JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000444

En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-518 de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NEIL MAGO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.439, debidamente asistido por el Abogado José González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.234; contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 24 de abril de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2014, por el Abogado José González Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de junio de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 7 de mayo de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“… que desde el día siete (07) (sic) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil catorce (2014) y el día 2 de junio dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de mayo de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano Neil Mago Maneiro, asistido por el Abogado José González Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, con base en las consideraciones siguientes:

Relató, que recurre “…en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de marzo de 2010 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (…) bajo la denominación de ‘Resolución No. 014-2010’, publicado a título de Notificación en la página 19 del Diario EL PROGRESO de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la edición correspondiente al día 23 de abril de 2010 mediante el cual se decidió: 1.) DESTITUIRME del cargo de Profesor Ordinario a Dedicación (sic) Exclusiva (sic) con categoría de Instructor de la asignatura de Bioquímica que desde el 20 de abril de 2004 venía impartiendo en el Departamento de Ciencias Fisiológicas en la Escuela de Ciencias de la Salud (Carrera de Medicina) del Núcleo Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de esta Universidad nacional…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señaló, que dicho acto “…está infectado de vicios que acarrean indefectiblemente su nulidad, acotando además que todo el procedimiento substanciado (sic) que antecedió a la decisión definitiva, también se vio afectada por vicios de ilegalidad que condujeron a dictarse en definitiva, el acto administrativo ahora impugnado en nulidad que lo conducen a su nulidad mediante la acción que se interpone en requerimiento del ejercicio del control de la legalidad y legitimidad tiene atribuida la jurisdicción contencioso administrativa en la actividad de la Administración Pública; para declarar en la Definitiva, la Nulidad de este acto administrativo…”

Denunció los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, invocando “…los artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente…”.

Afirmó, que su destitución fue dictada por el Consejo Universitario y no por la rectora de la Universidad, como lo ordena el artículo 36 ordinal 4º de la Ley de Universidades, incurriendo en incompetencia violando también el artículo 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señaló que “…la dizque ‘base legal’ aplicada para mi destitución, que una SANCIÓN ESTIPULADA EN UN REGLAMENTO, específicamente el REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UDO (sic), no obstante a la prohibición Constitucional y legal de elaborarse normas sancionatorias mediante actos administrativos de efectos particulares o generales (actos sub-legales), conforme lo establece el artículo 10 de la LOPA (sic), en desarrollo del artículo 49.6 (sic) de la Constitución Nacional. Abundando en la deleitada ilicitud de la Resolución recurrida en nulidad expresa que ‘la UDO (sic) ha creado [en el Reglamento del personal Docente y de Investigación] SANCIONES para aplicarla a los docentes infractores…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expuso, que el querellado “Ordenó la Notificación (sic) de mi destitución a OTRAS UNIVERSIDADES, no obstante que este aviso sólo es procedente en caso de remoción temporal, más no de las destituciones, puesto que el articulo (sic) 111 de la Ley de Universidades le impone como obligación a la Universidad sancionante, expresar el lapso de duración de la sanción, la que no puede ser a perpetuidad, sino por un lapso específicamente definido…” (Mayúsculas ubrayado del original).

Indicó, que “El Consejo Universitario de la UDO (sic) ‘delegó’ (delegación de gestión) -en el mismo acto administrativo ahora recurrido-, en la persona de la Rectora de la UDO (sic), mi Notificación (sic) de la decisión dimanado de aquél, pretermitiendo las disposiciones del artículo 42 de la LOAP (sic), que fija los requisitos formales de la ‘delegación’ bien sea inter-subjetiva, inter-orgánica, de la encomienda, y de la gestión; incurriendo a manera simultánea en la ilegalidad prevista en el artículo 33.4 (sic) de esta LOAP (sic), al autorizar a la ciudadana Rectora de la UDO (sic) para ‘subdelegar’ (sic) en las autoridades del Núcleo Bolívar para la materialización de la referida Notificación (sic). La notificación está proscrita por esta norma 33.4 (sic) eiusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Narró, que “En el iter procedimental sustanciador que precedió el acto administrativo ahora recurrido, se soslayó la competencia del CONSEJO DE APELACIONES para en SEGUNDA INSTANCIA ADMINISTRATIVA conocer de la decisión dictada en la PRIMERA INSTANCIA (decisión ésta que jamás se dictó) en este asunto relacionado con la sanción de destitución que se me impuso; segunda instancia que debió conocer en ejercicio del recurso Administrativo que hubiese ejercido efectivamente para el supuesto de hecho que en la notificación de la decisión de primera instancia, se me hubiera informado de la existencia de aquella ‘segunda instancia’, en cumplimiento de las disposiciones referentes a las ‘notificaciones’ que obliga a la Administración Pública (…) a indicar a los interesados, la procedencia de aquel recurso, los términos ejercerlos, y los órganos ante el cual puede proponerse…” (Mayúsculas del original).

