimar el vicio denunciado por estar completamente infundado, ya que como se resolvió ut supra, el Tribunal Supremo de Justicia dictó el acto administrativo de remoción, apegándose a la normativa legal correspondiente y en razón de que las funciones realizadas por la actora requieren un alto grado de confidencialidad, y así se decide.

De igual manera denuncia la actora que la remoción del cargo se produce durante un período de incapacidad temporal, al efecto señala que desde el 07 (sic) de enero de 2008, comenzó su período de incapacidad temporal, el cual se extendió desde la mencionada fecha hasta el 6 de julio de 2009, por lo que se evidencia a todas luces que para la fecha de la elaboración y notificación del acto írrito de remoción, se encontraba de reposo médico post operatorio. Que, el acto administrativo mediante el cual se le remueve del cargo fue dictado estando de reposo médico, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debió hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de su notificación, lo contrario, afectaría la eficacia del mismo, no su validez. Para rebatir el alegato esgrimido por la parte querellante, la sustituta de la Procuradora General de la República niega que la notificación del acto administrativo impugnado, realizada a la hoy querellante, sea inválida e ineficaz. Al efecto señala que la querellante no podía pretender mantenerse en reposo médico o licencia por enfermedad en forma indefinida en el tiempo, como se observa de su expediente administrativo personal, sin actuar apegada al procedimiento legal que corresponde. Que, su representado realizó múltiples gestiones para informar a la hoy querellante que había superado las 52 semanas de licencia por enfermedad, por la misma incapacidad temporal, y en consecuencia debía dirigirse al servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de practicarse una evaluación médica y determinar el grado de incapacidad laboral, no asistiendo a ninguna convocatoria realizada, alegando su grave estado de salud. Que, le fue notificado mediante oficio Nº DNRST0182009 de fecha 28 de enero de 2009, emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convocatoria para ser evaluada en fecha 03 (sic) de marzo de 2009, a las 8:30 a.m., convocatoria a la cual tampoco asistió la querellante, alegando su grave estado de salud. Que, sin embargo, se observa que la ex funcionaria se trasladaba continuamente de su residencia de Maracay, estado Aragua, a Valencia, estado Carabobo y, a la ciudad de San Cristóbal en el estado Táchira, pues los reposos médicos los presentó, primero por el estado Aragua y después por el estado Táchira. Que, se evidencia el agotamiento de las cincuenta y dos (52) semanas de reposos continuos para una misma patología, a las cuales hace referencia el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, para que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, de tal manera se entiende que una vez transcurrido este período, se extingue la suspensión de la relación de trabajo y las consecuencias jurídicas que de ella se deriven, razón por la cual afirma que para la fecha de notificación de la remoción, la hoy querellante no se encontraba de licencia por enfermedad o reposo médico. Para decidir al respecto estima el Tribunal, acogiendo el criterio reiterado sobre la materia, que la situación de reposo de un funcionario de libre nombramiento y remoción, como es el caso de la actora, no cambia la naturaleza de su situación jurídica, esto es que, aún estando de reposo, el funcionario sigue siendo de libre nombramiento y remoción, por ende nada impide a la Administración removerlo y retirarlo del cargo que ejerza, lo único que ocurre en este supuesto está referido a los efectos de esa remoción y retiro, los cuales no podrán tener efectividad, sino a partir de que concluya el reposo, lo que genera únicamente el pago que las remuneraciones que percibía el funcionario o funcionaria hasta el día que cese esa licencia médica. De manera pues, que en el presente caso no puede derivar la actora una ilegalidad del acto de remoción, por el hecho de encontrarse de reposo para el día en que fue notificada del mismo, pues se insiste, la naturaleza del cargo no puede cambiar por la existencia de un reposo médico, la única incidencia que tiene ese acto de remoción al estar la actora en situación de reposo médico, -se repite- es la de mantener en suspenso la eficacia del acto hasta tanto cese el período de licencia médica, ello a su vez trae como consecuencia el derecho al cobro de los beneficios sociales y económicos que se causaren desde la fecha de la remoción, hasta la fecha del vencimiento del reposo otorgado, que en este caso no puede ordenar pagar este Tribunal, en razón de que no fueron solicitados en la querella, de allí que este Tribunal desecha el alegato esgrimido, y así se decide.

