JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001086

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0891 de fecha 30 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARLEM KAREM PALENCIA ULLOA, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.462, debidamente asistida por el Abogado Oswaldo José García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.027, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de ese mismo año, por la Abogada Mayra del Carmen López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Mayra del Carmen López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto y consignó copia certificada del poder que acredita su representación en la causa.

En fecha 3 de octubre de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Yanira Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.585, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 25 de ese mismo mes y año, venció el lapso de ley otorgado para decidir la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yanira Velázquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fechas 29 de abril y 10 de junio de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Yanira Velázquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 11 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de diciembre de 2009, la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa, debidamente asistida por el Abogado Oswaldo José García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue reformado en fecha 7 de diciembre de 2010, en los términos siguientes:

Adujo, que ingresó a prestar sus servicios para el entonces Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral (CNE), desde el 16 de marzo de 1988, ejerciendo el cargo de Secretaria I, posteriormente en fecha 1º de octubre de 1995, fue designada como Adjunta al Director de la Dirección General Electoral Sectorial de Partidos Políticos, hasta el 18 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo S/N de esa misma fecha, dictado por la ciudadana Tibisay Lucena, actuando en su carácter de Presidenta del Organismo recurrido, mediante el cual fue removida del aludido cargo.

Que, para el momento en el cual fue removida, tenía veintiún (21) años, seis (6) meses y dos (2) días de servicio dentro del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En virtud de lo anterior, manifestó que de conformidad con lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 5 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, contaba con veintidós (22) años de servicio ya que, la fracción superior a seis (6) meses debe considerarse como un (1) año.

Indicó, que para la fecha de su remoción contaba con cuarenta y tres (43) años de edad, por lo cual una vez cumplido los años de servicios que se requieren para optar al beneficio de jubilación, se debía anexar los años adicionales de servicio a la edad, es decir, tenía veinte (20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, cumpliendo con los requisitos para ser acreedora de dicho beneficio.

Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haberse obviado que era acreedora del beneficio de jubilación.

Denunció, que si bien le indicaron que entraría en periodo de disponibilidad, no se realizaron las gestiones tendientes a reubicarla en otra dependencia, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y, que tal actuación parece premeditada por cuanto en el acto de notificación del acto administrativo impugnado, la Directora General de Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE), le señaló que se consideraría retirada si no se lograba su reubicación, cuando lo correcto era que una vez realizadas todas las gestiones y agotado el mes de disponibilidad se procedería a su retiro de la Administración.

Que, al momento de su remoción se encontraba protegida por la estabilidad absoluta de la cual goza todo funcionario de carrera, respecto al mes de disponibilidad para que fueran realizadas sus gestiones reubicatorias.

Precisó, que la Directiva del Consejo Nacional Electoral (CNE), obvió sus solicitudes de cambio para la Oficina ubicada en el estado Vargas, en la cual tenía oportunidad de continuar prestando sus servicios.

Señaló, que aun cuando fue notificada del acto de remoción en fecha 18 de septiembre de 2009, no fue sino hasta el mes de mayo de 2010, cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales, existiendo un retardo en el pago de las mismas, es por ello, que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó el pago de los intereses de mora, por la cantidad de siete mil ciento catorce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.114,82).

Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual fue removida del cargo de Adjunto al Director, adscrita a la Dirección de Asuntos Administrativos de Partidos Políticos dentro de la Oficina Nacional de Participación Política en el aludido Organismo y en consecuencia, le sea concedido el beneficio de jubilación desde el 18 de septiembre de 2009, con el pago de la respectiva pensión de jubilación, sobre la base del último sueldo devengado, así como todos aquellos beneficios que le correspondan como personal jubilado.

