JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000166

En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3793-09 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Milagro Yesenia Palacios Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.675, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN ALCIDES PALACIOS ROMERO, titular de la cédula de identidad 7.320.168, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 30 de noviembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2009, por el ciudadano Juan Alcides Palacios Romero, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Richard Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.047, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Juan Alcides Palacios, asistido por el Abogado Richard Valera, presentó escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Juan Alcides Palacio Romero, antes identificado, asistido por el Abogado Mauro Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.714.

En fecha esa misma, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 21 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las documentales promovidas por la parte querellante. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al ciudadano Procurador General del estado Lara. En tal sentido, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes.

En fecha 4 de mayo de 2010, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 5 de mayo de 2010, se libró la comisión al Juzgado Primero del Municipio Iribarren.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la remisión de la comisión librada.

En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N º 498-2010 de fecha 21 de junio de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante las cuales remite las resultas de la comisión librada.

En fecha 7 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio N º 498-2010 de fecha 21 de junio de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante las cuales remite las resultas de la comisión librada, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 19 de julio de 2010, se acordó pasar el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 21 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.


En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Mauro Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.714, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró la Nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y ordenó Reponer la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 15 de febrero de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Distribuidor), a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Juan Alcides Palacios Romero, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Gobernador del estado Lara y al Procurador General del estado Lara.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Juan Alcides Palacios Romero y los oficios de notificación dirigidos al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Distribuidor), al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, al Gobernador del estado Lara y al Procurador General del estado Lara.

En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4920-454, de fecha 25 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2013-000281, librada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Celis Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.318, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual ratificó su notificación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 junio de 2013.

En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Mauro Antonio Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente.

En fecha 19 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 12 de abril de 2010, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas; esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la referida fecha, el cual venció en fecha 25 de junio de 2013.

En fecha 27 de junio de 2013, en virtud de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se verificó que en fecha 21 de abril de 2010, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, asimismo, se constató que en fecha 28 de abril de 2010, el referido Juzgado se pronunció acerca de las pruebas promovidas en la presente causa, por lo que esta Corte desechó el escrito de fecha 18 de junio de 2013, dado que ya hubo pronunciamiento acerca de las referidas pruebas.

En fecha 1º de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de noviembre de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marin, Juez; Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 814 de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2013-000743, librada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2013.

En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.


En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra M. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA M. Juez.

En fecha 10 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Juan Alcides Palacios Romero, debidamente asistido por el Abogado Freddy Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.266, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de julio de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2009, la Abogada Milagros Palacios Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Alcides Palacios Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que en el presente caso “…se decidió publicar por la prensa ‘Diario Hoy’ la resolución Administrativa (sic) de destitución, sin agotar, al menos ello no costa (sic) en actas –QUOD NON EST ACTIS NON EST IN MONDO- en consecuencia debe presumirse que nunca existió y así se solicita sea decidido”.

Que, “Al no haber constancia del agotamiento de la citación personal de un acto administrativo de efectos particulares, como el que aquí se impugna, el efecto es que dicha notificación no surte efectos, sobre todo, por haber emplazado en lapso menor al previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir un lapso de quince días y no de diez como pretendió la publicación, con lo cual violentó el derecho a la defensa, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenar lapsos a mi representado”.

Señaló, que el acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2008, dictado en el expediente administrativo Nº 071-2008, emanado de la Comandancia de la Fuerzas Policiales del estado Lara, “…adolece de vicios elementales, en materia de Función Pública, así por ejemplo dado que desconoce que la materia sancionatoria se rige por los mismos principios que el derecho penal, así cuando en el acto transcrito, se habla de ‘reincidencia’ que es un concepto jurídico penal que se refiere a haber sido condenado dos veces por un mismo delito, cometido en tiempo diferente…”.