Por último, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato hecho por la parte querellante, referido a que este juzgado en ejercicio del Control Difuso de la Constitucionalidad, desaplique el oficio Nº TSJ/GRHH 100/09 de fecha 17 de abril de 2009, por medio del cual el Gerente General de Administración y Servicios le notificó de la remoción del cargo desempeñado, e igualmente desaplique el Punto de Cuenta número 028/09, por el cual la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia acordó su remoción del cargo de Abogado I. Al respecto debe este Tribunal señalar que, según el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cualquier juez a través del mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes, denominado también, control difuso, aún de oficio, puede desaplicar o restarle eficacia a un precepto jurídico vigente si considera que su contenido colide con una norma constitucional, ello en virtud de la supremacía de las normas, principios y valores que estructuran el Texto Constitucional. Tal potestad, expresamente establecida en la citada norma constitucional, está atribuida a todos y cada uno de los funcionarios que ejercen la Jurisdicción en toda la República, indistintamente del grado, nivel o jerarquía del Tribunal a su cargo, y así ha sido entendido pacífica y reiteradamente desde la consagración de tal mecanismo constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando cuáles son los actos que deben ser desaplicados por el Juez, sobre la base de dos criterios bien diferenciados, a saber: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto (Vid. sentencia Nº 1.178, del 17 de julio de 2008, caso: ‘Martín Anderson’, ratificada mediante sentencia Nº 554, del 13 de mayo de 2009, caso: ‘Hilda Bernal’).

Ello así, este Tribunal aprecia que la presente solicitud de control difuso recae sobre el oficio Nº TSJ/GRHH 100/09 de fecha 17 de abril de 2009, por medio del cual el Gerente General de Administración y Servicios le notificó a la hoy querellante de la remoción del cargo de Abogado I, y sobre el Punto de Cuenta número 028/09, mediante el cual la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia acordó su remoción del referido cargo; siendo así, advierte este Tribunal que la querellante pretende desaplicar por control difuso, actos administrativos de efectos particulares, siendo, en consecuencia, actos que no fueron dictados en ejecución directa de la Constitución, que no ostentan, por tanto, las notas de generalidad y abstracción propias de las normas en sentido material. En ese sentido ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la desaplicación a que hace mención el artículo 334 de la Constitución se refiere a normas de rango legal, no siendo susceptible del control de la constitucionalidad por vía de control difuso, los mencionados actos administrativos, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en el oficio Nº TSJ/GRHH 100/09, librado en fecha 17 de abril de 2009, suscrito por el Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le notificó a la hoy querellante que en fecha 16 de abril de 2009, mediante Punto de Cuenta número 028/09, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 14, del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004 (vigente para ese momento), acordó removerla a partir del 16 de abril de 2009, del cargo de Abogado I, cargo de libre nombramiento y remoción, (…) así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2012, el Abogado Einer Elías Biel Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación en cuanto a la calificación del cargo del cual fue removida, dada la inexistencia del Manual Descriptivo del Cargo que lo determine como un cargo de libre nombramiento y remoción, y porque a su decir, no fue demostrado que las funciones que le son inherentes al cargo de Abogado I, sean de confianza.
Aunado a ello, precisó que el acto administrativo impugnado no indicó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó la Administración para remover a la querellante del cargo que detentó.
Enfatizó, que el fallo apelado adolece del vicio de contradicción y falsa suposición, toda vez que a su decir, el Iudex A quo sustentó que la querellante efectivamente se encontraba en estado de incapacidad médica para el momento en que se produjo su remoción, pero negó el pago de los beneficios socioeconómicos que hubiera percibido durante el período de incapacidad, argumentando para ello, que tales acreencias no fueron solicitadas por la querellante, lo cual desmintió la parte apelante al citar el extracto del propio fallo donde el Juez de Instancia al fijar el thema decidendum puntualizó como parte de las pretensiones perseguidas por la recurrente el pago de tales acreencias.