Finalmente, demandó el pago de la cantidad de siete mil ciento catorce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7. 114,82), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y de forma subsidiaria, en el supuesto que fuera negado su derecho a la jubilación, sea declarado nulo el acto de retiro contenido en el acto administrativo de remoción de fecha 13 de agosto de 2010 y en consecuencia, se ordene a la Administración, concederle el mes de disponibilidad para que se realicen sus gestiones reubicatorias.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Como punto previo, observa este Tribunal, que en fecha 25 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, entre las cuales fue promovida por la abogada (sic) Yanira Velásquez, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, la prueba de informes a los fines de que se requiriera al Consejo Nacional Electoral, la nómina vigente entre los meses de enero y noviembre de 2009, con la finalidad de verificar la ocurrencia o no de cambios en los ingresos en cargos en los que pudo ser reubicada su representada, incurriendo este Juzgado en el error de admitir la misma como una prueba de exhibición, razón por la cual la representación judicial de la parte querellada procedió a apelar del referido auto.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en la fase de dictar sentencia, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
Que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la parte promovente pretende traer al expediente, mediante este mecanismo, documentos que se encuentran en poder del Consejo Nacional Electoral, es decir de su contra parte, resultando para ello el medio idóneo la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) Nº 02857, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Constructora Aconcagua, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, Expediente (sic) Nº 2004-1354, por ello, este Juzgador, debió forzosamente inadmitir la prueba promovida por ser la misma inconducente, razón por la cual este Juzgado dado que fue admitida la prueba de informes promovida bajo la modalidad de la prueba de exhibición, considera innecesaria la espera de las resultas de la apelación interpuesta, en virtud de que conforme a la jurisprudencia antes señalada, el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2011, será revocado por la Alzada, y en consecuencia, declararía inadmisible la prueba de exhibición admitida, y así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del Acto Administrativo sin número, de fecha 13 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se resolvió su remoción del cargo de Adjunto al Director, adscrita a la Dirección de Asuntos Administrativos de Partidos Políticos, así mismo solicita se ordene su jubilación desde el 18 de septiembre de 2009 con el consecuente pago de todos los meses que debió percibir la pensión de jubilación, además del monto correspondiente a los intereses de mora sobre dichos montos.
Denuncia la parte querellante, que con el referido acto se le estaría vulnerando un derecho consagrado en la Constitución, ya que cumplía con los requisitos necesarios para que se le otorgara la jubilación.
En cuanto a este alegato, pasa este Juzgado a analizar el contenido del artículo 4 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral (folio 61 del expediente judicial), que establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma que rige al ente querellado y visto que al momento de su remoción la querellante contaba con 21 años 6 meses y 2 días de servicio y tenía 43 años de edad, se evidencia que la hoy recurrente no cumplía con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional Electoral para optar al beneficio de la jubilación, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide negar tal pedimento. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se le cancelen intereses de mora por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado, vista la imprecisión en cuanto a la fecha del pago de las prestaciones sociales, dictó en fecha 23 de noviembre de 2011, auto para mejor proveer solicitando al Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral la consignación de la información necesaria que demostrara la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales a la querellante y a tal efecto se libró oficio Nº 11/1157 (sic), dicho oficio fue consignado en el expediente judicial, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 (sic) de Diciembre (sic) de 2011 y en fecha 16 de diciembre de 2011 se recibió oficio 41977 de fecha 15 de Diciembre (sic) de 2011, suscrito por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual consignan la información solicitada por este Tribunal.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que la querellante indica en el libelo e (sic) la demanda (folio 20), que recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 82.281,00, y que sobre ese monto solicita el pago de intereses de mora, mas no consignó documento alguno que demuestre que esa haya sido la cantidad que realmente recibió por concepto de prestaciones sociales.
Sin embargo, de la información consignada por el ente querellado en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2011, se observa inserto al folio 115 copia simple del recibo por concepto de Liquidación (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) a nombre de la ciudadana Karlen Palencia, por un monto de Bs. 62.419, 62, y firmado por la citada ciudadana en fecha 26 de marzo de 2010. Así mismo, puede observarse inserta al folio 116 copia simple del cheque de Gerencia Nº 09955147 de Banesco Banco Universal, por un monto de Bs. 64.170,42, que según se discrimina en el oficio Nº 41977 inserto al folio 114 dicho monto corresponde a Bs. 62.419,62 por concepto de Liquidación (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y Bs. 1.750,80 por concepto de intereses correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2010, lo (sic) cuales fueron cancelados al momento de cancelar las prestaciones sociales a la querellante, por lo que considera quien aquí decide que no se le adeuda a la querellante monto alguno por concepto de intereses de mora por cuanto fueron incluidos en el cheque de liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, determinar la naturaleza del cargo ejercido por la querellante y la cualidad de la misma. En este sentido, se evidencia que la misma ostentaba el cargo de Adjunto al Director adscrita a la Dirección de Asuntos Administrativos de Partidos Políticos, Oficina Nacional de Participación Política, cargo considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, el cual puede leerse al folio 79 del expediente judicial.
Así, al analizar la base legal en la cual se fundamenta la remoción y contrastar el cargo ejercido por la querellante con los contenidos en la norma invocada por el ente, se evidencia que el cargo ejercido por el (sic) misma encuadra dentro de los determinados como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual al considerarse que el cargo de Adjunto al Director de Asuntos Administrativos de Partidos Políticos, es un cargo de esa categoría, no le es acreditable el derecho a la estabilidad, ni ningún otro derecho correspondiente a la carrera electoral.
Como colorario debe destacarse con respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, que el acto administrativo aquí impugnado responde a la causal de remoción y no a una causal de destitución, causales distintas en la manera de tramitarlas, y por los efectos que producen. Así pues, para que la Administración pueda sancionar y aplicar la medida de destitución debe instaurar un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se garantice el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, todo con el fin de verificar las faltas imputadas al investigado.
En cambio para aplicar la causal de remoción (como pasa en el caso de marras), no es necesario la instauración de un procedimiento disciplinario, por cuanto ésta depende sólo de la calificación del cargo (libre nombramiento y remoción) y del ejercicio de la potestad discrecional del Presidente del Consejo Nacional Electoral (autoridad competente) sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Siendo ello así, los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, son nombrados y removidos libremente por el jerarca. Así se decide.