Que, “Trasladado el concepto al Derecho Administrativo, es necesario que existan dos condenatorias administrativas por el mismo concepto y en diferente época, lo que no sucedió en el caso por cuanto el jurisdicente (sic) Administrativo, se refiere a la existencia de unas novedades, que no llegaron a ser juzgadas como ilícito Funcionariales, ergo, no existe REINCIDENCIA y así solicita sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Adujo, que “…la Administración ni siquiera menciona la defensa hecha por el imputado administrativamente, ciudadano JUAN ALCIDES PALACIOS, sino sólo hace referencia a pruebas que fueron obtenidas a espaldas del imputado, sin tener posibilidad del control de la prueba y como bien señala el COMANDANTE de las FAP-LARA (sic), la institución se basa en una relación de jerarquía piramidal, donde la obediencia es máxima, luego debe concluirse que no iban a declarar nada que estuviese en contra de esa jerarquía, por otra parte, el acto administrativo, al igual que la sentencia deben bastarse ASI MISMO (sic), pero en el caso de especie, ello no sucede así, al punto que EL COMANDANTE al decidir estableció: ‘Tal como se desprende de las Actas, entrevistas, informes, diligencias y demás documentos, cuyos textos íntegros corre insertos en la presente Averiguación Administrativa, signa con el Nº 071-08’ para analizar los dichos de los sedicentes testigos obtenidos a espaldas del imputado disciplinariamente, con expresa violación a su derecho a la defensa, previsto constitucionalmente” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Arguyó, que “…los cargos hechos al comisario Jefe se fundamentan única y exclusivamente en la declaración del ciudadano WALTER ALBERTO LINAREZ…” (Mayúsculas del texto original)

Alegó, que “…existe discrepancia entre los cargos formulados y la decisión tomada, siendo lo más grave que no se probó en el acto Administrativo, la ‘Falta de Probidad’, las ‘vías de hecho’, ‘injuria’, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo’ ni tampoco fue probado las conductas antijurídicas contentivas de ‘Aprovecharse de la condición de funcionario conseguir prerrogativas o beneficios para sí o a favor de Terceros’ ‘Ser o haber ayudado a un superior, compañeros, subalternos o a un terceros en la comisión de un delito o a una falta causal de destitución’ y ‘Obstaculizar, suministrar datos falsos o negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias o administrativas’ Según lo dictamina la Ley de Régimen o de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (…) conforme a los cargos y la falta de pruebas estriban en la incongruencia negativa de parte de la Administración Pública (sic) que no tomó en consideración, los alegatos ni las probanzas promovidas y evacuadas por JUAN ALCIDES PALACIOS ROMERO, con lo cual se incurre en violación del principio de globalidad de la decisión” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Alegó, que “…al encuadrar los cargos en diferentes tipos de ilícitos administrativos en forma genérica, sin determinar cuales (sic) hechos corresponden a cada uno, por cuanto ello a tenor de lo estatuido por diferentes doctrinantes (sic) (…) constituye un caso de falso supuesto de derecho en la formulación de cargos y si ello se traslada al acto de destitución (…) y así se solicita sea decidido”.