Refirió, que el fallo recurrido adolece del vicio de falsa suposición, por cuanto el Iudex A quo afirmó que la querellante habría a su vez, aseverado que dentro de las funciones que ejercía como Abogado I, estaban las de “Revisar las sentencias de las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y los criterios sostenidos” y “participar en las reuniones de trabajo convocadas por la Magistrada para acordar aspectos y recibir lineamientos en el área laboral”, siendo el caso que a su decir, esto nunca fue alegado.
Indicó, que el error anterior resultó determinante por cuanto el Juez de Instancia tomó como ciertas dichas funciones al no existir oposición alguna de la contraparte, concluyendo que el Abogado I era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción al realizar tales actividades.
Añadió por otra parte, que revisar sentencias y doctrinas no implicaba discutirlas con el Juez o Magistrado, tampoco comprometía la labor del Abogado I, en cuanto a que sobre tal función habrían de dictarse sentencias, por lo que en su consideración, resultó un error aplicar analógicamente el criterio asentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Macsotay Rauseo), pues conforme a ese veredicto y según su análisis, lo que determinó que el cargo de Abogado Asociado II (adscrito a las Cortes de lo Contencioso Administrativo), fuera catalogado como de confianza, era conocer la postura del Juez antes de promulgarse la sentencia en cada caso particular.
Por último, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación incoado y como consecuencia de ello, se Revoque el fallo apelado.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2012, la Abogada Horaida Paredes, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contestó la fundamentación de la apelación de su contraparte, en los términos siguientes:
Advirtió, que el Juez de Primera Instancia dilucidó el punto reseñado por la querellante en cuanto a la calificación del cargo que ostentó como Abogado I, precisando que no era de carrera.
Argumentó, que la querellante tuvo conocimiento que el cargo de Abogado I era de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en el numeral 14 del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Agregó, que la querellante era efectivamente funcionaria pública pero no de carrera porque no cumplió con los requisitos establecidos para ostentar tal condición, entre ellos, haber ganado concurso público, superado el período de pruebas y poseer nombramiento.
Esgrimió, que del Perfil del Cargo y de los propios alegatos de la querellante, las funciones que realizaba como Abogado I, se evidencia que las mismas sí requerían confidencialidad y por ello, debía guardar estrecha relación con el íntimo parecer del Magistrado.
Precisó, que la querellante erróneamente denunció en forma simultánea los vicios de falso supuesto e inmotivación, siendo el caso que tales vicios, no pueden coexistir, aunado a que el Juez de Instancia, precisó los hechos y el derecho sobre los cuales se basó para decidir.
Rechazó, el vicio de suposición falsa en cuanto a las funciones detalladas por la propia querellante y por la Representación Judicial de la República, pues las mismas fueron bien precisadas, figurando entre ellas, la de elaborar proyectos de sentencia.
Sustentó, que la querellante no asistió a las distintas convocatorias del organismo tendentes a verificar su condición física, por lo que mal pudo pretender mantenerse en período de incapacidad en forma indefinida, sin actuar apegada al procedimiento legal para los reposos médicos y menos aún laborando para el Máximo Tribunal de la República.
Apuntó, en cuanto al reposo médico post operatorio que existe un informe médico de fecha 30 de enero de 2009, elaborado por el Médico Neurocirujano que trató las dolencias de la querellante, mediante el cual se certificó que la paciente fue intervenida quirúrgicamente con éxito, egresando en buenas condiciones generales y neurológicas.
Añadió, que el reposo médico no podía entenderse vigente para el 6 de julio de 2009, puesto que para el 29 de diciembre de 2008, la querellante habría cumplido las cincuenta y dos (52) semanas de reposo y para su validez y prórroga debía requerir el aval de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Finalmente, solicitó se declarara Sin Lugar el recurso de apelación incoado y se Confirme el fallo recurrido.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, aprecia esta Alzada que la querellante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 028/09 del 16 de abril de 2009, suscrito por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, notificado a través del oficio Nº TSJ/GRHH/ 100/09 del 17 de abril de 2009, por el Gerente General de Administración y Servicios, mediante el cual se acordó resolver su remoción del cargo que detentaba como Abogada I, adscrita a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar las pretensiones perseguidas.