Conforme a lo anterior, manifestó que “Lo más grave aún que ocurrió en la sustanciación de este procedimiento administrativo, fue precisamente la OMISIÓN DE LA DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA QUE DEBIÓ PRONUNCIAR EL CONSEJO DE FACULTAD, o su equivalente en la UDO (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que el “…Consejo de Núcleo (sic) renunció a emitir la decisión de la primera instancia, a los fines que el Consejo Universitario decidiera mi causa EN ÚNICA INSTANCIA, vulnerando mi derecho a recurrir del fallo en sede administrativa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció, que “Este Consejo Universitario de la UDO (sic) no tiene atribuido competencia legal para actuar en Primera, en Segunda, o en Única Instancia decisoria en asuntos de aplicación de sanciones o materia disciplinaria sobre el personal Docente y de Investigación de esta Universidad. Esta actividad ilícita de este Consejo Universitario encuadra en el mejor de los casos, en una extralimitación de atribuciones, la que es uno de los ‘grados’ de la ilicitud surgida de la incompetencia…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Sobre el acto impugnado, esgrimió que:
-Fue dictado en detrimento de lo consagrado en la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 42 en cuanto a los requisitos formales exigidos.
-Que las ciudadanas Nancy Galantón y Bugambilia Márquez, participantes de la “Comisión Instructora” debieron inhibirse para conocer de su asunto pues la primera le profesa seria enemistad y la segunda por cuanto fue quien solicitó la averiguación que concluyó en su destitución, ya había emitido opinión sobre el asunto.
-Que el Núcleo Bolívar omitió incluir un profesor de la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente (APUDO), en la comisión instructora y que en ésta no se formuló escrito de promoción de pruebas.
-Violaron lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º del Texto Constitucional, al impedir el derecho de recurrirse del fallo.
-Se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se pretermitió su obligación de informarle sobre el procedimiento a seguirse en el presente asunto.
-La Universidad de Oriente aplicó “a medias tintas” el procedimiento detallado en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación.
Indicó, que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “En el inicio del procedimiento administrativo que dio origen al acto que ahora se recurre en nulidad, se pretermitió la obligación de la UDO (sic) de informarme el procedimiento a seguirse en este asunto, obligación que le impone el único aparte del artículo 33 de la LOPA (sic) a los fines que en mi carácter de interesado legítimo conociese el procedimiento a seguirse en la tramitación de mi caso…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Denunció “…la ilicitud por inconstitucionalidad y por ilegalidad de los artículos 72 al 80 del reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente…”.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución Cu. No 014-2010 mediante la cual fue destituido, se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, se declare la nulidad de los artículos 72 al 80, ambos inclusive, del reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 1º de agosto de 2013, Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“…En relación al vicio de incompetencia alegado por la parte actora, resalta este Juzgado que la competencia tiene que ser expresa y es el límite de la acción del funcionario, por lo que éste no puede hacer nada que no le esté expresamente atribuido en la ley, por tanto, cuando el funcionario ejerce una competencia que no le está asignada directamente o al ejercer la competencia que le está asignada, se extralimita en su ejercicio, estamos en presencia de un vicio de ilegalidad que afecta de invalidez el acto administrativo dictado.

