JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000440
En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 568/2014 de fecha 8 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO ESPITIA MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.391, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto por el querellante el 9 de diciembre de 2013, asistido por el Abogado Fermín Alexis Medina Devia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 201.097, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, cuyo fallo en extenso fue dictado el 2 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2011, el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oswaldo Espitia Mantilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, y por escrito consignado en fecha 30 de abril de 2013 donde reformuló su querella, siendo que en el primero de los nombrados se basó en las consideraciones siguientes:
Relató, que el 15 de agosto de 2005, su mandante ingresó junto a los otros elegidos o electos como miembros de la Junta Parroquial Emeterio Ochoa, en la instalación de la Junta Parroquial para ese período, del prenombrado Municipio, llevada a cabo en la sede de tal junta parroquial, suscrita por los miembros electos, la Alcaldesa del momento del Municipio Libertador del Estado Táchira, el Presidente del Concejo Municipal respectivo, cargo éste que ocupó ininterrumpidamente hasta el 28 de enero de 2011, por mandato legal, e hizo entrega formal a la Alcaldía el 27 de enero de 2011, en la persona del Alcalde Ezequiel Eligio Pérez Roa.
Expuso, que como consecuencia de la culminación del período del cargo, por ser el mismo de elección popular y por mandato legal, la entrega formal puso fin a los servicios como Funcionario Público del mencionado Municipio Libertador del estado Táchira, naciendo entonces para su representado el derecho constitucional al pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que como tales compensaren la antigüedad en el servicio y las cuales le deben ser pagadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por la remisión que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace a la mencionada Ley, así como las demás leyes aplicables al caso.
Agregó, que por cuanto habían transcurrido casi tres (3) meses sin que la Administración procediera al pago íntegro de las mismas, siendo las prestaciones sociales un pago de exigibilidad inmediata, en los términos Constitucionales, su mandante demanda al Municipio prenombrado por el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales correspondientes, incluidos los intereses de mora que corren hasta el pago de los mismos.
Resaltó, que fue agotada la vía conciliatoria hasta la fecha para el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sin obtener respuesta positiva.
Sobre la base de lo expuesto su representado demandó al Municipio Libertador del estado Táchira, por el pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 15 de agosto de 2005, hasta el 28 de enero de 2011, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes durante la vigencia de los servicios funcionariales prestados al Municipio Libertador del estado Táchira, así como los dos (2) días adicionales por año, del Fideicomiso de ley y de los bonos vacacionales.
Seguido a ello, explanó que deben serle cancelados los intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad, desde el 15 de agosto de 2011 hasta el pago de las prestaciones y demás beneficios solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, contemplados a su vez, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 99 de su reglamento general, agregando que estos deben ser acreditados mensualmente en la contabilidad patronal, aplicando el interés fijado por el Banco Central de Venezuela y capitalizado mensualmente.
Afirmó, que debe quedar claro que las prestaciones causadas durante el nuevo régimen devengan intereses a la tasa activa aplicable a las prestaciones sociales determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como base de cálculo el saldo acumulado de prestaciones del mes anterior, y a partir del primer mes del segundo año incluyendo los intereses que se capitalizan anualmente.
Destacó, que la prestación de antigüedad registrada en la contabilidad del patrono siempre estará en estado de mora durante la relación de trabajo, pues mes a mes se va generando un crédito laboral que será entregado al trabajador(a) al finalizar la relación de trabajo, lo cual en el presente caso no sucedió, quedando además el saldo acumulado en permanente estado de mora.
Agregó, que debe tomarse en cuenta para los cálculos lo establecido en las convenciones colectivas que le sean aplicables.
Finalmente solicitó, que fuese admitido, sustanciado y agregado el presente recurso, así como en la definitiva fuese declarada con lugar la querella de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y funcionariales interpuesta por su mandante, cuya cantidad demandada sería calculada posteriormente o en experticia complementaria del fallo, se ordenara el cálculo de la respectiva actualización por los intereses moratorios y la indexación en la definitiva con la consecuente condenatoria en costas.
En escrito de reforma de fecha 30 de abril de 2013 incluyó el argumento relacionado con su “despido” por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2010, en su Disposición Transitoria Segunda, cuya nulidad se encontraba, a su decir, siendo tramitada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en su petitorio solicitó su reincorporación hasta tanto se pronuncie la referida Sala sobre dicha nulidad.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo fallo en extenso fue dictado el 2 de diciembre de 2013, con base en las consideraciones siguientes:
“…de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela al folio nueve (9), -el cual se le da pleno valor probatorio-, ‘Credencial’ suscrita en fecha 9 de agosto de 2005 por el Presidente y Secretario de la Junta Municipal Electoral del Municipio Libertador del estado Táchira, en la cual se acredita al ciudadano OSWALDO ESPITITA MANTILLA como Junta Parroquial Nominal de Emeterio Ochoa – Puerto Nuevo del Municipio querellado, para un periodo de cuatro (4) años.