Por otra parte, de la revisión y análisis de las actas puede verificarse que la querellante fue removida del cargo de Director (sic) de Asuntos Administrativos de Partidos Políticos, adscrito a la Oficina Nacional de Participación Política, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, el cual señala expresamente que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción, cuestión que no se encuentra controvertida en la presente querella, lo que demuestra la conformidad de la querellante con la categoría del cargo.
Igualmente, considera necesario este Órgano señalar que de la revisión de las actas sólo pudo observarse la existencia del acto de remoción dictado por la ciudadana Tibisay Lucena Ramírez en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual se encuentra inserto al folio 24 del expediente judicial y así mismo, al folio 23 se encuentra inserta la notificación de dicho acto, fechada 13 de agosto de 2009 y suscrita por la Directora General de Personal (E), ciudadana Doraida González Castillo.
En la citada comunicación de notificación se encuentra transcrito el siguiente párrafo:
(…omissis…)
En relación con el argumento de la parte actora de que no se realizaron las gestiones reubicatorias correspondientes para ubicarla en otra dependencia, la parte demandada rechazó tal argumento ‘…en virtud de que el organismo si realizó los trámites administrativos necesarios durante el mes de disponibilidad, a los fines de reubicarla en otro cargo…’.
En este sentido, este Tribunal observa que efectivamente riela inserto al folio 89 la comunicación DGP/DDO/Nro. 102209/2009 de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual la ciudadana Deyanira García, en su carácter de Directora de Desarrollo de Personal, informa al ciudadano Luis Zambrano, Director de la Unidad de Asesoría Legal, que:
(…omissis…)
Así mismo, se encuentra inserto al folio 90, memorando s/n de fecha 28 de octubre de 2009, emanado de la Unidad de Asesoría Legal, dirigido a la Directora de Ordenación de Pagos mediante el cual se informa que:
(…omissis…)
De lo anterior, se evidencia que efectivamente hubo un cruce de comunicaciones internas en las cuales se informa la no existencia de un cargo vacante ‘…de Adjunto ni de igual naturaleza en ninguna de las Unidades Administrativas del Poder Electoral…’.
Así mismo, en torno a este particular, debe señalarse lo establecido en la Sección Sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que alude de la Disponibilidad y la Reubicación:
(…omissis…)
En el presente caso la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa, fue removida de su cargo en fecha 18 de septiembre de 2009, por lo que las gestiones reubicatorias debieron hacerse hasta el 18 de octubre de 2009 y, dado que la Querellante prestó sus servicios y cobró su sueldo durante el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2009 y el 18 de octubre de 2009, lo cual se tiene por cierto por cuanto nunca fue negado por ninguna de las partes involucradas en la presente causa, se observa que en principio se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 85, el cual establece que: ‘La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.’
Sin embargo, se observa que el artículo 86 prevé que:
(…omissis…)
De la disposición transcrita, observa este Juzgado que el ente querellado libró sendas comunicaciones notificando que se hicieron las gestiones pero no se consiguió cargo vacante, las cuales se encuentran insertas a los folios 89 y 90 del presente expediente, todo lo cual conduce a destacar las normas subsiguientes atinentes a la Disponibilidad (sic) y a la Reubicación que expresan:
(…omissis…)
Vista la normativa que debió seguir en este caso el Consejo Nacional Electoral, destaca este órgano jurisdiccional que no se observó de la revisión de las actas, comunicación alguna dirigida al Despacho del Viceministro de Planificación Social e Institucional, al cual, de conformidad con lo establecido en el literal L del artículo 27 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, le corresponde coordinar y administrar el sistema integral de información sobre el personal de la Administración Pública Nacional, y en virtud de ello, es al citado Despacho, al cual todos los organismos y entes de la Administración Pública deben dirigirse para gestionar la reubicación de los funcionarios o funcionarias que sean objeto de medidas de reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, para dar cumplimiento así a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, por cuanto no se observó comunicación alguna dirigida al Despacho del Viceministro de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, debe tomarse en consideración lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que los actos de la administración será absolutamente nulos ‘…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta de procedimiento legalmente establecido.’.
Además de la consideración que antecede, no se observa, que se haya dictado el acto de retiro correspondiente, lo cual a todas luces resulta contrario a lo señalado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que ‘…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.’.
De la norma en referencia, se observa que en el presente caso el acto dictado por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se ordenó la remoción de la hoy querellante no se realizó siguiendo los procedimientos establecidos en la ley, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto de remoción y ordenar la reincorporación de la ciudadana Karlem Karem Palencia, al cargo de que venía desempeñando al momento de su ilegal retiro. Así se decide.
Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. En consecuencia:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana KARLEM KAREM PALENCIA ULLOA, (…) debidamente asistida por el abogado (sic), Oswaldo José García, (…) contra el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ciudadana Tibisay Lucena Ramírez, mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana KARLEM KAREM PALENCIA ULLOA, del cargo de Adjunto al Director, adscrita a la Dirección de Asuntos Administrativos de Partidos Políticos de la Oficina Nacional de Participación Política.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando antes de su ilegal remoción o en otro cargo de igual o superior jerarquía dentro de un Organismo de la Administración Pública.
CUARTO: Se ORDENA el pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
QUINTO: Se ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.
SEXTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2012, la Abogada Mayra del Carmen López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Denunció, que el Juzgador de Instancia al momento de analizar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, incurrió en el vicio de falso supuesto, “…al considerar que el Consejo Nacional Electoral, debió dirigirse al Despacho del Viceministro de Planificación Social (…) al cual, de conformidad con lo establecido en el literal L del artículo 27 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, le corresponde coordinar y administrar el sistema integral de información sobre el personal de la Administración Pública Nacional (…) al cual todos los organismos y entes de la Administración Pública deben dirigirse para gestionar la reubicación de los funcionarios o funcionarias que (…) fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, para dar cumplimiento así a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) [cuando] el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de su independencia orgánica, autonomía presupuestaria y funcional, ha dictado su propia normativa interna para regular las relaciones entre éste y sus funcionarios…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Aunado a que “…la Ley del Estatuto de la Función de la Función Pública (…) así como el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, los artículos 86 y 87 no son aplicables al Poder Electoral, el Consejo Nacional Electoral (…) cuya actuación se haya regida por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República (…) tan es así que (…) en materia funcionarial, tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente Estatuto (…) por tanto, la normativa dispuesta en el Estatuto de Personal vigente conserva todo su vigor”.

