JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000347

En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 525/2014 de fecha 21 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Raúl Castellanos y Carlos Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 139.229 y 146.420, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO DEL ÁGUILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.021.326, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de marzo de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2014, por la Abogada Allirama Atta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.952, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril de dos mil catorce (2014) y al día 05 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10 y 11 de abril dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de mayo de 2014, el Abogado Raúl Castellanos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2014, la Abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de julio de 2013, los Abogados Raúl Castellanos y Carlos Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gabriel Alejandro del Águila Mendoza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del estado Aragua, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron, que “…en fecha 6 de mayo de 2013, luego de haberse reintegrado nuestro representado de su período vacacional, (…) fue llamado a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del estado Aragua (…) Institución en la cual ha prestado servicio por más de 2 años. Al presentarse en la Oficina de Recursos Humanos del C.S.O.P.E.A (sic), el funcionario de guardia le hace entrega de una notificación de RETIRO y de la decisión de un ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 22 de abril de 2013, (…) donde se ordena su RETIRO de la Institución, por encontrarse supuestamente inmerso en una de las causales de Retiro contempladas en el artículo 45 ordinal 4º de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL…” (Mayúsculas del original).

Destacaron, que “…la dirección de recursos humanos, y el Director General de la Institución (…) fundamentan la decisión del acto administrativo basándose en una PRESUNTA, NEGADA Y FALSA DECISIÓN, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (…) que condene penalmente a nuestro representado, ni mucho menos aún que haya quedado DEFINITIVAMENTE FIRME; todo en virtud de haberse acogido a una de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente como lo es la Suspensión Condicional del Proceso…” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que “…a nuestro representado no se le notificó de la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario en su contra, sino que fue cuando le hacen entrega del Acto Administrativo de Retiro, que se entera de la situación que estaba aconteciendo (…) NO EXISTE NINGUNA CONDENA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron “…SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, de fecha 22 de abril del año 2013, en contra de nuestro representado el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO DEL ÁGUILA MENDOZA, (…) Que sea restituido nuestro representado (…) en su cargo, con su rango y en el puesto de trabajo que venía desempeñando (…) Que se le pague (…) todo lo que se le adeuda por concepto de salarios y beneficios salariales dejados de percibir desde la fecha en que se emitió el acto administrativo, hasta la fecha en la que se restituya su condición jurídica infringida…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…se estima que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO), interpuesto por el Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO DEL AGUILA MENDOZA, (…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Decisión suscrito (sic) por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, el 22 de abril de 2013, mediante el cual decidió su Retiro del cargo de Oficial Agregado que ejercía en el referido Cuerpo.
(…)
A este efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
De acuerdo con lo antes expresado, primeramente considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si en el presente caso, se vulneró el derecho al Debido Proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al recurrente de autos.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
(…)
Así las cosas, esta juzgadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta juzgadora traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
(…)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (vid., sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Precisado lo anterior, resulta menester para esta juzgadora determinar el procedimiento que debe seguirse en casos en el que el funcionario policial se encuentre incurso en causal de destitución prevista en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al respecto se observa que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, remite expresamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al procedimiento sancionatorio, que al efecto establece lo siguiente:
(…)
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, ´Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió´, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar ´que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa´, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente consiste en que el acto administrativo devenía en nulo, porque no solo nunca se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, sino que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa con un escrito de descargo, o la promoción y evacuación de pruebas que le exoneraran de dicha acusación, sino que simplemente se le llamó para notificarle y hacerle entrega de un acto administrativo donde se le informaba que era Retirado y Destituido de la institución.