Bajo este contexto se observa que la presente controversia versa sobre una solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de un miembro de Junta Parroquial, y en tal sentido cabe señalar que las Parroquias tal como lo establece el articulo (sic) 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ‘son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales’.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que conforme a la Ley vigente para el momento del desempeño de funciones del hoy querellante -pues ahora conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron- las Parroquias debían ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05) (sic) miembros y sus respectivos suplentes cuando fuese urbana y tres (03) (sic) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuera (sic) urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.
Por su parte, respecto a las remuneraciones de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual indica que: ‘La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales’. (…)
Asimismo, el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia, es del siguiente tenor:
(…)
De la lectura del artículo parcialmente expuesto, se desprende, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales consistiría en la percepción de una ‘dieta’, siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los miembros de las Juntas Parroquiales. Así las cosas, siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta, sin la presencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica, como si fuera (sic) un ‘sueldo’, cuya naturaleza jurídica es distinta a la dieta.
En este sentido, se observa que el ‘sueldo’, entendido éste, como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma ‘fija, regular y periódica’, como contraprestación de un servicio prestado de forma permanente y subordinada. Tal situación es distinta en los miembros de las Juntas Parroquiales, ya que por naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercían los miembros de las juntas parroquiales, no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, y en consecuencia no están vinculados al Municipio por una relación funcionarial.
(…)
De allí se evidencia como esta (sic) conformada la distinción entre ‘sueldo’ y ‘dieta’, así como la naturaleza de las funciones de los miembros (…) de las juntas parroquiales, de esta forma asumiendo que la remuneración que percibía el miembro de la referida Junta se circunscribe a una ‘dieta’ -tal y como se evidencia al folio 51, (el cual se le da pleno valor probatorio), certificación emitida por el ciudadano Ezequiel Pérez en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual hace saber que la querellante ejerció el cargo de miembro de la Junta Parroquial Emeterio Ochoa – Puerto Nuevo, desde el 16/08/2005 (sic) hasta el 28/01/2011 (sic), devengando como última dieta mensual de Bolívares 4.710,40- En consecuencia, tal y como lo ha asentado los criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban ahora remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la mencionada Ley. Así se decide.
Ahora bien, verificado de autos que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos como lo son las ‘prestaciones sociales’, ‘el bono vacacional’ por todos los ‘años laborados y los intereses’ que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales; considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos y remuneraciones distintas a las condiciones propias de un empleado, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración (Ley Orgánica del Trabajo), puesto que por su condición perciben una ‘dieta’, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘sueldo’, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la ‘dieta’ al querellante, no podría generar a su favor el pago de las ‘prestaciones sociales’ ni demás beneficios adicionales reclamados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Abogado Fermín Alexis Medina Devia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, ante el Tribunal A quo con base en las consideraciones siguientes:
Que, “En el petitorio consignado en autos, mi representado solícita en Primer Lugar ser reincorporado para seguir ejerciendo sus servicios funcionariales a partir del 31 de enero del año 2011, sin embargo esta petición no fue considerada en la decisión. A pesar que la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Nº 6.015, (Extraordinaria ) del 28 de Diciembre (sic) del 2010, que el invoca, dice: ‘Segunda. Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros, principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En virtud de lo anterior, resulta incuestionable que EL SENTENCIADOR debió haber declarado la admisibilidad de la querella funcionarial que intento (sic) mi representado, al no haberlo hecho así resulta ilegal su resolución definitiva que ahora recurro, ya que me causa agravio, por lo que pido, se sirva revocar la sentencia definitiva dictada por el inferior y se declare la procedencia del petitorio que consta en las actas procesales y declarar procedente la acción del pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos contemplados en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT), o en su defecto se cumpla con la reincorporación a sus funciones, dándole cumplimiento a la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (…) garantizándole la estabilidad laboral a mi representado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cuyo fallo en extenso fue dictado el 2 de diciembre de 2013. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyo fallo en extenso fue dictado el 2 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos como lo son las ‘prestaciones sociales’, ‘el bono vacacional’ por todos los ‘años laborados y por los intereses’ que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales; considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos y remuneraciones distintas a las condiciones propias de un empleado, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración (Ley Orgánica del Trabajo), puesto que por su condición perciben una ‘dieta’, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’, resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la ‘dieta’ al querellante, no podría generar a su favor el pago de las ‘prestaciones sociales’ ni demás beneficios adicionales reclamados…”.