Contra el referido fallo, la querellante ejerció tempestivamente el recurso de apelación, alegando separadamente los vicios de (i) inmotivación, (ii) contradicción y, (iii) falsa suposición. Al respecto, esta Corte observa lo siguiente:
- Punto previo
Antes de abordar las denuncias delatadas, debe indicarse en primer lugar, que los vicios de falso supuesto o suposición falsa e inmotivación referidos por la parte apelante, aún cuando son contra el fallo de instancia, no pueden denunciarse de manera simultánea, pues tal como ocurre cuando se denuncia contra un acto administrativo, al invocarse ambos contra una decisión, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados, que no permite constatar la existencia de uno o del otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes.
En el primero de los casos, es decir, la inmotivación, supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión del Juez y el segundo, esto es, el falso supuesto o suposición falsa, alude a la inexistencia de los hechos, del derecho o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, mal pudiera afirmarse que en una misma decisión, existiese falta de motivación, y por la otra, que esa misma sentencia tuviese una motivación errónea en cuanto a los hechos o el derecho. Sólo cabría una excepción que permitiría su alegación concurrente y es cuando esa decisión tuviere una motivación contradictoria, es decir, que la motiva fuere opuesta con la dispositiva o cuando la motivación se destruya entre sí y no permita conocer a ciencia cierta cuál fue el silogismo del Juez de Instancia.
Sin embargo, pese que en el presente caso, fue denunciado el carácter contradictorio del fallo, la fundamentación dada para ello, no guarda relación alguna con los vicios de inmotivación, falso supuesto o suposición falsa, puesto que tal como se desprende de los autos, los vicios delatados fueron sustentados por razones diferentes, es decir, no coexisten unos con otros respecto con el punto denunciado por la parte apelante para evocarlos.
En efecto, el vicio de inmotivación del fallo fue denunciado con la intención de dar por configurado la falta de sustento del Juez de Instancia para determinar que el cargo que detentó la querellante como Abogado I en el Tribunal Supremo de Justicia, era de aquel calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; mientras que la suposición falsa o falso supuesto de la decisión, fue denunciado en el sentido que el Juez A quo dio por sentado unas afirmaciones de la querellante, que a decir de ésta, no fueron proferidas en algún momento y, por último, la contradicción de la sentencia, fue alegada sólo en lo concerniente a los pagos dejados de percibir, que a decir del Iudex A quo, no fueron reclamados por la recurrente, cuando en líneas preliminares del fallo habría reseñado que entre los pedimentos de la querellante estaban tales acreencias.
Ello así, pasa esta Corte por razones de practicidad a resolver los vicios de manera separada a los fines de garantizar un pronunciamiento lacónico y preciso sobre cada alegato en particular, lo cual realiza en la forma siguiente:
- Del vicio de inmotivación
Tal como se refiera precedentemente, el vicio de inmotivación del fallo fue denunciado por la parte querellante, en el sentido que a su decir, no hubo un sustento probatorio sobre el cual el Juez de Instancia se apoyara para concluir o determinar que efectivamente el cargo que detentó como Abogado I en el Tribunal Supremo de Justicia, era calificado como de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, se entiende por motivación del fallo, el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia.
En otros términos, la motivación es el desarrollo del juicio mental realizado por el Juez y cuya conclusión es el dispositivo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al Juez a pronunciar el respectivo fallo.
En la elaboración de toda sentencia, se debe cumplir con la motivación a la que se hace alusión, pues así lo ha querido nuestro Legislador al prever en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Destacado de esta Corte).
En efecto, se infiere del precepto mencionado, el deber impuesto al Juez de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. De modo tal, que la motivación es un requisito intrínseco de la sentencia, y se ve satisfecho en las razones fácticas y jurídicas que el Juez está obligado a expresar para fundamentar su veredicto, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables. Esta obligación, surge como garantía para preservar a los litigantes contra arbitrariedades de los funcionarios judiciales, y también para constreñir a los Jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales.
