JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000057

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Yasmín Elina Kabchi Curiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 102.896, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ENDULSA C.A., antes denominada Distribuidora Aventis De Venezuela S.A., inscrita el 29 de julio de 1999, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 42-A-Cto, modificada mediante Acta de Asamblea de fecha 28 de enero de 2002, quedando inscrita el 27 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 68, Tomo 13-A-Cto, reformada por Asamblea de fecha 19 de mayo de 2010, inscrita el 19 de enero de 2011, bajo el Nº 12, tomo 74-A-Cto, contra el acto administrativo dictado en fecha 5 de diciembre de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 5 de junio de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2014, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Endulsa C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de ese mismo mes y año, mediante el cual negó las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 17 de junio de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que esta Corte dictará la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 4 de junio de 2013, la Abogada Yasmín Elina Kabchi Curiel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Endulsa C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que en fecha 3 de febrero de 2012, su mandante consignó ante el operador cambiario solicitud de adquisición de divisas identificada con el Nro. 14790835, conjuntamente con sus respectivos soportes, a su decir, i) acta de consignación, ii) RUSAD 004 y 005, iii) planilla proforma, y iv) certificado de producción.

Adujo, que el 16 de febrero de 2012, el Organismo recurrido emitió código de aprobación identificado alfanuméricamente AAD04210739, por la cantidad de ciento once mil novecientos cinco dólares americanos con cuatro céntimos ($ 111.905,04), cuyo código de aprobación vencía el 14 de agosto de 2012, indicando que el vencimiento de los sesenta (60) días que preceptúa la Providencia Nº 108, se consumaría el 13 de octubre de 2012.

Afirmó, que el 11 de julio de 2012, la mercancía que fue solicitada en el exterior, salió de origen, una vez que se logró la coordinación del embarque y la liquidación de algunos casos pendientes, siendo el caso que el despacho se efectúo dentro del plazo vigente por el código aprobado, el cual vencía el 14 de agosto de ese año.

Agregó, que el motivo del retraso en el despacho se generó por las deudas acumuladas que se tenían con el proveedor, por cuanto no se había recibido, para ese momento, los códigos de aprobación pertenecientes a las solicitudes de importación del mes de febrero de 2012, correspondiente a los números 14364237, 14369386, 14467116, los cuales fueron emitidos el 2 de agosto de 2012, cuyas solicitudes representaban una deuda total de quinientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta dólares con cuatro céntimos ($. 568.580,04).

Apuntó, que el 26 de agosto de ese año, la mercancía llegó a puerto venezolano, es decir, doce (12) días después que venciera el código de aprobación, sin embargo, aún se encontraba dentro del plazo establecido en la Providencia Nº 108 de fecha 23 de septiembre de 2011, en el cual se otorga sesenta (60) días adicionales a partir del vencimiento de la autorización de adquisición de divisas.

Que, su poderdante continuó con el proceso de nacionalización, siéndole entregada el día 6 de septiembre de 2012, ante la Oficina de Verificación Aduanal para su certificación, la declaración y acta de verificación de mercancías, la cual fue finalmente entregada en fecha 24 de septiembre de ese año.

Acotó, que “…la empresa que me honro representar venía presentando problemas para la generación del ticket de cierre de importación y certificación de solicitudes en el portal web de CADIVI (sic) lo cual fue notificado en CADIVI (sic) a través del reporte de dudas o problemas desde el día 19/09/12 (sic) y el día 20/09/12 (sic) cuando se reportó la solicitud 14790291, (…) [destacando] el hecho de que el día 24/09/12 (sic) cuando se hace la consulta en el sistema (…) los funcionarios responsables de dar oportuna respuesta no se habían pronunciado todavía aduciendo que en ningún caso los retardos ocasionados son hechos imputables a su mandante”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Afirmó, que su patrocinada realizó todas las gestiones necesarias dentro de las normas y procedimientos previstos que rigen el proceso de importación, dentro de los lapsos legales y hacer entrega al cierre del mismo de forma oportuna.