Insistió, señalando que el Organismo recurrido “…es un Órgano Autónomo (…) el cual está excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…cuando el Consejo Nacional Electoral hace alusión en la notificación de la remoción (…) del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se refiere al otorgamiento del mes de disponibilidad, lo hace de manera supletoria y no porque esté obligado a cumplir con lo preceptuado en dicho Reglamento”.

Adujo, que “…mal puede el sentenciador ordenar la aplicación de un instrumento de rango sublegal, como en efecto lo constituye el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuando la propia Ley (…) así como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ha exceptuado o excluido de su aplicación al Consejo Nacional Electoral…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, sea Revocada la sentencia apelada y Sin Lugar el recurso incoado.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2012, la Abogada Yanira Velázquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Adujo, que “…no existe ni previsión constitucional y mucho menos legal que faculte al Consejo Nacional Electoral a limitar los derechos que progresivamente se le han venido reconociendo a los empleados públicos como es el derecho a la estabilidad consagrada para los funcionarios de carrera, creándose la institución del mes de disponibilidad para aquellos funcionarios que suspenden su condición de funcionarios de carrera para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción (…) negar esta posibilidad equivaldría a señalar que perder la estabilidad sería el sacrificio que deben sufrir los funcionarios de carrera que osen aceptar un cago de alto nivel o de confianza…”.

Que, “…el hecho que la Ley Orgánica del Poder Electoral le otorgue potestad al organismo para establecer su propio estatuto de personal, no puede ni debe ser interpretado como que se le ha dado un cheque una carta en blanco y puede disponer sobre esa materia de forma discrecional e ilimitadamente…”, siendo que nunca podría establecer condiciones menos favorables, pues atentaría contra el principio de progresividad.

Indicó, que la parte apelante “…pretende desconocer el derecho a que efectivamente se lleven las diligencia reubicatorias, bajo el argumento que ello no lo dispone el estatuto interno del CNE, (sic) para la representación del ente querellado no se trata ni siquiera que el estatuto interno describa el procedimiento a cumplir en (…) casos de remoción de personal en cargo de libre nombramiento y remoción, sino que ni siquiera prevé lo que hay que hacer cuando se presenten estas situaciones y, al no contar con previsión alguna dentro del estatuto interno de personal, pretende desligarse de la obligación que tiene de garantizar el derecho a la estabilidad de funcionarios de carrera…”(Mayúsculas del original).

Que, “el mes de disponibilidad debe su razón de ser a la necesidad de desplegar una actuación real y efectiva para reubicar al personal de carrera que haya salido de un puesto de libre nombramiento y remoción, lo que implica buscar vacantes dentro y fuera del organismo, no bastando con solo decir que se hicieron sino que el organismo debe demostrar que tal actuación fue realmente desplegada…”.

