JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000102

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0510-14 de fecha 3 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BARTOLO ISABEL URRIETA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 4.940.628, asistido por el Abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.374, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano Bartolo Isabel Urrieta Naranjo, debidamente asistido de Abogado, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “(…) ingresé a prestar servicios para el Ministerio de Educación, en calidad de Profesor, en el Liceo Nacional C.D. Los Olivos (…) en fecha 1º de enero de 1979, de manera ininterrumpida hasta que y por haber cumplido los supuestos de hecho para su procedencia, me fue otorgado el Beneficio de Jubilación, en fecha 1º de septiembre del año 2.006 (sic), es decir, después de prestar servicios ininterrumpidos por más de 28 años”.

Indicó, que “…en fecha 3 de octubre del año 2.012 (sic), el número de cédula de identidad 4.940.628, del cual soy titular, apareció en un listado que fue publicado en el diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, titulado ‘Aviso Oficial’, correspondiente al 3er Listado de Pago de Prestaciones Sociales con Bonos Petro-Orinoco, del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Educación, donde informa al Personal Docente, Administrativo y Obrero Jubilado; el inicio del pago de prestaciones sociales a través del Fondo de Fideicomiso respaldado por los Bonos Petro-Orinoco, instrumento financiero creado por el Ejecutivo Nacional”.

Expresó, que “En fecha 2 de noviembre del año 2012, El (sic) Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Educación, a través del Contrato de Fideicomiso constituido por el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco), con el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal; en su carácter de Fiduciario (…) procedió a depositar en mi Cuenta de Ahorros Nº 01080066810200729471, en el Banco Provincial, (…) la cantidad de haberes de Bs. CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS EXACTOS (Bs. 144.906,00), sin cancelarme los respectivos Intereses Moratorios, generados por dicha demora culposa en la cancelación efectiva de mis prestaciones sociales” (Mayúsculas del original).

Fundamentó su pretensión en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 128, 141, 142 (f) y 146 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), 28, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicitó se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagarle los intereses moratorios generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la motivación siguiente:

“(…) Se contrae la presente querella a la solicitud realizada por el ciudadano BARTOLO ISABEL URRIETA NARANJO, -parte actora- referida a que se ordene al órgano querellado el pago por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pago que a su juicio asciende a un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 165.491,75).
Ante tal solicitud debe señalarse, prima facie que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin hacer distinción entre los trabajadores del sector público y los del sector privado en su artículo 92, establece:
(…omissis…)
Sobre la base del artículo transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que entre el ciudadano BARTOLO ISABEL URRIETA NARANJO y el Ministerio del Poder Popular para la Educación existió una relación de empleo público hasta el 01 (sic) de septiembre de 2006, cuando mediante Resolución Nº 06-06-01, de fecha 30 de agosto de 2006, le fue otorgado el beneficio de jubilación, la cual corre inserta a los folios 10 al 12 del expediente judicial.
En este sentido, se observa que riela al folio 13 del expediente judicial, el listado de pago de Prestaciones Sociales con Bonos Petro-Orinoco, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, de fecha 3 de octubre de 2012.
Asimismo, riela al folio 14 del expediente judicial, ‘SOLICITUD DE PAGO SOBRE HABERES DEL FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA (PETRO-ORINOCO)’, de fecha 08 de octubre de 2012, mediante la cual el hoy querellante solicitó le fuese depositado en la cuenta de ahorro Nº 0108-0066-81-0200729471, del Banco Provincial, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.906,00), por cuanto tiene un saldo a su favor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.906,00).
En el mismo sentido, se corroboró que la Administración en fecha 02 (sic) de noviembre de 2012, le realizó al querellante el pago efectivo de prestaciones sociales mediante depósito realizado en la cuenta de ahorro el Nº 0108-0066-81-0200729471, del Banco Provincial por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.906,00), según se evidencia a los folios 19 y 20 del expediente judicial.
Ello así, de las fechas resaltadas retro, se evidencia el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, ante lo cual se estima necesario hacer mención de la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…). (…)
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló: (…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…).
Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación al actor, nació en favor de éste el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en ocasión de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano accionado, y siendo que fue el 02 (sic) de noviembre de 2012, cuando recibió el pago por ese concepto, dicho retraso genera a favor del hoy querellante el legitimo derecho de percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado; motivo por el cual, se ordena a la parte querellada el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 01 (sic) de septiembre de 2006, hasta el día 2 de noviembre de 2012, debiendo ser calculados el periodo del 01 (sic) de septiembre de 2006 al 6 de mayo de 2012, a tenor de lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso ratione temporis, y el lapso del 7 de mayo de 2012, hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las mismas; es decir, hasta el 2 de noviembre de 2012, conforme a lo establecido en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Establecido lo anterior, no escapa para este Sentenciador lo peticionado por el sustituto de la Procuradora General de la República referido a que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, fuere la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o la prevista en el artículo 1.746 del Código Civil; es decir, el 3%.
Al respecto debe señalarse, que el artículo 89 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, razón por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa. Así se decide.
En cuanto a lo regulado por el artículo 1.746 del Código Civil se aprecia que establece una distinción entre el interés legal y el interés convencional, no obstante, a pesar de que en el presente caso los intereses de mora son interés previstos en la normativa, debe considerarse la existencia de una legislación de aplicación preferente por tratarse de una relación de empleo público, por tanto, al no contener la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma expresa que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos, conforme al artículo 28 eiusdem, remitirnos en el presente caso al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, específicamente en el literal c, el cual establece que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones, es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, para el periodo comprendido desde el 1º de septiembre de 2006 al 6 de mayo de 2012 y el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 07 (sic) de mayo de 2012 específicamente su literal ‘f’, del cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, para el periodo del 7 de mayo de 2012 al 2 de noviembre de 2012, motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato de la parte querellada, relativo al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Así se decide.
Por otro lado respecto al cálculo del monto condenado a pagar; esto es, los intereses moratorios desde el 01 (sic) de septiembre de 2006, hasta el 02 (sic) de noviembre de 2012, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara (sic) la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
Visto que fue ordenada una experticia complementaria del fallo para determinar los montos condenados a pagar, se niega la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.165.491,75), como indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que la cantidad ordenada a pagar por concepto de intereses de mora la arrojará la experticia ordenada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BARTOLO ISABEL URRIETA NARANJO, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, por el cobro de intereses de mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales, en contra del hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ORDENA al mencionado Ministerio el pago de los intereses moratorios desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 02 (sic) de noviembre de 2012, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Ello así, es menester destacar que la prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Tribunales de Alzada respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció que:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableció lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte).