Expresó, que “En la fecha de la acusación que le hace el ciudadano WALTER ALBERTO LINAREZ le formularon los cargos y no consta a los folios 175 al 178 del expediente administrativo, que se le permitiese dirigir preguntas al denunciante, violentando su derecho al contra interrogatorio, consta igualmente que fue citado el mismo día 17/07/2008 (sic) y compareció en dicha fecha para ser imputado de los cargos, con lo cual nos se le permitió preparar su defensa” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “El COMANDANTE jurisdicente (sic) no tomó en cuenta, ni siquiera lo nombró, el descargo que hiciera el imputado administrativamente Comisario Jefe JUAN ALCIDES PALACIOS ROMERO que riela a los folios 201 al 215, incurriendo en incongruencia negativa. Tampoco se tomaron en cuenta las pruebas promovidas por las abogadas Comisario Jefe JUAN ALCIDES PALACIOS ROMERO, que rielan a los folios 235 al 238 del expediente administrativo” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Precisó, que el funcionario “WATER ALBERTO LINAREZ (…) fue quien llevó a cabo el procedimiento policial de donde deviene el acto administrativo acá impugnado, pero a él, sólo lo juzgan para AMONESTARLO. Y quien no estuvo en dicho procedimiento, comisario Jefe JUAN ALCIDES PALACIOS ROMERO, se le DESTITUYE después de 25 años ininterrumpidos de servicio, y quien nunca tuvo procedimiento, investigación, ni siquiera reposo médico, tal como se desprende de su Record de Conducta emitido en fecha 13-08-08 (sic) (…) del expediente administrativo y que además fue promovida en su oportunidad, oyéndolo pero no analizando su defensa ni sus pruebas, con lo cual se le violentó no sólo su derecho a la defensa, sino que el Jurisdicente Administrativo incurre en flagrante violación del principio de proporcionalidad administrativa, además de violación al principio de igualdad” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Agregó, que “Igualmente es violatorio del principio de proporcionalidad que el otro funcionario Administrado en la presente causa, Comisario Jefe de la Policía del Estado (sic) Lara, Ciudadano Argenis (sic) RAFAEL GOYO ESCALONA, le fueron formulados cargos igual que al Comisario Jefe JUAN ALCIDES PALACIOS (…) [ y en el ] acto de formulación de cargos (…) se le impone igualmente una amonestación escrita, sólo por la trasgresión del Artículo 83 numeral 1º de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) PRUEBAS ESTAS NO ANALIZADAS por el Jurisdicente Administrativo, por lo que la sanción impuesta no es proporcional a la impuesta al ciudadano JUAN ALCIDES PALACIOS ROMERO. Puesto que si bien es cierto que ambos imputados administrativos les fue formulados cargos por los mismos hechos, en el mismo acto, como es que el administrado RAFAEL GOYO ESCALONA, sólo lo amonestan por conducta negligente y no obstante ello es reincorporado a su puesto de trabajo en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, sin número, emanado de la Comandancia de las Fuerzas Policiales del estado Lara, de fecha 9 de septiembre de 2008, dictado en el expediente administrativo Nº 071-2008; se declare la nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordene su reenganche al cargo que desempeñaba y se condene a la Administración los salarios y beneficios socioeconómicos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN ALCIDES PALACIOS, antes identificado, en contra del acto administrativo antes identificado, dictado por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, por medio de la cual se destituyo (sic) al querellante del cargo que como comisario jefe venía desempeñando para la referida institución.

Ahora bien, en cuanto a los vicios alegados quien aquí decide pasa a considerar:

En relación a la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior debe resaltar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En cuanto al derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En sintonía con lo anterior, este Juzgador determina que en el presente caso no hubo la alegada violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tenia (sic) la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, y lo hizo al presentar su escrito de descargo, cuestión que este tribunal denotó de forma clara, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa pues el querellante estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

Respecto al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de Febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su voluntad, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De igual manera, el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto al falso supuesto, señala el querellante que las faltas cometidas no fueron subsumidos correctamente en el derecho, dado que no ameritaba la destitución, lo que no es así, pues dado los hechos acontecidos ajustados a la ley que los rige, y siendo una falta de probidad la cometida por el querellante la misma genera la destitución. Por lo tanto, la administración no se basó en un falso supuesto ni en hechos inexistentes para tomar la decisión adoptada. Por tal razon (sic) se desestima este alegato y así se declara.

En el caso in commento, constata este Tribunal Superior que los fundamentos que sirven de base al querellante para sostener la existencia del vicio de falso supuesto en que presuntamente incurrió el acto administrativo impugnado, deben descartarse por cuanto los hechos valorados por la administración para tomar la decisión administrativa son existente y por ende equiparables a la norma por lo tanto se, desecha el alegato de falso supuesto y así se determina.

En cuanto al principio de globalidad y congruencia de la decisión, quien aquí decide no observa en modo alguno que la administración haya dejado de pronunciarse sobre cualquier hecho, documento o alegación que durante el curso del procedimiento administrativo se desprenda de las actas aquí estudiadas y que constan debidamente en la pieza de antecedentes administrativos de la presente causa, por lo que en consecuencia mal podría alegarse la violación de este principio cuando la administración en concordancia con el principio de exhaustividad analizo (sic) la totalidad de las actuaciones llevadas cabo por el ente administrativo y así se declara.