Manifestó, que la Administración recurrida “…está suficientemente consiente sobre (…) sus obligaciones en materia de personal, tanto así que en el procedimiento (…) [ha reconocido] su obligación de cumplir con la normativa general independientemente de su autonomía (…) sin que ello signifique obviar los derechos de sus funcionarios…” (Corchetes de esta Corte).

Que, la Administración recurrida “…sólo traen a los autos comunicaciones en la que expresa que se hicieron las diligencias, pero no se trajeron las comunicaciones que se remiten a las diferentes oficinas (…) y mucho menos (…) las respuestas de las diferentes oficinas en las que señalan la no existencia de vacantes, esto sencillamente porque tales diligencias no se hicieron, por lo que el mes de disponibilidad no se cumplió realmente porque no se realizaron las actuaciones establecidas (…) es oportuno señalar que (…) sólo hacen mención a la búsqueda de vacantes para el cargo de Adjunto, cuando realmente debían buscar además vacantes para cargos similares o de superior jerarquía”.

Finalmente, solicitó que fuere declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea confirmada la sentencia apelada.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que:

El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual fue removida del cargo de Adjunto al Director, adscrita a la Dirección de Asuntos Administrativos de Partidos Políticos dentro de la Oficina Nacional de Participación Política en el aludido Organismo y en consecuencia, le sea concedido el beneficio de jubilación desde el 18 de septiembre de 2009, con el correspondiente pago de su pensión de jubilación, sobre la base del último sueldo devengado, así como todos aquellos beneficios que le correspondan como personal jubilado.

Igualmente, demandó el pago de la cantidad de siete mil ciento catorce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.114,82), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y de forma subsidiaria, en el supuesto que fuera negado su derecho a la jubilación, sea declarado nulo “…el acto de retiro…” contenido en el acto administrativo de remoción de fecha 13 de agosto de 2010 y en consecuencia, se ordene a la Administración recurrida, concederle el mes de disponibilidad para que se realicen sus gestiones reubicatorias, con motivo de la condición de carrera que ostenta.

Al respecto, en fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, determinando que el cargo ejercido por la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa era de libre nombramiento y remoción, así como, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por considerar, que el Consejo Nacional Electoral (CNE), al momento de proceder a la remoción de la aludida ciudadana, no cumplió con el procedimiento de reubicación, establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, el prenombrado Juzgado Superior negó la solicitud de pago de los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente.

En virtud de lo anterior, en fecha 27 de febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, apeló de la aludida decisión, alegando en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto, al momento en que el Juzgador de Instancia procedía aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando el Consejo Nacional Electoral (CNE), en ejercicio de su independencia orgánica, autonomía presupuestaria y funcional, tiene su propia normativa interna para regular las relaciones con sus funcionarios.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional previo a emitir un pronunciamiento respecto al vicio antes indicado, pasa por razones de orden público a realizar las consideraciones siguientes:

El vicio de contradicción de la sentencia se encuentra contemplado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido”.

En atención al contenido de la citada norma, se observa que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando el Juez decisor en la elaboración de una decisión incorpora en el dispositivo del fallo dos o más ordenes incompatibles, de tal manera que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 909 de fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte del contenido de la sentencia apelada (Vid. folio 119 al 132 del expediente Judicial), que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al momento de verificar la naturaleza y la cualidad del cargo ejercido por la parte recurrente en la Administración recurrida, determinó que el cargo de Adjunto al Director, adscrita a la Dirección de Asuntos Administrativos de Partidos Políticos dentro de la Oficina Nacional de Participación Política del Consejo Nacional Electoral (CNE), es un cargo de “…libre nombramiento y remoción (…) [y por consiguiente] no le es acreditable el derecho a la estabilidad, ni ningún otro derecho correspondiente a la carrera electoral…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, se evidencia en la parte motiva de la sentencia apelada, que al momento de analizar la denuncia formulada por la parte recurrente, respecto al cumplimiento de las gestiones reubicatorias, derivada de la supuesta condición de carrera que ostentaba dentro de la Administración, declaró que “…no se observó de la revisión de las actas, comunicación alguna dirigida al Despacho del Viceministro de Planificación Social (…) al cual, de conformidad con lo establecido en el literal L del artículo 27 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, le corresponde coordinar y administrar el sistema integral de información sobre el personal de la Administración Pública Nacional (…) al cual todos los organismos y entes de la Administración Pública deben dirigirse para gestionar la reubicación de los funcionarios o funcionarias que (…) fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, para dar cumplimiento así a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” concluyendo, que la Administración recurrida, no cumplió con el procedimiento de retiro establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de ello, procedió a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual fue removida la recurrente del cargo de Adjunto al Director, adscrita a la Dirección de Asuntos Administrativos de Partidos Políticos dentro de la Oficina Nacional de Participación Política en el aludido Organismo y en consecuencia, ordenó “…la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando antes de su ilegal remoción o en otro cargo de igual o superior jerarquía dentro de un Organismo de la Administración Pública…”.