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una Resolución dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente que resolvió destituir al actor del cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Escuela de Ciencias de la Salud del Núcleo de Bolívar, destacándose que la competencia para resolver los procesos disciplinarios de destitución de las autoridades universitarias no integrantes del Consejo Universitario se encuentra regladas en la Ley de Universidades, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación que dispone:
(…)
Del artículo anteriormente trascrito, observa este Juzgado Superior que el Reglamento del Personal Docente y de Investigación establece que el Consejo Universitario decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes concluido el expediente, asimismo, la Ley de Universidades en su artículo 24 dispone que la autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones, de igual forma, el artículo 26.11 (sic) eiusdem establece que entre las atribuciones del Consejo Universitario se encuentra conocer y resolver de los procesos disciplinarios de destitución de las autoridades universitarias no integrantes del Consejo Universitario, cuando hayan incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley, en tal sentido, concluye este Juzgado Superior que el referido Consejo Universitario actuó conforme a las atribuciones legalmente establecidas en el citado Reglamento, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior desestimar el alegato de incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado esgrimido por la parte demandante. Así se establece.
(….)
A los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte demandante en relación a la notificación de su destitución a otras universidades y que el Consejo Universitario delegó en la persona de la Rectora su notificación, observa este Juzgado Superior en primer lugar que el parágrafo único del artículo 73 del Reglamento Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente prevé que las sanciones impuestas a los miembros de Personal Docente y de Investigación que signifique la remoción de sus cargos deberán ser notificadas a las demás Universidades del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Universidades, por otra parte, el artículo 36.2 (sic) eiusdem establece que es competencia del Rector de la Universidad presidir el Consejo Universitario y ejecutar sus acuerdos, en el caso de autos, observa este Juzgado Superior que al haberse comprobado que el recurrente incurrió en las causales 6 y 8 del artículo 110 eiusdem se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley de Universidades tanto del Consejo de Universitario de notificar a las demás Universidades en virtud de la destitución del recurrente tal como le impone esta obligación el mencionado artículo 111 de la mencionada Ley al Consejo Universitario como de la Rectora de la Universidad de Oriente de ejecutar el acuerdo dictado, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte demandante en razón de haberse cumplido las formalidades establecidas en la Ley de Universidad. Así se establece.
(…)
observa este Juzgado que riela del folio 149 al 152 de la primera pieza decisión dictada por el Consejo de Núcleo en Reunión Ordinaria Nº 9 celebrada el 04/06/09 (sic) mediante la cual se declaró sin lugar la recusación de las profesoras Nancy Galantón y Bugambilia Márquez integrantes de la Comisión Instructora de Expediente Disciplinario, se cita parcialmente:
(…)
Observa este Juzgado de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo se desprende que la Universidad le otorgó al recurrente de autos dos (02) días hábiles desde el momento de la recepción de su notificación para hacer uso del ‘derecho de recusación’ de la mencionada comisión (ver folio 128 de la primera pieza), no obstante, sobre este particular, es pertinente aclarar que la recusación no es una figura admisible en sede administrativa, como sí ocurre en vía jurisdiccional, lo que queda evidenciado, en primer lugar –y en un sentido estrictamente formal– por no haber sido incorporada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero además, ésta es la consecuencia lógica de considerar que se trata de un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencias. En este sentido, la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.

Sin embargo, la ley sí arbitra otra solución ante la negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo al artículo 39 eiusdem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. Así, la interpretación del dispositivo, atendiendo a su finalidad, cual es la de garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa, lleva a este Juzgado Superior a afirmar que el legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto de la recusación y de la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36.

De este modo, puede distinguirse la figura de la recusación, propia del derecho procesal y sólo admisible en sede jurisdiccional, del medio contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mientras la primera exige su formulación por ante el mismo funcionario contra quien obra el impedimento de seguir conociendo del asunto, la segunda requiere que el interesado se dirija al superior jerárquico –ya no al funcionario actuante– para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.

En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación y la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal –hoy en día, constitucional- de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 eiusdem; ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración.

Las observaciones precedentes, permiten concluir que al declarar que lo conducente era la figura de inhibición, pues como ya se ha dicho, no existe la posibilidad en el proceso administrativo de recusar, siendo lo permitido, en cambio, requerir al superior jerárquico conforme a la previsión contenida en el artículo 39 eiusdem, verificar la procedencia de las causales de inhibición.