Indicó, que en fecha 19 de septiembre de 2012, la empresa presentó graves problemas con el portal del operador cambiario al momento de realizar el proceso de emisión del ticket de cierre de importación, razón por la cual su mandante procedió a reportar de forma inmediata a través de Asistencia al Usuario, específicamente en el “Reporte de Duda o Problema con Respecto a una Solicitud” los problemas concernientes al portal web, a través del correo electrónico atencionusuario@cadivi.gob.ve, siendo el caso que posteriormente su mandante se comunicó con el operador cambiario a los fines de conocer la posibilidad de consignar el cierre de importación sin el ticket, a través de una carta explicativa, la cual respondió el aludido organismo que no era factible, en virtud de la necesidad del ticket de cierre de la importación generado por el operador cambiario, el cual genera un código que a su vez permite la certificación de solicitud de liquidación de divisas, sugiriéndole que se comunicaran con el agente aduanal. (Negrillas del original).

Agregó, que el 1º de octubre de 2012, pasados siete (7) días hábiles y once (11) continuos de reportada la problemática sin recibir oportuna respuesta, su representada se dirigió nuevamente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para reportar el grave inconveniente, tal como se evidencia del registro de incidencia Nº 27463, en virtud de ello el operador cambiario le informó que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes estaría resuelto el problema.

Acotó, que el 4 de octubre de 2012 pasado el lapso de setenta y dos (72) horas indicadas por el operador cambiario, la empresa ingresó nuevamente al portal de la Comisión de Administración de Divisas, a los fines de obtener el ticket de cierre de importación de mercancía, siendo el mismo infructuoso, viéndose la empresa en la obligación de dirigirse ante el operador cambiario, en el cual le informaron que se paralizaron sus actividades por elecciones presidenciales del día 7 de octubre de 2012, siendo reanudadas las mismas el día 9 de octubre de 2012, información que fue colocada en la entrada de las instalaciones del Organismo recurrido.

Resaltó, que el día 9 de octubre de ese año, representantes de la Sociedad Mercantil se dirigieron nuevamente a la Comisión de Administración de Divisas a los fines de obtener respuesta sobre el problema presentado aunado, a la preocupación en razón que la autorización aprobada estaba próxima a vencerse, informándosele que se trataba de un problema de aduana informándosele que en el transcurso del día estaría resuelto.

Acentuó, que su representada en fecha 10 de octubre de 2012, se dirigió al Organismo recurrido, en razón que no pudo obtener la emisión del ticket de cierre de importación, siendo atendida a través del numero de incidencia 27463, quien a su vez se comunicó con el Departamento involucrado informándose que el problema consistía en que no aparecía registrada en el sistema pero advirtiéndoles que se encontraba resuelto, y que intentara la búsqueda al día siguiente.

Que, en virtud de lo sugerido su mandante se dirigió el 11 de octubre de ese año al operador cambiario informándoles que no fue posible generar el referido ticket de importación, a lo cual le informaron que “…el problema era complejo ya que se trataba de un error de sistema y estaban ‘validando y verificando’ todos los datos de las solicitudes involucradas” y que les comunicarían el día lunes toda vez que el día 12 de octubre era feriado.

Que, pasados tres (3) días y en virtud que su mandante no recibió la comunicación de la Comisión de Administración de Divisas, su representada intentó ingresar a la página web del operador cambiario, al verificar la pregunta realizada en el portal de “Reporte una Duda o Problema con Respecto a una Solicitud” el mismo continuaba en estado de análisis, por lo que se apreciaba que no había sido resuelta y en consecuencia la importación parecía pendiente para su cierre.

Acotó, que el día 16 de octubre de 2012, su mandante acudió nuevamente a las oficinas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual fue informada que el problema había sido solucionado, siendo en esa misma fecha, se logró resolver el problema de emisión del ticket de cierre de importación.