Igualmente, observa esta Corte que en la parte dispositiva del fallo apelado, que luego de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenó “…el pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado…”.

De lo anterior y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Corte constata efectivamente una ostensible contradicción entre los motivos que llevaron al Tribunal a quo a negar el reconocimiento de la supuesta condición de carrera de la recurrente y por consiguiente el derecho a la estabilidad dentro de la carrera electoral y por el otro, señalar que no se dio cumplimiento a las gestiones tendientes a la reubicación de la aludida ciudadana, cuando dicho beneficio corresponde única y exclusivamente a los funcionarios de carrera, condición que en palabras del A quo, la actora no tiene.
Ello así, aun cuando en el supuesto que la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa, ostentare una determinada estabilidad dentro de la Administración recurrida, la misma tendría derecho al pago de los salarios, no “…desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando…”, como erradamente lo señala el Juzgador de Instancia, sino por el contrario, durante el mes en el cual se lleve a cabo el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, existiendo una contradicción al momento de ordenar el pago de dicho concepto desde su remoción, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte ANULAR por orden público, la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, pasa a conocer el fondo del presente caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Tal como se indicó en líneas anteriores, el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, está dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual fue removida la recurrente del cargo de Adjunta al Director, adscrita a la Dirección de Asuntos Administrativos de Partidos Políticos dentro de la Oficina Nacional de Participación Política en el aludido Organismo y en consecuencia, le sea concedido el beneficio de jubilación desde el 18 de septiembre de 2009, con el pago de la respectiva pensión de jubilación, sobre la base del último sueldo devengado, así como todos aquellos beneficios que le correspondan como personal jubilado.

Igualmente, demandó el pago de la cantidad de siete mil ciento catorce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7. 114,82), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y de forma subsidiaria, en el supuesto que fuera negado su derecho a la jubilación, sea declarado nulo “…el acto de retiro…” contenido en el acto administrativo de remoción de fecha 13 de agosto de 2010 y por consiguiente, se ordene a la Administración, concederle el mes de disponibilidad para que se realicen sus gestiones reubicatorias, con motivo de la supuesta condición de carrera que ostenta.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, debe preliminarmente pronunciarse en relación a la solicitud de jubilación formulada por la parte recurrente, y en ese sentido la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa, alegó en su escrito recursivo, que para el momento en el cual fue removida, tenía veintiún (21) años, seis (6) meses y dos (2) días de servicio dentro del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En virtud de lo anterior, manifestó que de conformidad con lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 5 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, contaba con veintidós (22) años de servicio ya que, la fracción superior a seis (6) meses debe considerarse como un (1) año.

Igualmente, que para la fecha de su remoción contaba con cuarenta y tres (43) años de edad, por lo cual una vez cumplido los años de servicios que se requieren para optar al beneficio de jubilación, se debía compensar los años adicionales de servicio a la edad, es decir, tenía veinte (20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, cumpliendo con los requisitos para ser acreedor de dicho beneficio.

Contrariamente a ello, la Abogada Mayra del Carmen López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación al recurso incoado, alegó que no solo es un requisito indispensable cumplir los años de servicio, sino tener la edad mínima para optar al beneficio de jubilación, por lo cual, no se puede pretender anexar los años de servicios adicionales a los años de edad, cuando la norma especial del régimen de jubilaciones del Consejo Nacional Electoral (CNE), es muy clara al establecer los requisitos mínimos para optar a tal beneficio.

Asimismo, indicó que si bien la recurrente cumple con el requisito relativo a los años de servicio, no es menos cierto que no tenía los cuarenta y cinco (45) años de edad para ser acreedora de la Jubilación.

Determinado lo anterior, se advierte que el derecho a la Jubilación se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Dicha protección, se encuentra enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).

Igualmente, el derecho a la jubilación constituye un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de remoción y o retiro de la Administración Pública (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola).

En ese sentido, en el entendido que en el caso de marras el cumplimiento de los requisitos previstos en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, de lugar al otorgamiento del beneficio de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte, el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del referido derecho, antes de proceder a la remoción, retiro o destitución de la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa, ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto con anterioridad.

Ahora bien, a los fines de determinar en el caso de autos, si la aludida ciudadana, cumple con los requisitos para optar al beneficio de Jubilación, estima esta Corte necesario traer a colación el artículo 4 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 4. Tendrán derecho a la Jubilación quienes cumplan los requisitos siguientes:
a) Cuando el rector, funcionario u obrero, cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplidos 20 años al servicio de la Administración Pública y de ellos por los menos tres (3) años al servicio del Organismo Electoral.
b) Cuando el rector activo haya alcanzado la edad de 45 años y haya ejercido el cargo en el organismo electoral por tres (3) períodos completos de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica respectiva. Cuando el miembro haya permanecido en el ejercicio efectivo del cargo por un término equivalente al 60% del período, es decir, tres (3) años contados a partir de la designación por el Congreso de la República, se computara dicho lapso como un periodo completo.
c) Cuando el rector, funcionario u obrero cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 15 años ininterrumpidos al servicio del organismo electoral…” (Negrillas del original).

