PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000520

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0236-2014 de fecha 18 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA CAROLINA TARIBA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.783, asistida por el Abogado Pedro Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.641, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 18 de febrero de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de ese mismo mes y año, por la Abogada Carolina Basabe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.154, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de mayo de dos mil catorce (2014) y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de junio dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, y 26 de mayo de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, debe esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Liliana Carolina Tariba Vargas consistente en que la Contraloría General del estado Apure le pague, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborarles, la cantidad de treinta y cuatro mil setenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 34.070,17), así como el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, presuntamente adeudados por el organismo recurrido.

Por su parte, en fecha 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de la diferencia de prestaciones sociales y los intereses moratorios, negando la indexación solicitada.

Ahora bien, evidencia esta Corte que mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 5 de febrero de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrida y ordenó remitir el expediente a esta Alzada con el objeto que fuese resuelta la referida apelación, siendo recibido el mismo, en fecha 20 de mayo de 2014.

Así, se observa que entre el 18 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y el 20 de mayo de 2014, fecha en que es recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por lo que esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición procesal una vez verificado tales supuestos (Vid., entre otras, la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

En tal sentido, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid., sentencia Nº 2523/2006, del 20 de diciembre, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia el recurso de apelación y la oportunidad en que el expediente es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -un (1) mes- se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada con la finalidad de garantizar a las mismas sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara la NULIDAD del auto emitido en fecha 21 de mayo de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, efectúe las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, por lo que, una vez realizadas dichas notificaciones, deberá remitir el expediente en el lapso de un (1) mes, a los fines que sea resuelto por esta Alzada el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.





-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto emitido en fecha 21 de mayo de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, efectúe las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, por lo que, una vez realizadas dichas notificaciones, deberá remitir el expediente en el lapso de un (1) mes, a los fines que sea resuelto por esta Alzada el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000520
MEBT/3


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.