Este aspecto sin duda alguna, resulta de vital importancia ya que compromete el derecho a la defensa de las partes, toda vez que en la motivación que se haga, podrán conocer el por qué de su éxito y/o fracaso procesal, y partiendo de ello, discutir en Alzada lo declarado por el Sentenciador.
En antagonismo a lo expuesto, la inmotivación de la sentencia se produce por falta de fundamentos y da lugar a la omisión a uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 243 eiusdem; el vicio sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, es decir, cuando se omite cualquier razonamiento de hecho y de derecho acerca de la materia sometida a su conocimiento.
Para mayor abundamiento, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:
“El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46).

Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.

Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:

‘...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho’ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).

En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.

(…)

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley…”.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Enio Zapata vs Banco de Venezuela S.A.C.A), lo que sigue infra:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad…”.
En colofón de lo anterior, el vicio de inmotivación se verifica en la oportunidad que el fallo carezca en absoluto de los fundamentos fácticos y jurídicos. Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
Sobre la base de este contexto al caso que nos ocupa, se advierte que la querellante argumentó la inexistencia del Manual Descriptivo del Cargo o Registro de Información del Cargo, sobre los cuales haya podido sustentarse el Juez de Instancia para determinar que el cargo de Abogado I adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la que consideró, que la calificación compartida en el fallo apelado se encuentra viciada de inmotivación.
Al respecto, es necesario señalar que ciertamente el Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, son los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumple el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. No obstante, su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.
En efecto, jurisprudencialmente se ha dicho que corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, ello a través del Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, empero a falta de tales medios, puede utilizarse cualquier otro que permita comprobar tales funciones.
Partiendo de lo anterior, se observa en primer término, que la querellante reconoció en su escrito libelar haber realizado las funciones siguientes:“a) Revisar Jurisprudencias y Criterios Doctrinarios, b) Estudio de los expedientes contentivos de los distintos recursos interpuestos ante la Sala de Casación Social (…), c) Entrega de los informes sobre la procedencia o improcedencia, admisibilidad o no de los recursos ejercidos, d) Correcciones a las observaciones realizadas por el abogado asistente del Despacho a los informes, e) Asistencia a las distintas audiencias orales para presenciar el debate oral y público de las partes (…), f) Elaboración de los Proyectos de Sentencias, g) Corrección de las observaciones realizadas a los proyectos de la sentencia (…), h) Actualizar constantemente (…) la estadística de los expediente asignados, con la finalidad que la Magistrada pudiera conocer el estado procesal de los expedientes y evaluar la producción de cada Abogado”.
Por su parte, se advierte que el Juez de Instancia al momento de referirse a la calificación del cargo del cual fue removida la querellante, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la querellante en su escrito libelar señala que en ejercicio del cargo de Abogado I, adscrito al Despacho 5 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizaba las siguientes funciones: Revisar (sic) las sentencias de las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y los criterios doctrinarios sostenidos; estudiar los expedientes con los recursos incoados ante la Sala, los cuales era asignados por el Abogado Asistente de la Magistrada; elaborar informes sobre la procedencia o improcedencia, admisibilidad o no de los recursos intentados; incorporar las observaciones realizadas por el Abogado Asistente del despacho a los informes o proyectos presentados en cada expediente, asistir a las distintas audiencias orales para presenciar el debate oral y público de las partes; preparación de proyectos de sentencias, e igualmente corregir las observaciones planteadas a los referidos proyectos de los fallos antes de la publicación; participar en las reuniones de trabajo convocadas por la Magistrada para acordar aspectos y recibir algunos lineamientos del área laboral, así como también analizar diariamente la estadística de los expedientes. Asimismo se observa que la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación, no se opuso a las funciones alegadas por la parte querellada en su escrito libelar, razón por la cual se tomarán como ciertas dichas funciones, y así se decide.