Sobre la base de los parámetros indicados en la norma ut supra transcrita, pasa esta Alzada a verificar si la recurrente cumple con los requisitos, a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación solicitado, y al respecto se observa que:

-Corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente Judicial, el oficio S/N de fecha 2 de marzo de 1988, dictado por el ciudadano Luis Martínez, actuando en su carácter de Director General de Personal del entonces Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa, fue designada a partir del 16 de ese mismo mes y año, para ejercer el cargo de Secretario I, adscrita a la Dirección General de Legalización de Partidos Políticos y División Legal en el aludido Organismo.

-Riela al folio veintiséis (26) del expediente Judicial, el oficio Nº 1.030 de fecha 11 de octubre de 1995, dictado por el ciudadano Alvio Alfonso Briceño, actuando en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos del entonces Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual la recurrente fue designada a partir del 1º de ese mismo mes y año, para ejercer el cargo de Adjunta al Director, adscrita a la Dirección de Asuntos Administrativos de los Partidos Políticos en el referido Organismo, cargo este que ejerció hasta el 18 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo de remoción impugnado.

-Corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente Judicial, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa, de la cual se infiere que para el momento en el cual fue removida, contaba con cuarenta y tres (43) años de edad.

De lo antes expuesto, se colige que la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa, prestó sus servicios para el Consejo Nacional Electoral (CNE), por el tiempo de veintiún (21) años, seis (6) meses y dos (2) días, en ejercicio de los cargos de Secretario I desde el 16 de marzo de 1988 hasta el 1º de octubre de 1995, cuando fue designada como Adjunta al Director, adscrita a la Dirección de Asuntos Administrativos de los Partidos Políticos en el referido Organismo, hasta el 18 de septiembre de 2009, cuando fue notificada de su remoción, teniendo para dicha fecha cuarenta y tres (43) años de edad, sin embargo, tomando en consideración que superó la fracción correspondiente a seis (6) meses de servicio, de conformidad con lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 5 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, se concluye que la aludida ciudadana, contaba con veintidós (22) años de servicio dentro del Organismo recurrido.

No obstante lo anterior, con el propósito de analizar la solicitud formulada por la recurrente, respecto a la compensación de los años adicionales de servicio a la edad, ello de conformidad con lo establecido en la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, esta Corte considera necesario establecer lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 297, consagra la redistribución Orgánica del Poder Público, la cual obedece a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de ejecución de procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-2015 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil).

Al respecto, señala el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios”.

De la norma antes indicada, se constata la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria que posee el Consejo Nacional Electoral (CNE) como Órgano rector del Poder Electoral, el cual posee la facultad de regular todo lo concerniente a la concesión de los beneficios adicionales o de carácter extraordinarios estableciendo los parámetros y condiciones más favorables para el otorgamiento de los mismos, ello a través de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del aludido Organismo.

Ello así, tomando en consideración la existencia de un régimen especial que regula a los funcionarios dependientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual es más beneficioso que el establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, respecto a los años y la edad mínima requeridas para optar al beneficio de jubilación, razón por la cual, no se puede compensar o anexar los años adicionales en base a esa normativa.

En ese sentido, esta Corte concluye de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, que la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa, no cumplía con la edad mínima para gozar del beneficio de jubilación, razón por la cual, resulta improcedente otorgarle dicho beneficio, con fundamento en la compensación de la edad a los años de servicio, así como ordenar el pago de todos aquellos beneficios que le correspondan como personal jubilado. Así se decide.

-De la supuesta condición de carrera

En relación a lo anterior, alegó la parte recurrente que al momento de su remoción se encontraba protegida por la estabilidad absoluta de la cual goza todo funcionario de carrera.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, como fue expuesto, observa que riela al folio veinticinco (25) del expediente Judicial, el oficio S/N de fecha 2 de marzo de 1988, dictado por el ciudadano Luis Martínez, actuando en su carácter de Director General de Personal del entonces Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual se evidencia que el ingreso de la aludida ciudadana se produjo en el cargo de Secretario I, adscrita a la Dirección General de Legalización de Partidos Políticos del aludido Organismo, a partir del 16 ese mismo mes y año, siendo este un hecho no controvertido entre las partes.

Ello así, resulta conveniente para esta Corte resaltar que la Constitución de la República de Venezuela de 1961, disponía que la Ley especial era la encargada de establecer la carrera administrativa, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios. En efecto, la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 35, regulaba la regla para el ingreso a la carrera dentro de la Administración, la cual se obtenía previa aprobación de concurso público.