En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto este Juzgado determina que no existe ninguna violación de derechos, que conlleven a la nulidad del acto administrativo que aquí se recurre, debe declarar de manera forzosa SIN LUGAR la nulidad propuesta y así se decide..-. (Mayúsculas, corchetes y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Juan Alcides Palacios Romero, debidamente asistido por el Abogado Richard Valera, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo, que la decisión del A quo “…incurre en el silencio de prueba, toda vez que se omite en su totalidad la valoración de las pruebas promovidas por la parte querellante y se descarta la valoración de las actas que constituyen el expediente administrativo Nº 071-2008 que sirve de fundamento para el acto administrativo cuya nulidad se solicita, quebrantando así el deber de decidir que violenta el principio de igualdad procesal, apartándose así de la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal donde se ha dejado sentado el deber de los jueces de valorar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos…”.

Solicitó, que se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de valoración de las pruebas.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso, se observa que la Representación Judicial del ciudadano Juan Alcides Palacios Romero, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, esta Corte observa que la recurrente en su escrito recursivo denunció la falta agotamiento de notificación personal, violación del control de prueba testimonial y del principio de la proporcionalidad administrativa.

Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.

De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, tenemos que se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos. En tal sentido, se aprecia que el Juzgado A quo no se pronunció en cuanto al control de la prueba testimonial y a la violación del principio de proporcionalidad de la prueba.
En consecuencia, al no pronunciarse el A quo sobre los alegatos ut supra mencionados, se configuró el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte, declarar NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

La Representación Judicial de la recurrente señaló en el escrito libelar, que “Al no haber constancia del agotamiento de la citación personal de un acto administrativo de efectos particulares, como el que aquí se impugna, el efecto es que dicha notificación no surte efectos, sobre todo, por haber emplazado en lapso menor al previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir un lapso de quince días y no de diez como pretendió la publicación, con lo cual violentó el derecho a la defensa, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenar lapsos a mi representado”.

Al respecto, considera necesario esta Corte señalar que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, prevén lo siguiente:

“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba…”.

“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado en el acto dictado o en el de su Apoderado Judicial, siendo que, en caso de resultar impracticable la notificación de la forma descrita anteriormente, el señalado acto administrativo deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto.

Así tenemos, que riela al folio cuatrocientos veintisiete (427) del expediente administrativo “Acta Policial” de fecha 25 de noviembre de 2008, los Funcionarios Policiales comisionados para entrevistar a la Abogada Milagro Palacios Flores y notificar del resultado del procedimiento de destitución signado con el Nº 071-08 de su representado ciudadano Comisario (PEL) Juan Alcides Palacios, dejaron constancia que “Al llegar aproximadamente a las 10:00 horas al mencionado sitio nos entrevistamos con la Licenciada Marisol García (…) quien labora adjunto a la oficina de la abogada Milagro palacios Flores informándonos que la referida abogada no se encontraba en estos momentos …”.

Asimismo, riela al folio cuatrocientos veintisiete (427) del expediente administrativo “Acta Policial” de fecha 25 de noviembre de 2008, donde se dejó constancia que los funcionarios policiales comisionados se trasladaron a la Residencia del ciudadano Comisario (PEL) Juan Alcides Palacios, a fin de notificarle del resultado de la Averiguación Administrativa signada con el Nº 071-08, la cual se negó a firmar, por cuanto manifestó que se encontraba de reposo.

Riela al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) del expediente administrativo, copia certificada de la notificación del acto administrativo mediante la cual se decidió la Destitución del recurrente, publicada en el periódico regional “Diario Hoy” en fecha 13 de diciembre de 2008, página 22.

De lo anterior, se desprende que se agotó previamente la notificación personal, tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación realizada mediante el mencionado cartel, cumplió el fin para el cual fue publicada, esto es, que la parte recurrente conociera de su destitución al cargo de Comisario Jefe (PEL).