Aunado a ello, indicó la importancia de hacer saber que ese problema se tramitó durante veintidós (22) días, a los fines de lograr emitir el ticket de cierre de importación, motivo por el cual afirmó que “…fue humanamente y técnicamente imposible cerrar la importación en el tiempo establecido”, comunicando que el mismo fue una situación no imputable a su mandante.

Abundó, que el día 17 de octubre de 2012, se consignó el ticket de cierre de importación ante el operador cambiario, habiéndose para ese momento transcurrido siete (7) días del vencimiento del lapso de los sesenta (60) que establece la Providencia Nº 108, reiterando que su poderdante no es imputable al referido retraso.

Que, es el caso que el 20 de noviembre de 2012, “Se recibió un correo de CADIVI (sic) indicándonos que la solicitud identificada con el número 14790835 fue ‘Negada por Bienes y Servicios’…” razón por la cual interpusieron recurso de reconsideración del referido acto en fecha 27 de ese mismo mes y año, siendo el caso que el día 5 de diciembre de 2012, el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, dictó acto administrativo mediante el cual negó la solicitud de reconsideración, efectuada por su mandante y en consecuencia dictó la decisión mediante la cual confirmó la decisión que negó la autorización de liquidación de divisas.

Acotó, que la función del Organismo recurrido es la de otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones y garantías en el requerimiento de los mismos, conforme a las pautas del Banco Central de Venezuela, así como lo dispuesto en la Ley de Control Cambiario.

En relación a lo anterior, indicó que dentro de las normativas cambiarias vigentes se encuentra la Providencia Administrativa Nº 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, la cual es aplicable al caso en concreto y que establece en su artículo 15, que la validez de la adquisición de divisas es de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de emisión de la misma, indicando en su segundo párrafo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la autorización cuando lo considerare, indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.

Adujo, que en el artículo 26 de la referida Providencia Administrativa contempla la carga para el usuario de presentar ante el operador cambiario, hasta los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas la declaración y acta de verificación de mercancías conjuntamente con los recaudos que en el referido artículo exigen dentro de los cuales se encuentra el “Ticket de cierre de la importación”.

Ahondó, que de las normas antes señaladas se puede evidenciar que la referida Providencia Administrativa le otorga a los usuarios del control cambiario además de los ciento ochenta (180) días desde la autorización de adquisición de divisas, el lapso de sesenta (60) días para que el solicitante cambiario introduzca la documentación necesaria para el cierre de la importación, y una vez consignados los mismos el operador cambiario podrá otorgar la autorización de liquidación de divisas, y en caso que dentro del lapso no cumple con la consignación de la documentación requerida podrá negar la misma.
Que, su “…mandante –las personas que trabajan en la empresa son personas diligentes y cada dos o tres días se dirigían a las oficinas de Cadivi (sic) planteándole que existía un problema en su sistema que no dejaba emitir el ticket de cierre de importación el cual es la primera documentación que te exige el Operador Cambiario y no se ha obtenido a tiempo no precisamente por hechos imputables a mi mandante” (Negrillas y subrayado del original).

Afirmó, que de los trámites realizados y narrados se puede evidenciar la diligencia mediante la cual diligentemente realizó el personal de la empresa a la que representa para que se diera una solución al problema de emisión del ticket de cierre de importación, perdiéndose en la solución del mismo, el tiempo requerido para generar el referido ticket.

Argumentó, que el acto administrativo impugnado que confirmó la negativa de la “Autorización de Divisas (CADIVI) indica que: ‘es una obligación del usuario impulsar el trámite de la solicitud una vez generada la autorización de Adquisición de Divisas, pues el tiene la carga de actuar de manera diligente, dado que la norma establece un plazo preclusivo…’ Al respecto, es importante destacar que la empresa sí fue diligente en impulsar el trámite para uno de los requisitos más importantes exigidos en el artículo 26 de la Providencia Nº 108, como lo es la emisión del ticket de cierre de importación, con las distintas y casi diarias diligencias efectuadas y que se demuestran de los anexos consignados, por lo cual mal podría afirmarse que no hubo el impulso para llevar a cabo el trámite” (Negrillas del original).