Ello así, resulta conveniente señalar lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-2367, dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, Caso: María Alejandra Macsotay Rauseo, en la cual, respecto de la naturaleza del cargo de Abogado Asociado II, adscrito a Cortes, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Vista la sentencia parcialmente transcrita, quien aquí decide comparte el criterio explanado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues tal y como lo señala el fallo invocado, la elaboración de proyectos de sentencia, implica, entre otras, el conocimiento preciso de todos y cada uno de los elementos que conforman el expediente, adicionalmente comporta la discusión de criterios jurídicos con el Juez o Magistrado (dependiendo del caso), en base a los cuales pudiera dictarse la decisión, pudiendo conocer de antemano el posible dictamen que recaerá sobre la controversia planteada en cada caso. Esta labor, indudablemente comporta confidencialidad, y extrema confianza; en razón de la información manejada.

Así, en el caso de autos se aprecia que en el escrito contentivo de la querella funcionarial incoada, la querellante expresamente señaló que, dentro de las funciones que desempeñaba en el cargo de Abogado I, Adscrito (sic) al Despacho 5 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizaba proyectos de sentencias, los cuales eran revisados por el Abogado Asistente de la Magistrada, y posteriormente por ésta.

Precisado lo anterior, quien decide puede afirmar, que al cargo de Abogado I, Adscrito (sic) al Despacho 5 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ejercido por la querellante, pueden aplicársele analógicamente, las consideraciones explanadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-2367 del 17 de diciembre de 2008, parcialmente transcrita en este fallo; pues tal y como ha quedado claro de los propios dichos de la querellante, entre sus funciones se encontraba la elaboración de proyectos de sentencia, función que también es desarrollada por el Abogado Asociado descrito en el fallo de la Corte Segunda al que se hace referencia, labor que comporta un alto grado de confianza, que permite que dicho cargo sea catalogado como de libre nombramiento y remoción; y en consecuencia le sean aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual puede afirmarse, que el cargo de Abogado I ejercido por la querellante, es un cargo de confianza, razón por la cual la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, ni en violación a la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera, ni violación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.
Ello así, se infiere que el Juez de Instancia consideró que las funciones explanadas por la querellante y reconocidas por la Representación Judicial de la parte querellada, podían equipararse a las funciones que realiza el Abogado Asociado II de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, puesto que ambos cargos judiciales llevan consigo la inherente actividad de elaborar proyectos de sentencia, función cardinal para determinar que ambos funcionarios manejan información confidencial antes de la publicación de los fallos que le están encomendados y por tanto están íntimamente relacionados con el parecer o postura del Juez o Magistrado en cada caso particular.
Ahora bien, ciertamente el elemento utilizado por el Juez de Instancia para determinar la calificación o naturaleza del cargo de Abogado I del que fue removida la querellante, no se corresponde con el Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo del Cargo de “Abogado I”, toda vez que tales instrumentos no se encuentran insertos en los autos. Sin embargo, atendiendo a la excepción ut supra referida, se evidencia que el Iudex A quo recurrió al uso de la notoriedad judicial para poder resolver el caso sometido a su conocimiento.
En efecto, la sentencia N° 1.100 de fecha 16 de mayo de 2000 (caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior”.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo “El Conocimiento Privado del Juez” (editorial Temis, pags. 191 a 198), señaló lo siguiente:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior”.
Concluye el autor con esta contundente expresión:
“lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.
El criterio de los doctrinarios patrios, radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”.
En otras palabras, los hechos notorios judiciales que, no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza, que de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Ello así, se advierte que en el presente caso el Juez de Instancia, a los fines de poder determinar la naturaleza del cargo que detentó la querellante como Abogado I en el Tribunal Supremo de Justicia, apreció por notoriedad judicial lo decidido en sentencia Nº 2008-2367, dictada el 17 de diciembre de 2008, caso: María Alejandra Macsotay Rauseo Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Partiendo del análisis al fallo en cuestión, pudo determinar la calificación del cargo que detentó la querellante, así como los vicios delatados en cuanto a la apreciación que se tuvo para removerla (confianza, libre nombramiento), puesto que concluyó que las función de elaborar proyectos de sentencia inherente al cargo de “Abogado Asociado II” adscrito a las Cortes, podía equipararse por analogía a la misma función que realiza el “Abogado I” adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, tarea en sí, que implica para ambos cargos la inseparable condición de tener que manejar información confidencial relacionada con el más íntimos parecer o postura del Juez o Magistrado sobre el caso antes de su publicación.