En tal sentido, esta Corte desestima la violación del derecho a la defensa alegado por el recurrente, toda vez que en fecha 13 de marzo de 2009, ejerció tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, para hacer valer los derechos que consideró le fueron violentados por la Administración. Así se decide.

De otra parte, denunció la Representación Judicial de la parte actora la violación al principio de la globalidad de la decisión administrativa, al considerar que no se tomó en cuenta los alegatos y probanzas promovidas y evacuadas por el recurrente.

Ello así, es menester señalar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión.
(…)
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

Se observa en el presente caso sometido a la decisión de esta Corte, que el recurrente no especifica cuáles de los alegatos formulados en su escrito de descargo y pruebas, no tomó en cuenta la Administración al momento de sustanciar el procedimiento disciplinario aperturado en su contra para decidir su destitución.

Por tanto, al realizar de forma genérica tal alegato resulta forzoso para esta Corte concluir la improcedencia de la violación del principio de globalidad de la decisión administrativa y así se decide.
Asimismo, la recurrente denunció el vicio del falso supuesto de derecho en cuanto a la formulación de cargos, el mismo se configura cuando los hechos se corresponden con lo acaecido y son verdaderos, pero la Administración, los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o cuando la Administración se niega a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación, lo cual incide significativamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.

Ahora bien, se observa del acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2008, sin número, emanado de la Comandancia de las Fuerzas Policiales del estado Lara, mediante el cual se decidió la Destitución del funcionario policial hoy recurrente, por cuanto se determinó que conforme a las resultas del procedimiento, quedó demostrado la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenidas en el artículo 86 numeral 6, la cual indica lo siguiente: “Artículo 86: Serán causales de destitución (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” y en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, artículo 41 ordinal 26, el seña la lo siguiente: “Artículo 41.- Serán causales de Destitución (…) 26. Aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir prerrogativas o beneficios para sí o a favor de Terceros”.

Del mismo modo, se observa del acto de impugnación lo siguiente: “…por incidente ocurrido en un procedimiento policial en la Avenida principal del Barrio EL Tostado, que consta en Acta Policial de fecha 28/12/2007 (sic) en autos y suscrita por los funcionarios (…) con indicación expresa que específicamente en un galpón que es como recuperadora de metales de nombre ‘Primos’, de forma persuasiva ingresan y logran detener a un ciudadano solicitado por el tribunal de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) se observa la información manifestada en entrevista practicadas a los funcionarios (…) quienes conformaron la Comisión que participó en el destacado procedimiento donde se suscitó la entes mencionada irregularidad, en las cuales hacen constar que el ciudadano Comisario/Jefe (PEL) Juan Alcides Palacios Romero, utilizó su investidura policial a través del canal de comunicaciones 03 Alfa de la Policía del Estado Lara, mediante llamada vía radiofónica ordenando DILE AL DUEÑO DEL GLAPÓN QUE POR EL SOLICITADO YA NO SE PODÍA HACER NADA YA QUE HABÍA SIDO REPORTADO PERO QUE EL PROCEDIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS IBA A QUEDARSE SIN EFECTO Y QUE RENUNCIARÍAN ESA MISMA TARDE A LAS 6:00 PM EN SU DESPACHO, REPITIÉNDO EN REITERADAS OPORTUNIDADES QUE EL DUEÑO DEL GALPÓN ESCUCHARA LA COMUNICACIÓN, con el fin de interferir y obstaculizar un procedimiento policial de tal envergadura, para favorecer a unos ciudadanos que presentaban un importante Prontuario Policial y directamente involucrados en el hecho…” (Mayúsculas del texto original).