Acentuó, que el Organismo recurrido no valoró los hechos y pruebas aportadas en el recurso de reconsideración limitándose a decir, que “…no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno la normativa cambiaria” para lo cual señaló que es causa no imputable a su mandante el hecho que el sistema generara un error e imposibilitara emitir el ticket cierre de importación, cuya circunstancia a su decir, fue debidamente reclamada ante el operador cambiario, lo que según sus dichos el Organismo recurrido omitió en el análisis y la aportación de las probanzas aportadas en el recurso de reconsideración, dejando a su poderdante en un estado de indefensión conculcando su derecho a la defensa y debido proceso administrativo consagrado en nuestra Carta Magna.

Reafirmó, que la omisión del análisis de las probanzas aportadas para el conocimiento del recurso de reconsideración da lugar al vicio de silencio de pruebas por parte del Organismo recurrido, toda vez, aseveró que su poderdante fue diligente en todo momento, al impulsar el trámite para obtener el requisito consistente en el ticket de cierre de importación, impulsos que se constatan de los anexos presentados conjuntamente con la presente demanda.

Consideró, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto hecho, que se configura según sus alegatos al fundamentar la Administración recurrida el acto administrativo en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciación efectuada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Apuntó, que la única perjudicada ante las circunstancias planteadas era su representada, ya que siendo su trabajo primordial la importación de productos alimenticios de consumo masivo que conforma la dieta del venezolano, lo sucedido en el presente caso con la Administración recurrida ha repercutido en forma notoria en la economía de la empresa, su liquidez y el medio cambiario necesario para el giro de sus actividades.

Asimismo, señaló que del contenido del artículo 15 de la Providencia Nº 108, de fecha 15 de septiembre de 2008, se desprende la necesidad que tiene el Estado Venezolano de suministrar divisas cuando lo considere indispensable, aduciendo, que cuando hay una necesidad ingente de suministrar las divisas para adquirir un bien o un servicio necesario para el buen funcionamiento de la economía nacional, como en el presente caso la importación de la buena alimentación del venezolano, aunado al hecho que la propia norma establece el término de “justificado” y tal como lo ha señalado la causa imputable, afirmó es imputable al Organismo recurrido, al no tomar en cuenta el caudal de pruebas aportadas por su representada que convierte la tardanza en un hecho no imputable a su poderdante, convirtiendo el acto impugnado en un acto impugnado en un acto írrito, cuya decisión, adujo no fue motivada, colocando en una situación de indefensión a su mandante.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emita la autorización de Liquidación de Divisas (ALD).



-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 25 de marzo de 2014, la Abogada Yasmín Elina Kabchi Curiel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Endulsa C.A., en la audiencia de juicio, consignó el escrito mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

Señaló, el mérito favorable contenidos en los autos consignados en fecha 11 de junio de 2013 y enumerados como anexos “1” al “11”.

Ratificó, el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo consignado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), específicamente el acta de consignación de documentos, cursante al folio quince (15) del expediente administrativo, ticket de cierre de importación, señalando que la referida documental demuestra que su mandante en fecha 1º de octubre de 2012, en forma tempestiva para realizar el cierre de importación, no siendo hasta el día 16 de octubre que su mandante pudo imprimir el comprobante electrónico que genera el sistema, no siendo imputable a su mandante, y carta emitida por la Corporación Endulsa C.A., dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 1º de octubre de 2012, la cual pone de manifiesto al Organismo recurrido que se presentaba problemas con el sistema el día de cierre de importación.

