JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001275
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1222-04 de fecha 4 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.655 y 31.892, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.913 contra el CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (hoy Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 25 de febrero de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 del mismo mes y año, por la Abogada Marisela Cisneros en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.
En fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de octubre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, visto que no se encontraba fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de dicho auto, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se indicó, que una vez conste en autos las referidas notificaciones y hayan transcurridos los lapsos establecidos, se ordenaría aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Ese mismo día se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada a la Abogada Marisela Cisneros en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Manuel González Ruíz.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes (IDENA),
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada al Procurador General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto de abocamiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 17 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto del 20 de octubre de 2011, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Ese día, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6 y 7 de marzo de dos mil doce (2012)…”
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2014 se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2003, los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Manuel González Ruiz interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “…en fecha 15 de mayo de 2001, nuestro representado ingresó al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en el cargo de carrera clasificado como PROFESIONAL II, en el área de Comunicación Estratégica, devengando un sueldo de novecientos setenta y nueve mil Bolívares mensuales (Bs. 979.000,00) (…). Es el caso que en el desempeño de sus funciones como Profesional de la Comunicación Social, se esmeró en mejorar su calidad y nivel de preparación, lo que se evidencia de certificados y reconocimientos, y revistas publicadas por el querellado, donde se evidencia su participación y cumplimiento del deber, como Profesional II”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicaron, que “…en fecha 20 de agosto de 2002, el ciudadano Rosauro León Salazar, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, a través del oficio Nº CNDNA/04/210/2002 (…) le notificó que se había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha y que pasara por caja a retirar sus prestaciones”.
Mencionaron, que “No consta que la decisión de la destitución, o decisión de prescindir de sus servicios, se derive de un procedimiento administrativo, ajustado a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni siquiera un reglamento interno alguno. Esto atenta contra el derecho al trabajo, a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa, todo tipificado en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución Nacional”.
Señalaron, que “El acto administrativo carece de toda motivación, es decir, ni se fundamentó legalmente, ni se expresaron los motivos de hecho que dieron pie a su aplicación. Esto coloca exactamente este acto administrativo en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 18 numeral 5to y 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir es nulo de nulidad absoluta”.
Que “El funcionario que suscribe el acto no identifica expresamente su cualidad para tomar esta decisión, ni tampoco señala quién decidió o por cuenta de quién actuó en esa oportunidad, lo que trae al caso de marras, una causa de orden público para que el acto sea declarado como nulo de nulidad absoluta. Artículo 19 ordinal 4º y Artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicaron que, “Por ser funcionario de carrera, para ser excluido de su trabajo debía ser objeto de un procedimiento debidamente ajustado a la citada Ley de la Función Pública. La condición de funcionario de carrera la posee y es aceptada por el querellado, cuando en la misma constancia (…) se expresa que el cargo es Profesional II, es decir que dentro de su profesión, la cual es Comunicador Social, el está ubicado en la jerarquía del registro de asignación de cargos”.
Solicitó que se “…se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº CNDNA/04/210/2002 de fecha 20 de agosto de 2002, y que se sirva ordenar a la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente, reincorpore al funcionario al cargo de Profesional II, adscrito al Área de Comunicación Estratégica, o a otro de igual o mayor jerarquía, y cancele la totalidad de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicito la cancelación de los bonos navideños que se causen en el tiempo que dure el procedimiento, solicito igualmente se le cancelen los bonos e incrementos de sueldo que de haber estado activo el funcionario hubiera percibido”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Este Tribunal pasa de seguidas a verificar la cualidad de funcionario público de carrera, que se acredita la parte querellante, en tal sentido, de la revisión del expediente se advierte inserto a los folios diez (10) y once (11) del expediente administrativo, contrato de trabajo suscrito entre el actor y el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, de donde se desprende que la relación vinculante entre el accionante y el consejo querellado, es de naturaleza contractual; cuestión esta que no fue desvirtuada por la parte querellante en debate de pruebas ni en la audiencia definitiva.
Con relación a los contratados, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…Omissis…)
El precitado artículo no contempla el ingreso de la carrera administrativa mediante la figura del contrato de servicio, en tal sentido, al no ostentar el querellante la cualidad de funcionario público de carrera no puede ser beneficiario de los derechos inherentes a estos, en cuanto a la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no debe ser retirado de la Administración por las causales previstas para tal fin, ni se debe aperturar procedimiento alguno a objeto de realizar una destitución, ya que es uno de los funcionarios denominados de hecho, por cuanto fue contratado para ejercer funciones como Profesional/Comunicador, adscrito al Área de Comunicación e imagen corporativa.
En virtud del carácter de contratado del accionante, debe forzosamente esta Juzgadora declarar que su relación con la Administración se limitó a un contrato individual de trabajo, que culminó cuando la Administración mediante el oficio Nº CNDNA/04/210/2002, de fecha 20 de agosto de 2002, le notificó su decisión de prescindir de sus servicios, y que el mismo no constituye, como afirma el accionante un acto administrativo de destitución y, así se declara.
Determinado lo anterior, resulta inoficioso entrar a conocer los alegatos referidos a posibles vicios de nulidad contra el acto administrativo impugnado, toda vez que los mismos hubieses podido haberse presentado, si nos encontráramos en presencia de una relación funcionarial, y no ante una situación de finalización de una relación contractual, como ocurre en el presente caso y, así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.913, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARISELA CISNEROS AÑEZ y NICOLAS GUTIERREZ NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 19.655 y 31.892, respectivamente, contra el CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 8 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6 y 7 de marzo de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que la caducidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser materia que interesa al orden público. En este sentido, estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.
En este sentido, según lo alegado por el propio recurrente, se decidió prescindir de sus servicios del cargo de Profesional II que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, el 20 de agosto de 2002, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable en el presente caso, esto constituye el hecho lesionador.
En virtud de lo anterior, esta Corte evidencia que el lapso de caducidad para la presente acción comenzó a correr desde el 20 de agosto de 2002, tal como se evidencia del oficio Nº CNDNA/04/210/2002 que corre inserto al folio número nueve (9) del presente expediente judicial.
Ahora bien, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2003, tal como se evidencia del sello húmedo que se encuentra en el folio número cinco (5) del expediente de autos, es por lo que se debe entender como caduca la acción intentada por cuanto transcurrió con creces el tiempo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte REVOCAR por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, por la Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ RUIZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (hoy Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por orden público la sentencia apelada.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-001275
MEM/
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