De esta manera, el acto administrativo denunciado en nulidad, es del tenor siguiente:
´… Maracay, 22 de Abril del 2013
DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE RETIRO DE CARGO POR CONDENA PENAL
(…omissis…)
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 04 (sic) de marzo de 2013, copia de oficio con el numero 278-13, emanado del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Noveno Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, a cargo de la Juez abogado MARLENE OBREGON, donde se puede evidenciar que en Audiencia Preliminar por Admisión de Hechos el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (A) DEL AGUILA MENDOZA GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.021.326, admitió los hechos de la Causa Nº 9C-20.486-12, por la Comisión del Delito de lesiones personales en Riña, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con 425 ambos del Código Penal; siendo condenado en dicho acto quedando definitivamente firme y obtuvo un Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, con las siguientes condiciones o régimen de prueba: trabajo comunitario de las labores de mantenimiento en general en el barrio adentro Alayón, ubicado en el barrio del mismo nombre por un lapso de tres (3) meses.
CONSIDERACIONES LEGALES PARA DECIDIR
Con vista a los hechos anteriormente expuestos, se desprende la determinación jurídica aplicable al caso bajo estudio, por el cual el ciudadano funcionario: OFICIAL AGREGADO (A) DEL AGUILA MENDOZA GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.021.326, fue condenado penalmente por admitir los hechos en la comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con 425 ambos del Código Penal, quedando la institución enterada de este hecho; por lo que según los hechos bajo estudio encuadran en el supuesto establecido del articulo 45 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Policial (..omissis…)
Por esta razón quien suscribe, con fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ordena que el ciudadano funcionario OFICIAL AGREGADO (A) DEL AGUILA MENDOZA GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.021.326, sea retirado de las filas el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estado Aragua.
DECISIÓN
En consecuencia, vista la condena de la cual ha sido objeto el ciudadano funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (A) DEL AGUILA MENDOZA GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.021.326, por la comisión de delitos previstos y sancionados por el Código Penal, y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 45 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se decide:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo se RETIRA de la institución conforme a lo establecido en el artículo 45 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al ciudadano: OFICIAL AGREGADO (A) DEL AGUILA MENDOZA GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.021.326 (…omissis…)´.
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine el acto administrativo bajo impugnación obedece al ´retiro´ del ciudadano Gabriel del Águila, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé retiro de los cuerpos de policía cuando el funcionario sea objeto de una condena penal definitivamente firme, a saber:
(…)
En efecto, del examen efectuado a las actas del expediente administrativo corriente a los autos, se evidencian las siguientes actuaciones: i) La orden de apertura de la investigación, del 21 de agosto de 2012 (folio 01); ii) Denuncias efectuadas por los ciudadanos Pedro Elías Malave Peralta y Malave Romel Augusto (folios 02 al 06); iii) Record de Conducta del funcionario investigado (folio 07 al 10); iv) Entrevista efectuada el 13 de diciembre de 2012, funcionario investigado, y en la cual consigna copia del procedimiento llevado ante la jurisdicción penal (folios 47 y siguientes); y v) Acta administrativa de fecha 10 de junio de 2013, en la que se acuerda el cierre del expediente por retiro por condena penal y se remite al archivo interno, por cuanto mediante Decisión suscrita por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, el 22 de abril de 2013, se decidió el Retiro del funcionario investigado del cargo de Oficial Agregado que ejercía en el referido Cuerpo Policial.
Revisado en su totalidad como ha sido el expediente del presente caso, se evidencia claramente que la Administración aun cuando inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del accionante, ésta fue cerrada y se remitió al archivo interno, por cuanto mediante Decisión suscrita por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, el 22 de abril de 2013, se decidió el Retiro del funcionario investigado del cargo de Oficial Agregado, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé el retiro de los cuerpos de policía cuando el funcionario tenga una condena penal definitivamente firme; por lo cual, se tiene que la aplicación de la norma por parte de la administración, no corresponde en modo alguno a sanción disciplinaria alguna sino a la interpretación de la Ley, entendiendo la Administración que el