De manera que, contrario a lo sustentando por la querellante en esta denuncia, hubo un fundamento sobre el cual se apoyó el Juez de Instancia para concluir o determinar que efectivamente el cargo que detentó como Abogado I en el Tribunal Supremo de Justicia, era calificado como de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción. En razón de lo cual, esta Corte estima infundado el vicio delatado de inmotivación por lo que debe desestimarse del proceso. Así se declara.
- Del vicio de suposición falsa o falso supuesto
Esclarecido el punto anterior, pasa seguidamente esta Instancia Judicial a resolver lo referente al vicio de suposición falsa o falso supuesto de la decisión, que a decir de la apelante, se configuró en la oportunidad en que el Juez A quo dio por sentado unas afirmaciones de la querellante, que según ésta, no fueron proferidas en algún momento.
Para mayor precisión, refirió la apelante que en el fallo impugnado el Iudex A quo afirmó que la querellante habría a su vez, aseverado que dentro de las funciones que ejercía como Abogado I, estaban las de “Revisar las sentencias de las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y los criterios sostenidos” y “participar en las reuniones de trabajo convocadas por la Magistrada para acordar aspectos y recibir lineamientos en el área laboral”, siendo el caso que a su decir, esto nunca fue alegado y que esto resultó determinante porque fueron tomados como ciertos para concluir que el Abogado I era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción al realizar tales actividades.
Por otra parte, expresó que revisar sentencias y doctrinas no implicaba discutirlas con el Juez o Magistrado, tampoco comprometía la labor del Abogado I, en cuanto a que sobre tal función habrían de dictarse sentencias, por lo que en su consideración, resultó un error aplicar analógicamente el criterio asentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Macsotay Rauseo), pues conforme a ese veredicto y según su análisis, lo que determinó que el cargo de Abogado Asociado II (adscrito a las Cortes de lo Contencioso Administrativo), fuera catalogado como de confianza, era conocer la postura del Juez antes de promulgarse la sentencia en cada caso particular.
Con respecto a esta denuncia, debe indicarse que el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005).
Circunscribiéndonos al caso concreto y a los fines de resolver el punto en cuestión, es menester señalar que al folio uno (1) de la primera pieza del expediente judicial, consta expresamente las afirmaciones formuladas por la querellante en cuanto a las funciones que realizaba en ejercicio del cargo que detentó como Abogada I adscrita a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: “a) Revisar Jurisprudencias y Criterios Doctrinarios, b) Estudio de los expedientes contentivos de los distintos recursos interpuestos ante la Sala de Casación Social (…), c) Entrega de los informes sobre la procedencia o improcedencia, admisibilidad o no de los recursos ejercidos, d) Correcciones a las observaciones realizadas por el abogado asistente del Despacho a los informes, e) Asistencia a las distintas audiencias orales para presenciar el debate oral y público de las partes (…), f) Elaboración de los Proyectos de Sentencias, g) Corrección de las observaciones realizadas a los proyectos de la sentencia (…), h) Actualizar constantemente (…) la estadística de los expediente asignados, con la finalidad que la Magistrada pudiera conocer el estado procesal de los expedientes y evaluar la producción de cada Abogado”.
De modo tal, carece de asidero lo denunciado por la parte querellante puesto que tales funciones fueron reconocidas en el escrito libelar. Aunado a ello, la propia querellante señaló que entre las funciones que cumplía, estaban las de elaborar proyectos de sentencia, lo cual resulta igualmente determinante para la calificación del cargo que detentó, toda vez que la redacción de proyectos implica manejar información de suma confidencialidad, pues conocen las posturas del Juez antes de publicarse el fallo, lo que subsume a su titular en la categoría de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción., debiendo en consecuencia, desestimarse la denuncia esbozada en este contexto por carecer de asideros fácticos que la sostenga. Así se declara.
- Del vicio de contradicción
Finalmente, la parte apelante alegó la contradicción de la sentencia, en lo concerniente a los pagos dejados de percibir, que a decir del Iudex A quo, no fueron reclamados por la recurrente.