Dicho lo anterior, se observa que el Abogado Fermín Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oswaldo Espitia Mantilla, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “En el petitorio consignado en auto, mi representado solícita (sic) en Primer Lugar ser reincorporado para seguir ejerciendo sus servicios funcionariales a partir del 31 de enero del año 2011, sin embargo esta petición no fue considerada en la decisión. A pesar que la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, (…) que él invoca, dice: ‘Segunda. Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros, principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora denunció que en la sentencia apelada se encuentra presente el vicio de incongruencia, esto con base a la solicitud de reincorporación del ciudadano Oswaldo Espitia Mantilla, efectuada en el libelo de la demanda interpuesta, petición que no fue -a su decir- decidida por el Juzgado A quo.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de la reforma del escrito recursivo interpuesto por la parte recurrente, el cual cursa del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48), que la parte actora solicitó lo siguiente: i) ser reincorporado para seguir ejerciendo sus servicios funcionariales; y ii) en caso de no ser reincorporado se procediera al pago de sus prestaciones sociales, con todos los beneficios laborales pertinentes.
Sin embargo, de la lectura del fallo se desprende que el Juzgador de Instancia no se pronunció a cerca de la reincorporación solicitada por la Representación Judicial del ciudadano Oswaldo Espitia Mantilla.
En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia negativa del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones y defensas de las partes, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte, declarar CON LUGAR la apelación y ANULAR la sentencia objeto del presente recurso. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
El recurrente en su escrito libelar indicó que “…Fui despedido por mandato legal de la REFORMA DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL PODER PUBLICO (sic) MUNICIPAL (…) Solicito señora Juez, ser reincorporado para seguir ejerciendo mis servicios funcionariales a partir del 31 de enero del año 2005, quedando sin efecto la medida emanada de la REFORMA DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL PODER PUBLICO (sic) MUNICIPAL, hasta tanto se pronuncie LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SEGUNDO: En caso de no ser reincorporado a mi cargo, solicito señora Juez se me respete el derecho constitucional y se proceda al pago de mis prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que como tales compensen la antigüedad en el servicio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien estima necesario para quien decide realizar unas consideraciones previas y en tal sentido se observa:
En fecha 28 de diciembre de 2010 en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.015, de la República Bolivariana de Venezuela se publicó la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido la Disposición Transitoria Segunda estableció lo siguiente:
“Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia”(Destacado de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito se tiene que las Juntas Parroquiales fueron suprimidas en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y estableció un lapso de 30 días continuos desde la publicación de la Ley ejusdem (28 de diciembre de 2010) para que los miembros de las Juntas Parroquiales culminasen sus funciones y luego de ello las Alcaldías eran responsables del manejo y administración del personal administrativo.
En el caso que nos ocupa, se observa al folio nueve (9) del expediente, credencial de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la Junta Municipal Electoral, mediante la cual se acreditó al ciudadano Oswaldo Espitia Mantilla, postulado por el partido Unidad de Vencedores Electorales, como Junta Parroquial Nominal de Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del estado Táchira, el cual fue electo para un período de cuatro (4) años.
También se observa, tanto en el escrito libelar como en el de la reforma efectuada, que efectivamente el mencionado ciudadano ejerció un cargo de elección popular, siendo entonces tal hecho no controvertido.
Al ser así, y en concordancia de todo lo comprobado en autos, considera esta Alzada que el ciudadano Oswaldo Espitia Mantilla, no encuadra en el supuesto establecido para la reincorporación, según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ello al ostentar un cargo de elección popular, razón por la cual esta Corte desecha la referida solicitud. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar pasar esta Corte el alegato expuesto por la parte actora en la demanda interpuesta, en lo referente a que debía ser reincorporado en virtud de que la causa por la cual cesó sus funciones está en proceso de nulidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, observa quien aquí decide que la mencionada Sala hasta la actualidad no ha suspendido la Ley objeto de nulidad, razón por la cual le resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente tal petición. Así se decide.
En lo referente a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, resulta necesario traer a los autos lo expresado por esta Corte en decisión Nº 2006-3106, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso (Jesús Amado Piñero) en la cual se estableció:
“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Asimismo, en un caso similar de fecha 11 de marzo de 2009, caso (Antonio Rabel Ortiz contra el Municipio Lagunillas del estado Zulia), expediente AP42-R-2008-000351, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:
“En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados. En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales…”.
De los fallos parcialmente trascritos, se desprende que los funcionarios de elección popular tales como los Miembros de las Juntas Parroquiales no les corresponde el pago de prestaciones sociales así como, las bonificaciones alegadas por el querellante, ello en virtud del principio de legalidad, pues no existe norma que prevea dicho pago, adicionalmente no existe norma alguna que permita de manera supletoria aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de establecer el pago de los conceptos alegados por el querellante. En consecuencia de ello y cónsono con los criterios anteriormente trascritos este Tribunal debe declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fermín Alexis Medina Devia, actuando de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO ESPITIA MANTILLA, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cuyo fallo en extenso fue publicado el 2 de diciembre de 2013, que declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000440
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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