hecho de admitir los hechos en la Causa Nº 9C-20.486-12, por la Comisión del Delito de lesiones personales en Riña, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con 425 ambos del Código Penal; obteniendo un Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conlleva al retiro del funcionario de conformidad con las previsiones del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral 4. De allí, que no resultaría procedente iniciar un procedimiento de corte disciplinario, toda vez que la consecuencia jurídica no deriva de la imposición de sanción alguna, conforme a las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Pretender lo contrario equivaldría, a exigir un procedimiento con contenido contencioso en sede administrativa, para proceder a la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, o para la aceptación de una renuncia por parte de algún funcionario. En atención a lo anteriormente expuesto, deben rechazarse los alegatos formulados por la parte actora respecto a la ausencia de procedimiento, y en consecuencia, improcedentes los argumentos de denuncia del vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni la denuncia de inconstitucionalidad por violación del artículo 49 Constitucional. Así se decide.
Pese a lo señalado anteriormente, corresponde analizar la denuncia del vicio de falso supuesto, indicando el actor en su escrito libelar, que la Dirección de Recursos Humanos y el Director General de la Institución, fundamentan la decisión del acto administrativo basándose en una presunta, negada y falsa decisión, por la presunta comisión del delito de lesiones personales en riña, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal Noveno en funciones de Control de Circuito Judicial del estado Aragua, según consta en causa penal Nº 9C-20.4865-12, que condene penalmente a su representado, ni mucho menos aunque haya quedado Definitivamente Firme, todo en virtud de haberse acogido a una de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 43 y 358 ejusdem, la cual refiere como requisito sine qua non, para acogerse a dicha fórmula, que debe admitir formalmente su responsabilidad en los hechos que se le atribuye.
Que hasta la presente fecha no recae sobre su representado ninguna condena penal definitivamente firme. Afirmando que en ningún momento el legislador en la verificación del cumplimiento de las formulas alternativas de prosecución del proceso establece una Condena Penal definitivamente firme, condición esta que si entraría dentro de las causales de Retiro contempladas en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Evidenciándose, que el acto impugnado es a todas luces ilegal, arbitraria y contrario a derecho, ya que su motivación no se encuentra dentro de las causales que establece el artículo 45 ejusdem.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
(…)
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, esta juzgadora observa: que en el presente caso, consta a las actas procesales del expediente judicial Acta de audiencia preliminar levantada en fecha 04 (sic) de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera de Instancia Estadal en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Causa Nº 9C-20.486-12, por el Delito de Lesiones en Riña prevista y sancionada en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, en la que acuerda entre otras cosas, lo siguiente:
´Se acuerda a favor de los acusados MALAVE PERALTA PEDRO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.666.182, DEL AGUILA MENDOZA GABRIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 16.021.326, como fórmula alternativa a la prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 todos del mismo texto penal adjetivo vigente. SEPTIMO: Se impone para los ciudadanos MALAVE PERALTA PEDRO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.666.182, DEL AGUILA MENDOZA GABRIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 16.021.326, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como condición: Prestar Servicios Comunitario como personal de Mantenimiento (…omissis…) ciudadano DEL AGUILA MENDOZA GABRIEL ALEJANDRO, en el C.D.I ´Alayón´, ubicado en el Barrio Alayón, Avenida 93, cruce con Calle Vargas, Maracay, estado Aragua, cada quince (15) días desde las 08:00 hasta las 12:00 de la mañana. OCTAVO: Se acuerda como Plazo para el cumplimiento del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de tres (03) meses. NOVENO: Los ciudadanos acusados se comprometen en el presente acto a cumplir con la obligación impuesta del trabajo comunitario antes señalado, así mismo, se comprometen a entregar los oficios respectivitos a la Institución de salud y al Consejo Comunal correspondiente debiendo consignar ante este Juzgado las copias de los oficios recibidos (…)´
Para decidir deben traerse a colación, distintas normas legales referidas al punto en discusión previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(…)
Del análisis efectuado a las normas supra transcritas, se observa claramente que en el ámbito de la jurisdicción penal, existen los Medios Alternativos de Prosecución del proceso, entre los cuales, se encuentra la Suspensión Condicional del Proceso, que procede en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, pudiendo el Juez o Jueza correspondiente acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Dentro de las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad; y su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses.