Promovió, pruebas de informes consistente en que se solicitara a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), específicamente al área de atención al usuario, así como el área de informática “…a fin de que se señalen a este Juzgado, prueba esta que se solicita para ser valorada conjuntamente con las pruebas documentales consignadas por esta representación que corren insertas como Anexo 8 y Anexo 10: 1) El procedimiento que debe llevar a cabo el usuario a fin de conocer el status de las solicitudes así como reportar cualquier incidencia que pudiese presentarse con las mismas. 2) Señale asimismo si en el sistema automatizado queda registro de las incidencias planteadas por el usuario. 3) Indique el tiempo estimado de respuesta a las solicitudes formuladas, así como cualquier otra particularidad que sea relevante para el presente procedimiento, 4) señale a este Tribunal las fechas e incidencias que fueron reportadas por mi mandante específicamente en los meses de septiembre y octubre del año 2012”.

Asimismo, solicitaron pruebas de informes al Organismo recurrido al área de atención al usuario, así como el área de informática “…a fin de que se señalen a este Juzgado, prueba esta que se solicita para ser valorada conjuntamente con las pruebas documentales consignadas por esta representación que corren insertas como Anexo 8 y Anexo 10: 1) si constan en los archivos físicos o informáticos dicho instituto, incidencia signada con el Nro. 27.463 de fecha 1º de octubre de 2012. 2) De ser afirmativa la respuesta, indique el problema o incidencia reportada por Corporación Endulsa, así como la respuesta o información suministrada por parte de la Comisión de Administración de Divisas”.

Por último, solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo signado alfanuméricamente PRE-VPAI-CJ-152116, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 5 de diciembre de 2012 y notificado el 11 de enero de 2013, y se ordene al referido Organismo emita la autorización de liquidación de divisas.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando lo siguiente:

“En fecha 8 de abril de 2014, la abogada Verónica Merino, (…), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Endulsa, C.A., suscribió diligencia por medio de la cual señaló que ‘Visto que han vencido los tres (3) días establecidos en el auto de fecha primero de abril emanado de este Juzgado, en el cual se debían pronunciar en cuanto a la admisión de las pruebas, sin que se pronunciaran a la respecto; solicito respetuosamente a este Juzgado se proceda a la admisión de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo’.
Al respecto, se advierte que efectivamente en fecha 1 (sic) de abril de 2014, este órgano jurisdiccional dictó auto por medio del cual dio por recibido el presente expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, e igualmente dejó constancia que ‘…el día de despacho siguiente a esta fecha, comienza el lapso de tres (03) días de despacho para proveer sobre las pruebas promovidas’.
En tal sentido, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé con respecto al lapso de pruebas en las demandas de nulidad lo siguiente:
‘Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’ (resaltado añadido).
De la norma transcrita se desprende, que el lapso establecido para la promoción de las pruebas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se discrimina de la siguiente manera: i) un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes se opongan a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; ii) un lapso de tres (3) días de despacho para que el Tribunal emita pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas; y, iii) un lapso de diez (10) días de despacho, prorrogables por diez (10) días más para la evacuación de las pruebas admitidas.
En virtud de lo anterior, -a modo de ilustración para las partes intervinientes en el presente proceso judicial-, se debe dejar sentado que una vez recibido el expediente de la causa en este Juzgado de Sustanciación, como órgano competente para tramitar y sustanciar el proceso, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en la norma citada para providenciar los escritos de prueba presentados por las partes, debiendo dejar transcurrir íntegramente, con posterioridad a la presentación de los mismos en la audiencia preliminar, el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes expresen si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en aras de garantizar el ejercicio pleno al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, para luego dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, providenciar los escritos de las pruebas promovidas.
En tal sentido, se insta a las partes a realizar una correcta interpretación de la Ley y concatenar la misma con las tendencias jurisprudenciales actuales, a los fines de no generar retrasos innecesarios en la prestación de justicia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para providenciar el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Endulsa, C.A., este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos cursantes en el expediente administrativo y formuló alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente administrativo, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: ‘Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros’, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Se observa del escrito de promoción de pruebas en los numerales 3 y 4, que la parte demandante promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al Área de Atención al Usuario y al Área de Informática de la Comisión de Administración de Divisas; a los fines de informar a este Juzgado sobre los particulares planteados por la referida parte; al respecto, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A,), estableció:
‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)” (Resaltado de este Juzgado).
Ello así, este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida en los numerales antes mencionados por la recurrente por ser manifiestamente ilegal.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, una vez cumplida la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República.
De igual forma, visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto, así como del escrito de promoción de pruebas que cursa del folio ciento tres (103) al ciento diecisiete (117) del presente expediente judicial” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Endulsa, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la aludida Sociedad Mercantil.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Jurisdiccional Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 eiusdem, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2014 contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014 por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar analizar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual se pronunció de las pruebas y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Endulsa C.A., consistente en la ratificación del mérito favorable a los autos y de las pruebas de informes sobre los particulares allí señalados.