En consecuencia de lo anterior, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de febrero de 2014, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Bartolo Isabel Urrieta Naranjo, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato expreso del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado, como se indicó anteriormente, la consulta del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el contenido del mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante por el tiempo de servicio prestado.

Así, este Órgano Jurisdiccional constata que el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, alegó que “…para el supuesto negado que la República (…) se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la parte querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) alegamos que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)” (Negrillas y subrayado del escrito).

Adujo, que “…la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que el organismo que represento goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor…” (Negrillas del original).

Al respecto, el Juzgado A quo decidió lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, no escapa para este Sentenciador lo peticionado por el sustituto de la Procuradora General de la República referido a que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, fuere la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o la prevista en el artículo 1.746 del Código Civil; es decir, el 3%.
Al respecto debe señalarse, que el artículo 89 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, razón por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa. Así se decide.
En cuanto a lo regulado por el artículo 1.746 del Código Civil se aprecia que establece una distinción entre el interés legal y el interés convencional, no obstante, a pesar de que en el presente caso los intereses de mora son interés previstos en la normativa, debe considerarse la existencia de una legislación de aplicación preferente por tratarse de una relación de empleo público, por tanto, al no contener la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma expresa que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos, conforme al artículo 28 eiusdem, remitirnos en el presente caso al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, específicamente en el literal c, el cual establece que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones, es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, para el periodo comprendido desde el 1º de septiembre de 2006 al 6 de mayo de 2012 y el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 07 (sic) de mayo de 2012 específicamente su literal ‘f’, del cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, para el periodo del 7 de mayo de 2012 al 2 de noviembre de 2012, motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato de la parte querellada, relativo al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Así se decide…”

Determinado lo anterior, se observa que la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, invocada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, resulta aplicable a las obligaciones civiles o mercantiles, y no para el cálculo de los intereses moratorios resultantes de la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual el cálculo de los intereses moratorios debe efectuarse conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004 (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR), tal como se señala a continuación:

“…en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, destaca esta Corte que la tasa de interés prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace referencia al cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, y no a los intereses de mora sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

Por ello, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que al querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación del ciudadano Bartolo Isabel Urrieta Naranjo, según consta a los folios diez (10) al doce (12) del expediente judicial, hasta el 2 de noviembre de 2012, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientos seis bolívares sin céntimos (Bs.44.906,00), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia de la copia simple de la libreta de ahorros del Banco Provincial que cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, debiendo ser calculado el período comprendido desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 6 de mayo de 2012, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis y el período comprendido desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 2 de noviembre de 2012, fecha en la que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, previa realización de una experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde 1º de septiembre de 2006, fecha de culminación de relación laboral, según consta en la Resolución Nº 06-06-01, de fecha 30 de agosto de 2006, hasta el efectivo pago de dicho concepto, debiendo ser calculado el período comprendido desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis y el período comprendido desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 2 de noviembre de 2012, fecha en la que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, previa realización de una experticia complementaria del fallo, de modo que debe forzosamente esta Corte CONFIRMAR, la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BARTOLO ISABEL URRIETA NARANJO, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2014-000102
MEBT/26


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,