Una vez vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso. Si de dicha verificación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Cuando de la mencionada verificación, se compruebe el incumplimiento de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso acordada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.
Así pues, se advierte que en el caso sub iudice, el ciudadano recurrente Gabriel Del Águila Mendoza es imputado por el Delito de Lesiones en Riña previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, ante la jurisdicción penal; procediendo éste en la Audiencia Preliminar a admitir los hechos bajo los cuales es imputado, a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
Por lo que en fecha 04 (sic) de marzo de 2013, el Tribunal de Primera de Instancia Estadal en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Acuerda a su favor como fórmula alternativa a la prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 todos del mismo texto penal adjetivo vigente; imponiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como condición Prestar Servicios Comunitario como personal de Mantenimiento en el C.D.I (sic) ´Alayón´, ubicado en el Barrio Alayón, Avenida 93, cruce con Calle Vargas, Maracay, estado Aragua, cada quince (15) días desde las 08:00 hasta las 12:00 de la mañana, durante tres (03) meses.
Dentro de esta perspectiva, lo acordado por el Tribunal de Primera de Instancia Estadal en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solo conlleva al otorgamiento de una de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del texto penal adjetivo vigente, y que en modo alguno, por si sola reviste el carácter de una sentencia condenatoria y mucho menos definitivamente firme.
A este respecto, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 157 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
(…)
De esta manera, las decisiones de dicha jurisdicción se clasifican en absolutorias, condenatorias y de sobreseimiento; por lo que para resolver cualquier incidencia durante el proceso se dictan autos debidamente fundados. Las decisiones judiciales quedarán firmes cuando no procedan o se hayan agotado los recursos ordinarios en su contra.
En tal sentido, lo acordado por el Tribunal de Primera de Instancia Estadal en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual procede a otorgar una de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del texto penal adjetivo vigente, en modo alguno, reviste el carácter de una sentencia condenatoria definitivamente firme, toda vez, que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia, aunado a que debe entenderse en todo caso, por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio. (vid., fallos Nº 73 de fecha 04/02/2000 (sic) y Nº 237 de fecha 15/07/2004 (sic), dictados por la Sala de Casación Penal).
Igualmente, no se evidencia a los autos, elemento alguno del cual logre desprenderse la existencia cierta y fáctica de una sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada contra el ciudadano Gabriel Del Águila Mendoza.
Siendo ello así, no puede considerarse que el otorgamiento de una de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del texto penal adjetivo vigente, pueda desencadenar un Retiro en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que al tratar la Administración de encuadrar el acto de retiro en el artículo 45 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y conforme a todo lo explanado, se demuestra que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del aludido artículo, y en consecuencia, la nulidad del acto cuestionado. Así se decide.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo de retiro suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, el 22 de abril de 2013, mediante el cual decidió su Retiro del cargo de Oficial Agregado que ejercía en el referido Cuerpo Policial, por falso supuesto de derecho con motivo de aplicación errónea de la norma; motivo por el cual, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto al resto de los alegatos formulados por la parte recurrente en la presente causa. Así se decide.
De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que al haberse dictado el acto administrativo impugnado, por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, el 22 de abril de 2013, mediante el cual decidió su Retiro del cargo de Oficial Agregado. En consecuencia, se ORDENA su reincorporación al cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- DE LOS DEMÁS BENEFICIOS RECLAMADOS.
En este sentido solicita el querellante, el pago de ´[…] beneficios salariales dejados de percibir […]´
En el marco del planteamiento anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: Alida Teresa González Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:
(…)
Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por el querellante, surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial. Así se decide.” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 21 de mayo de 2014, la Abogada Yivis Peral, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Sin embargo, es menester para esta Corte señalar, tal como se evidencia de las actas procesales, que en fecha 5 de mayo de 2014 venció el lapso de diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación de la apelación, por lo cual, el señalado escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 21 de mayo de 2014, resulta EXTEMPORÁNEO. Así se decide.