Así las cosas, se observa al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado que la Apoderada Judicial de la parte demandante ratificó el mérito favorable a los autos consignados, así como las actas cursantes en el expediente administrativo consignados por la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Al respecto, esta Corte constata que lo promovido por la parte recurrente fueron los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar, consistente en la solicitud de Adquisición de Divisas código de aprobación emitido por el operador cambiario Nro. 04210739, así como la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a los números 1434237, 14369386, 14467116, 14372592, 14641703 y 14674116, la declaración y acta de verificación de mercancías, reporte de de dudas o problemas desde el 19 de septiembre de 2012, cuando se reportó la solicitud 1479029, registro de incidencia número 27463, consignación del ticket de cierre de importación, recurso de reconsideración y acto administrativo, los cuales anexo con los números uno (1) al once (11).

Asimismo, promovió el mérito favorable a los autos específicamente a los cursantes en el expediente administrativo que se desprende del referido expediente consignado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), específicamente el acta de consignación de documentos, cursante al folio quince (15) del expediente administrativo, ticket de cierre de importación, señalando que la referida documental demuestra que su mandante en fecha 1º de octubre de 2012, en forma tempestiva para realizar el cierre de importación, no siendo hasta el día 16 de octubre que su mandante pudo imprimir el comprobante electrónico que genera el sistema, no siendo imputable a su mandante y carta emitida por la Corporación Endulsa C.A., dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 1º de octubre de 2012, en la cual pone de manifiesto al Organismo recurrido que se presentaba problemas con el sistema el día de cierre de importación.

Al respecto, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que las referidas documentales constituyen el mérito favorable a los autos, y toda vez que conforme al criterio sostenido por nuestra doctrina y jurisprudencia nacional las mismas se rigen en virtud del principio de la comunidad de la prueba, siendo ello así, este Órgano Colegiado al constatar que el mismo constituye mérito favorable a los autos, lo propio era negar la admisibilidad de la mismas, tal como fue declarado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.

Asimismo, en relación con la promoción de la prueba de informes consistente en que se solicitara a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), específicamente al área de atención al usuario, así como el área de informática “…a fin de que se señalen a este Juzgado, prueba esta que se solicita para ser valorada conjuntamente con las pruebas documentales consignadas por esta representación que corren insertas como Anexo 8 y Anexo 10: 1) El procedimiento que debe llevar a cabo el usuario a fin de conocer el status de las solicitudes así como reportar cualquier incidencia que pudiese presentarse con las mismas. 2) Señale asimismo si en el sistema automatizado queda registro de las incidencias planteadas por el usuario. 3) Indique el tiempo estimado de respuesta a las solicitudes formuladas, así como cualquier otra particularidad que sea relevante para el presente procedimiento, 4) señale a este Tribunal las fechas e incidencias que fueron reportadas por mi mandante específicamente en los meses de septiembre y octubre del año 2012”.