Ahora bien, este Juzgado Superior considera necesario pasar a analizar la procedencia de la inhibición de las profesoras que integraron la Comisión Instructora, para instruirle el expediente disciplinario al recurrente.

Revisadas como han sido las pruebas que conforman el expediente disciplinario instruido al actor durante el procedimiento administrativo, el mismo no demostró la enemistad manifiesta con la profesora Nancy Galantón, excepto por su solicitud de inhibición planteada durante la averiguación administrativa, ahora bien, en relación a la profesora Bugambilia Márquez, se observa que las funciones de la Comisión Instructora es de investigación no de juzgamiento por tanto la misma no posee la facultad sancionatoria de decidir sobre la responsabilidad o no del actor de los hechos que se le instruyó en el expediente disciplinario, en consecuencia, resulta improcedente la delación invocada sobre la causal de inhabilidad subjetiva alegada. Así se establece.

II.5. Igualmente, alegó la parte recurrente que se soslayó la competencia del Consejo de Apelaciones vulnerándole el derecho a recurrir del fallo en sede administrativa, con los siguientes alegatos:
(…)
Al respecto, observa este Juzgado que si bien en la Boleta de notificación librada al recurrente a los fines de informarle de la Resolución impugnada no se le indicó al recurrente los recursos administrativos que procedían, no obstante, se le indicó de forma errada la instancia a la cual podía interponer el recurso judicial que contra la misma procedía, en la referida resolución se le indicó:
(…)
Observa este Juzgado que el acto de notificación tiene consecuencias jurídicas distintas al acto de destitución y los defectos en que pudiera incurrir la notificación no inciden en la validez del acto decisorio, los efectos de la notificación debidamente practicada es que a partir de la fecha en que se practique comienza a transcurrir el lapso de impugnación legalmente previsto, en el caso analizado, si bien no se cumplieron las formalidades legalmente previstas para que el administrado se entendiera debidamente notificado, al haber ejercido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cualquier defecto en la notificación se entiende convalidada con el ejercicio del derecho de acción, por ende, resulta improcedente la pretensión del recurrente que se declare la nulidad del acto de destitución por vicios en su notificación. Así se establece.

II.6. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente, alegando la representación judicial de la demandante que en dicho procedimiento se viola el principio de legalidad y tipicidad porque las leyes reglamentarias no pueden crear sanciones que no se encuentren previstas en leyes preexistentes, con la siguiente argumentación
(…)
Destaca este Juzgado que el principio de legalidad se encuentra establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Observa este Juzgado que los artículos 110 al 112 de la vigente Ley de Universidades regulan las faltas disciplinarias que ameritan la sanción de destitución y remite al Reglamento respectivo el procedimiento disciplinario, estipulan lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, los artículos de los artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente, disponen lo siguiente:
(…)
De las normas citadas precedentemente observa este Juzgado que los literal f y h del artículo 72 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente, se encuentran redactados de manera idéntica a las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, en consecuencia, la mencionada disposición reglamentaria no menoscaba el principio de legalidad y tipicidad de la sanción dado que la falta disciplinaria por la que se le determinó la presunta responsabilidad disciplinaria se encuentra establecida en leyes preexistentes, desestimándose la pretensión de nulidad que en este sentido denunció la demandante. Así se establece.

II.7. De conformidad con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Neil Mago Maneiro contra la Resolución CU Nº 014-2010 dictada el once (11) de marzo de 2010 por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Escuela de Ciencias de la Salud del Núcleo de Bolívar al estar incurso en las causales contenidas en los literales f y h del artículo 72 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación. Así se decide.
(…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano NEIL MAGO MANEIRO contra la Resolución CU Nº 014-2010 dictada el once (11) de marzo de 2010 por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante el cual lo destituyó del cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Escuela de Ciencias de la Salud del Núcleo de Bolívar al estar incurso en las causales contenidas en los literales f y h del artículo 72 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación…” (Mayúsculas y negrillas del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1º de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 1º de agosto de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de mayo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de junio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2014, así como seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2014; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NEIL MAGO MANEIRO, contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo de fecha 1º de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2014-000444
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,