Declarado lo anterior, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de abril de 2014, exclusive, hasta el día 5 de mayo de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de abril y 5 de mayo de 2014; así como los días 10 y 11 de abril de 2014, correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:

“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”

Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del estado Aragua, por órgano de la Gobernación del estado Aragua, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el estado Aragua, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (ver sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 5 de marzo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Aragua. Así se decide.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo declaró que:

“…no puede considerarse que el otorgamiento de una de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del texto penal adjetivo vigente, pueda desencadenar un Retiro en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que al tratar la Administración de encuadrar el acto de retiro en el artículo 45 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y conforme a todo lo explanado, se demuestra que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del aludido artículo, y en consecuencia, la nulidad del acto cuestionado. Así se decide.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo de retiro suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, el 22 de abril de 2013, mediante el cual decidió su Retiro del cargo de Oficial Agregado que ejercía en el referido Cuerpo Policial, por falso supuesto de derecho con motivo de aplicación errónea de la norma; motivo por el cual, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto al resto de los alegatos formulados por la parte recurrente en la presente causa. Así se decide.
De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que al haberse dictado el acto administrativo impugnado, por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, el 22 de abril de 2013, mediante el cual decidió su Retiro del cargo de Oficial Agregado. En consecuencia, se ORDENA su reincorporación al cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Ahora bien, riela al folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial, Acto Administrativo s/n de fecha 22 de abril de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Aragua, mediante el cual el ciudadano Gabriel Alejandro del Águila Mendoza fue retirado del cargo de Oficial Agregado, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4º del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ello así, observa esta Corte que el ordinal 4º del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que:

“…Artículo 45. El retiro de los Cuerpos de Policía procederá en los siguientes casos:
(…)
4. Condena penal definitivamente firme…”.

La norma anteriormente transcrita prevé que al funcionario que se le haya impuesto una condena penal que se encuentre definitivamente firme, será procedente su retiro del organismo policial al cual pertenece.

En ese sentido, pasa esta Corte a verificar si la parte actora efectivamente, se encontraba sujeta a una condena penal definitivamente firme, a los fines de constatar si el acto de retiro impugnado se encuentra ajustado a derecho:

Riela al folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial, Acto Administrativo s/n de fecha 22 de abril de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Aragua, mediante el cual el ciudadano Gabriel Alejandro del Águila Mendoza, fue retirado del cargo de Oficial Agregado, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4º del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalando al respecto, que “…en Audiencia Preliminar por Admisión de Hechos, el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PA) DEL ÁGUILA MENDOZA GABRIEL, (…) admitió los hechos de la causa (…) por la Comisión del Delito de Lesiones Personales en Riña, (…) siendo condenado en dicho acto quedando definitivamente firme y obtuvo un Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso con las siguientes condiciones o régimen de prueba: trabajo comunitario de las labores de mantenimiento en general (…) por un lapso de tres (03) meses (…) vista la condena de la cual ha sido objeto el ciudadano funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PA) DEL ÁGUILA MENDOZA GABRIEL (…) por la comisión de delitos previstos y sancionados por el Código Penal, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 45, ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se decide: PRIMERO: Mediante el presente acto administrativo, se RETIRA de la Institución conforme a lo establecido en el artículo 45, ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al ciudadano: OFICIAL AGREGADO (PA) DEL ÁGUILA MENDOZA GABRIEL…” (Mayúsculas del original).

Riela al folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente judicial, oficio Nº 278-13 de fecha 4 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Comunal “Alayón”, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual le señaló que “Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que este Tribunal, por decisión dictada en esta misma fecha Decretó como alternativa a la Prosecución del Proceso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Imputado DEL ÁGUILA MENDOZA GABRIEL ALEJANDRO, (…) quien en Audiencia Preliminar admitió los hechos ante este Juzgado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA (…) siendo que dicho ciudadano deberá cumplir POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, con las siguientes condiciones o régimen de prueba: TRABAJO COMUNITARIO DE LABORES DE MANTENIMIENTO EN GENERAL, en el BARRIO ADENTRO ALAYÓN…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Suspensión Condicional del Proceso
“Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.

Condiciones
“Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad…”.

Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso
“Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la suspensión condicional del proceso es una fórmula alternativa a la prosecución del mismo que puede ser acordada por el Juez competente siempre que el acusado admita los hechos que se le imputan.

En ese sentido, siendo que la medida de suspensión condicional del proceso seguido en contra del ciudadano Gabriel Alejandro del Águila Mendoza, fue dictada en fecha 4 de marzo de 2013, por un lapso de tres (3) meses y el 22 de abril de 2013, fue dictada la decisión de retiro en contra de la parte actora, el prenombrado ciudadano, contrario a lo señalado por la Administración recurrida, no podía estar sujeto a una sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo cual, no se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4º del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por la Abogada Allirama Atta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Raúl Castellanos y Carlos Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO DEL ÁGUILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.021.326, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.

2. EXTEMPORÁNEO el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 21 de mayo de 2014.

3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

4. CONFIRMA por efecto de la consulta el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000347
EN/



En Fecha__________________ ( ) de______________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,