Solicitaron, pruebas de informes al Organismo recurrido al área de atención al usuario, así como el área de informática “a fin de que se señalen a este Juzgado, prueba esta que se solicita para ser valorada conjuntamente con las pruebas documentales consignadas por esta representación que corren insertas como Anexo 8 y Anexo 10: 1) si constan en los archivos físicos o informáticos dicho instituto, incidencia signada con el Nro. 27.463 de fecha 1º de octubre de 2012. 2) De ser afirmativa la respuesta, indique el problema o incidencia reportada por Corporación Endulsa, así como la respuesta o información suministrada por parte de la Comisión de Administración de Divisas”.

Una vez visto lo solicitado por la parte actora a través de las pruebas de informes, es menester de esta Instancia Sentenciadora traer a colación, el criterio adoptado por la doctrina patria con relación a la prueba de informe. En ese sentido, se ha asentado que “…los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, página. 485).

Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 639 de fecha 10 de junio de 2004, (caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura), planteando lo siguiente:

“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita, se colige que ha sido el criterio asumido por nuestra Sala Político Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, entre otros, o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.

Asimismo, de la referida sentencia se plantea que con relación a la prueba de informes concerniente a la solicitud de copias certificadas de un determinado documento, instrumento, papel, entre otras, a los fines de traer al proceso el contenido de los mismos para verificar o corroborar un determinado hecho litigioso, teniendo la parte promovente el conocimiento de que la información que requiere se encuentra en dichos documentos a los cuales no tiene acceso, lo correcto en todo caso, sería la promoción del documento en cuestión o la solicitud de exhibición del mismo, pues la prueba de informes no se constituye como el medio más conducente o eficaz.

En el presente caso, observa esta Instancia Jurisdiccional que la prueba de informes fue promovida por la accionante, “a fin de que se señalen a este Juzgado, (…) El procedimiento que debe llevar a cabo el usuario a fin de conocer el status de las solicitudes así como reportar cualquier incidencia que pudiese presentarse con las mismas. 2) Señale asimismo si en el sistema automatizado queda registro de las incidencias planteadas por el usuario. 3) Indique el tiempo estimado de respuesta a las solicitudes formuladas, así como cualquier otra particularidad que sea relevante para el presente procedimiento, 4) señale a este Tribunal las fechas e incidencias que fueron reportadas por mi mandante específicamente en los meses de septiembre y octubre del año 2012”.

Aunado a ello, a los fines que informara al Juzgado de Sustanciación sí “1) si constan en los archivos físicos o informáticos dicho instituto, incidencia signada con el Nro. 27.463 de fecha 1º de octubre de 2012. 2) De ser afirmativa la respuesta, indique el problema o incidencia reportada por Corporación Endulsa, así como la respuesta o información suministrada por parte de la Comisión de Administración de Divisas”.

Por lo tanto, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que la prueba de informes fue solicitada a la Comisión de Administración de Divisas (DIVISAS), mal puede pretender la parte demandante que la misma sea admitida, por cuanto tal como ha sido señalado en el presente fallo, la prueba de informe no es la vía idónea para solicitarle a su contraparte la obtención de información contenida en los documentos que reposan en esa sede, o dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a los intereses propios del Organismo demandado, pues no está obligada la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a remitir un informe que favorezca al contrario, ya que de esta manera estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, cuando existen otros medios probatorios para obtener dicha información como es la exhibición de documentos.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 10 de abril de 2014, al declarar inadmisibles las pruebas de informes contenidas del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte accionante, en fecha 25 de marzo de 2014. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Instancia Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2014, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Endulsa C.A., contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte accionante, en fecha 25 de marzo de 2014; razón por la cual, se confirma el auto dictado en fecha 10 de abril de ese año, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2014, por la Abogada Verónica Merino, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ENDULSA C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 5 de diciembre de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2014-000057
MEBT/18

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.