En ese contexto, se evidencia que la Constitución de 1999 en su artículo 146, estableció que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, sin embargo, en el supuesto que aquellos funcionarios que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia de la misma, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hace referencia el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a dichos funcionarios, pues la no realización de la evaluación correspondiente, confirmaba su nombramiento en el transcurso de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Germán José Mundaraín), el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”

De lo anterior se evidencia, que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar a la Administración, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses, pues tal como se indicó ut supra, se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público, sin cumplir con tal requisito dentro del plazo antes referido.

De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera, conforme a lo dispuesto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.

Al respecto, se tiene en el caso de marras, que tal como se indicara en líneas anteriores, consta en autos la existencia del nombramiento de la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa, de fecha 2 de marzo de 1988, para ocupar el cargo de Secretario I, adscrito a la Dirección General de Legalización de Partidos Políticos del entonces Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral (CNE), a partir del 16 de ese mismo mes y año; de manera pues que se entiende cumplido el primero de los requisitos previamente señalados.

Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de estos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley.

En ese sentido, se tiene que el ingreso a la Administración de la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa, se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, esto es el 16 de marzo de 1988, y que la misma prestó sus servicios hasta el 18 de septiembre de 2009, es decir, laboró por un lapso de veintiún (21) años, seis (6) meses y dos (2) días, al servicio del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.). En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso al referido funcionario, pues la no realización de la evaluación correspondiente es imputable a la Administración.

A tal efecto, de las actas que conforman el presente expediente, no se colige que la Administración Pública durante los años de servicio de la recurrente, haya realizado el concurso al cual aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, tomando en consideración, que la recurrente prestó sus servicios para el Organismo recurrido, durante veintidós (22) años, es evidente que fue superado el lapso de seis (6) meses, para que se realizara el concurso in commento, por lo tanto, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos expuestos.

Respecto al requisito relativo a la prestación de servicios con carácter permanente, se observa que al haber la parte recurrente prestado sus servicios para la Administración recurrida, durante el lapso de tiempo antes indicado, esta Corte concluye, que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida, quedando igualmente cubierto el tercer requisito.

En virtud de lo antes indicado, concluye esta Órgano Sentenciador, que al haber ingresado la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y al haber cumplido los requisitos legales, es una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

-De las gestiones reubicatorias

Dentro de ese marco, alegó la recurrente que no se realizaron las gestiones tendientes a reubicarla en otra dependencia, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y, que tal actuación es premeditada por cuanto en el acto de notificación del acto administrativo impugnado, la Directora General de Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE), le señaló que se consideraría retirada si no se lograba su reubicación, cuando lo correcto era que una vez realizadas todas las gestiones y agotado el mes de disponibilidad se procedería a su retiro de la Administración.

Por su parte, la Representación Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), indicó que se llevaron a cabo los trámites administrativos necesarios para reubicar a la recurrente, pero fue imposible ya que no existía vacante del cargo de Adjunto ni otro de igual naturaleza en otra dependencia del Poder Electoral.
En ese sentido, resulta imperioso indicar que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, solo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro correspondiente, con lo cual finaliza la relación de empleo público, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción (Vid. sentencia de la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez).

Siendo ello así, tomando en consideración que la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa, era una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, si bien la Administración podía discrecionalmente removerla de su respectivo cargo, debía concederle el mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias, ello a los fines de garantizar la estabilidad a la que se encuentra sujeta por poseer dicha condición.

Al respecto, es importante indicar que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante dentro de la Administración.

De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de una comunicación a una dependencia para tratar de reubicar al funcionario, tal como lo hizo el Organismo recurrido (Vid. folio 89 del expediente Judicial), sino que debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo del mismo, ya que no es un mero formalismo, ya que, el ente encargado de realizarlas, debe efectuar todas las diligencias tendientes a su reubicación, ello a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera y habiendo resultado infructuosa la misma, proceder a dictar el respectivo acto de retiro, hecho este que en el presente caso, no ocurrió.

En consecuencia, motivado a dicha omisión y visto, que en el caso de marras no constan en las actas del expediente, documento alguno del cual se evidencie que las gestiones reubicatorias de la ciudadana Karlem Karem Palencia Ulloa, hayan sido efectivamente realizadas por la Administración recurrida, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe ordenarse otorgarle a la referida ciudadana, el período de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo a los fines que se realicen de manera cierta y efectiva dichas gestiones y, una vez vencido dicho mes y de no concretarse su reubicación, ésta será retirada del organismo recurrido e incorporada al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Es por ello, que en virtud de haberse ordenado la reincorporación de la recurrente por el lapso de tiempo antes indicado, resulta inoficioso para esta Corte emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.






-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARLEM KAREM PALENCIA ULLOA, debidamente asistida por el Abogado Oswaldo José García, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

2. ANULA por orden público la sentencia apelada.

3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-001086
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.