A tales fines debe indicarse que el vicio de contradicción del fallo a que se contrae el artículo 244 eiusdem, tiene lugar cuando los dispositivos del fallo se excluyen lógicamente unos a otros, al punto que la aplicación de uno de ellos implique la desaplicación de otro, o que las partes y el Juez de la ejecución, confrontados ante la incongruencia de los mismos, no sepan qué partido tomar.
Por su parte la contradicción en los motivos, debe entenderse como una situación anómala en la cual el Juzgador, por un lado da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 241 de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, textualmente señaló que “… el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable…”, sin embargo, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
En el caso sub iudice, se advierte que el Juez de Instancia, en la oportunidad de pronunciarse sobre la validez y eficacia del acto frente a la situación de incapacidad médica, señaló lo siguiente:
“De manera pues, que en el presente caso no puede derivar la actora una ilegalidad del acto de remoción, por el hecho de encontrarse de reposo para el día en que fue notificada del mismo, pues se insiste, la naturaleza del cargo no puede cambiar por la existencia de un reposo médico, la única incidencia que tiene ese acto de remoción al estar la actora en situación de reposo médico, -se repite- es la de mantener en suspenso la eficacia del acto hasta tanto cese el período de licencia médica, ello a su vez trae como consecuencia el derecho al cobro de los beneficios sociales y económicos que se causaren desde la fecha de la remoción, hasta la fecha del vencimiento del reposo otorgado, que en este caso no puede ordenar pagar este Tribunal, en razón de que no fueron solicitados en la querella, de allí que este Tribunal desecha el alegato esgrimido, y así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Se infiere, que el Juez de Instancia señaló que el acto de remoción era válido pero que debía reputarse eficaz luego del fenecimiento del reposo médico, siendo procedente únicamente en este supuesto el pago de los beneficios económicos que se causaren durante ese período. No obstante, negó condenar tales acreencias en el presente caso, por considerar que las mismas no fueron reclamadas por la querellante en su escrito libelar, inadvirtiendo de ese modo, que en líneas preliminares habría fijado la litis precisando lo siguiente:
“Pide igualmente su reincorporación al cargo que desempeñaba dentro del Tribunal Supremo de Justicia, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, así como también los demás beneficios dejados de percibir y los demás pronunciamientos que sean de derecho” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, se observa al folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente judicial, que la recurrente solicitó expresamente en su escrito libelar el “se decrete la nulidad del acto de remoción y ordene mi reincorporación al supra aludido cargo de Abogada I, con el consecuente pago de todas mis remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se evidencia que efectivamente el Juez de Instancia cometió un error de juzgamiento, al momento de negar el pago que correspondía reconocer a la querellante, quien se encontraba de reposo médico prescrito para la fecha en que se materializó su remoción, puesto que quedó en evidencia que la querellante solicitó el pago de sus remuneraciones y “demás beneficios dejados de percibir”, el primer concepto referido a los sueldos y el segundo, relacionado con otros beneficios no precisados expresamente.
En este sentido, sobre el primer concepto esta Corte debe reformar lo decidido por el Juez y acordar los sueldos que ha debido condenar, esto es, durante el período en que la querellante estuvo de reposo médico prolongado, que tal como se desprende de los autos fue hasta el 6 de julio de 2009 (Folio 122 de la primera pieza del expediente judicial, contentivo del certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), ello por cuanto el concepto de sueldo es perfectamente determinable iura novit curia.
En consecuencia, dado que la querellante fue removida y retirada el 21 de abril de 2009, esta Corte debe ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir durante esa quincena, hasta el 6 de julio del mismo año, conforme al razonamiento dado por el propio Juzgado A quo. Así se decide.
No obstante, con respecto a los “demás beneficios dejados de percibir”, esta Corte debe negarlos por genéricos e imprecisos, ello atendiendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Por esta razón, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellada, pero se CONFIRMA con REFORMA la sentencia apelada. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2012, por la ciudadana EILIS NERBETH BIEL BLANCO, contra la sentencia del 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la querellante.
3. CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-000918
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,