JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000514

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0568-2014 de fecha 5 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Antonio Sangroma Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ASENCIÓN ARRIOJA, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.270, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, por el Abogado Erick José Martínez Cerrada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.785, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Sin lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) (sic) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28, de mayo de dos mil catorce (2014) y a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de junio de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, y 26 de mayo de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2005, los Abogados Pedro Antonio Sangroma Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ASENCIÓN ARRIOJA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que su representado ingresó a prestar servicios en la Alcaldía recurrida en fecha 15 de enero de 1996, y egresó en fecha 9 de noviembre de 2004, desempeñándose para ese momento en el cargo de Jefe de Archivo.

Que devengaba un salario de seiscientos cuarenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 642.000,00), además de un bono de alimentación de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00) mensuales “…el cual no pretendemos se incorpore al salario a los fines de los beneficios sociales, sino que debe pagársele a nuestro representado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, en virtud de no haber sido satisfecha en su oportunidad como derivación de la relación de trabajo”.

Que en fecha 21 de diciembre de 2004, la Alcaldía recurrida canceló a su representado un monto por concepto de prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral por el monto de cinco millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.194.489,69), y en fecha 11 de mayo de 2005, realizó el último pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000.000,00).

Que la diferencia sobre las prestaciones sociales es producto de un cálculo errado, ya que la Alcaldía recurrida omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, ya que una vez revisado el monto cancelado, “…se determinó que el pago realizado no es satisfactorio por cuanto el monto de las prestaciones sociales se realizó en base al (sic) salario básico y no en base al (sic) salario integral que corresponde a la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios …” (Negrillas del original).

Afirmaron, que existe una diferencia sobre prestaciones sociales por la cantidad de catorce millones trescientos trece mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 14.313.652,72), equivalente hoy día, a la cantidad de catorce mil trescientos trece bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 14.313,65).
Con relación a los intereses moratorios señalaron que de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil y con los criterios jurisprudenciales en materia laboral, cuando el patrono no paga oportunamente está sujeto a pagar intereses de mora, además de realizar la corrección monetaria. En virtud de ello, solicitaron que se ordene la cancelación de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria sobre los mismos y sobre las cantidades adeudadas por diferencia de prestaciones sociales.

Demandaron, el resarcimiento de los daños morales causados por la Alcaldía recurrida, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales del actor, las cuales -a su decir- constituyen un derecho adquirido de exigilidad inmediata. Que, “…la falta de pago de la diferencia de prestaciones sociales, no solo afecta el presupuesto familiar del trabajador sino que acarrea perjuicios frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses violando disposiciones de orden constitucional…”.

Finalmente, a los fines de determinar exactamente las cantidades adeudadas, solicitaron la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de salarios y demás beneficios laborales en virtud de que el querellante ciudadano José Asención Arrioja, identificado ut supra, alega en su escrito recursivo que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, (sic) en fecha 15 de enero de 1996, como Auditor, desempeñándose para el momento de su egreso 09/11/2004, (sic) con el cargo de Jefe de Archivo, devengando una remuneración mensual de Bs 642.000,00, recibiendo además un bono alimenticio de Bs. 50.000,00, que en fecha 09/11/2004,(sic) la parte querellada procedió a destituirlo, liquidando de esta manera las prestaciones sociales a través de las ordenes (sic) de pago signadas con el numero (sic) 01706 de fecha 21 de diciembre de 2004, por el monto de Bs. 5.194.489,69, asi (sic) como la orden sin número de fecha 11 de mayo de 2005, por un monto de Bs. 4000.000,00, lo cual conforma un monto de Bs. 9.194.489,69. Finalmente alegó que se condene a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, a cancelarle la cantidad de (Bs. 14.313.652,72), equivalentes actualmente a CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F 14.313,65). (Mayúsculas y negrillas del original.)

Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

La misma norma especifica (sic) que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si (sic)efectivamente al querellante, ciudadano José Asención Arrioja, la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, (sic) adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) ( Bs. F 14.313,65), en virtud de haber prestados servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure. (Mayúscula y negrillas del original)

Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, en ocasión de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, alegó como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, por cuanto el querellante en fechas 09/11/2004 (sic) y 11/05/2005, (sic) recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales que totalizan un monto de Bs. 9.194.489,69, equivalentes actualmente a NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 9.194,48); por lo que negó el monto reclamado por el accionante en su escrito recursivo, el cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F 14.313,65). (Mayúsculas y negrillas del original)

Primeramente debe esta juzgadora analizar el punto previo alegado por la apoderada judicial del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, relativo a la caducidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública. En tal sentido, observa esta juzgadora que mediante decisión de fecha 17 de febrero 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado querellante, en cuyo fallo se pronunció sobre la caducidad de la acción, estableciendo que no había operado la caducidad en la presente querella; por lo que revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, a los fines de que se pronuncie acerca del fondo del asunto; con lo cual concluye quien aquí decide, que queda resuelto el punto previo de caducidad de la acción, alegado por la apoderada judicial del Municipio querellado. Así se establece.

Resuelto el punto previo debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción: Marcado 'A', poder notariado, otorgado a los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 51.089 y 90.684. Marcado 'B', Oficio original Nº 17 de fecha 15 de enero 1996, donde se designa al querellante para ocupar el cargo de Auditor adscrito al Municipio querellado. Marcado 'C', original de Resolución Nº 09/04/0003, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de Jefe de Archivo de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure. Marcado 'D', copia fotostática de Decreto de fecha 02/01/2003, (sic) suscrito por el Alcalde del Municipio Muñoz, Estado (sic) Apure, a través del cual decreta un bono alimentario para los trabajadores y trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, documentos estos (sic) que no constituyen prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación al monto que a su decir adeuda la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) ( Bs. F 14.313,65), aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, que llevare a la convicción de esta sentenciadora la veracidad de los hechos alegados por el querellante y así se decide. (Mayúscula y negrillas del original)

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem, según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En el caso que nos ocupa, la parte querellante expuso sus alegatos y argumentos, pero no aportó las pruebas que demostraran la veracidad de los mismos, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial.

Dentro de este marco, quien aquí decide concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, adeuda la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F 14.313,65), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, como lo señala en su escrito libelar, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud del pago de de Diferencia de Prestaciones Sociales, no puede prosperar en derecho. Y así se decide. (Mayúscula y negrillas del original)

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano José Asención Arrioja, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.270, debidamente representada por el abogado en ejercicio Erick José Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.869, contra Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, ello con fundamento a lo expresado en la motiva del presente fallo.”(Negrillas del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintiuno 21 de mayo de dos mil catorce 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil catorce 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28, de mayo de dos mil catorce 2014 y a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de junio de abril de dos mil catorce 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, y 26 de mayo de dos mil catorce 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ní con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Antonio Sangroma Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ASENCIÓN ARRIOJA, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.270, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.






El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000514
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.




El Secretario,