Que, “Tal Instrucción impartida sin sustento legal por el Comisario/Jefe Juan Alcides Palacios Romero sobre ‘Dejar Sin Efecto’ el procedimiento a seguir al ciudadano de nacionalidad colombiana, plasmada en el Libro de Novedades (…) certificada por el ciudadano Inspector Jefe (PEL) (…) en tal sentido, se evidencia ciertamente que el funcionario administrado en la presente causa, usó y así se evidencia, su condición de oficial superior con un alto grado jerárquico, en una institución policial sustentada en principios de subordinación y jerarquización, para girar instrucciones dejando ilusoria las funciones de servicio encomendadas legalmente, demostrándose en tales casos que se decidió a favorecer a sujetos involucrados en procedimientos policiales, anteponiendo por encima de los intereses supremos del Estado (…) incurrió en la comisión de faltas disciplinarias así previstas en las leyes que rigen la materia, evidenciándose de los hechos antes descritos que este funcionario cometió unas faltas disciplinarias de forma evidente, al hacer uso de su investidura policial girando instrucciones, dando órdenes en el servicio, desviando el poder injustificadamente y de sus atribuciones legales para un fin distinto al que tiene encomendado como funcionario policial de esta noble institución, utilizando su alto grado dentro de la escala piramidal y de subordinación que reina en la Institución Policial con el objeto de conseguir prerrogativas, a través del cargo que ejercía como Jefe de la Zona Policial Nº 01, y obtener beneficios a favor de terceros directamente involucrados y sometidos en tal situación, poniendo carencia ética profesional, de moral, de rectitud en la honestidad institucional, de falta de apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) alterando los propósitos institución Policial deben prevalecer, quebrantando los principios que regula el comportamiento de los funcionarios policiales…”.

De la revisión de las actas del expediente administrativo, se evidencia que el ente querellado inició la apertura del procedimiento disciplinario conforme a las declaraciones testificales, en las cuales de los dichos de los declarantes se evidencia que el querellante ciudadano Juan Alcides Palacios Romero, aun cuando no fue comisionado para realizar el procedimiento policial en la Avenida Principal del Barrio Tostao, específicamente en el galpón recuperadora metales de nombre “Los Primos”, a través de llamada radiofónica giró instrucciones a los funcionarios Inspector Walter Linárez, Segundo Francisco Suárez, Distinguido Robert Silva entre otros, para “Dejar Sin Efecto” el procedimiento seguido a un ciudadano de nacionalidad colombiana presuntamente incurso en hechos delictivos.

En tal sentido, estima este Juzgador que los hechos imputados por la Administración están subsumidos correctamente en las causales de destitución establecidas en los artículos, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 41 numeral 26 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, toda vez que valiéndose de su condición funcionario pretendía beneficiar a un tercero incurso presuntamente en hechos delictivos y poniendo el riesgo los propósitos de la Policía del estado Lara. Así se decide.

En cuanto a la violación del control de la prueba, el recurrente señaló que “…de la acusación que le hace el ciudadano WALTER ALBERTO LINAREZ le formularon los cargos y no consta a los folios 175 al 178 del expediente administrativo, que se le permitiese dirigir preguntas al denunciante, violentando su derecho al contra interrogatorio” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Conforme al principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos.

Sobre el particular, riela a los folios nueve (9) al diez (10) de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada del acta contentiva de la declaración realizada por el ciudadano Inspector (PEL) Walter Alberto Linarez, con anterioridad a la determinación de cargos, la cual fue valorada por parte de la Administración en el procedimiento administrativo.

En conexión con lo anterior, es preciso indicar que la declaración realizadas por el ciudadano antes mencionado, es parte de la instrucción del expediente, realizada con la finalidad de determinar si existen indicios o circunstancias que llevasen a formular cargos al funcionario, visto esto, mal podía dicha declaración ser controlada por el recurrente dado que esta formaba parte de las averiguaciones previas para la determinación de sí existen motivos suficientes para la determinación de cargos.

Al respecto, el autor Peña Solís señala lo siguiente:
“…Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias, y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento.
(…)
Como se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, constituye un error de algunos ordenamientos pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de ‘mini’ Procedimiento sancionatorio, con participación de los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues éstas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente…” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402).

En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente el acta contentiva de la declaración, la cual constituía serio indicio o elemento de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados a la recurrente para la correspondiente determinación de cargos, siendo que en el curso del mismo, las referidas actas podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

Ello así, dicha acta constituye un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dicho documento resultó determinante para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario.

Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación del principio de control de la prueba, puesto que la recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración, por lo que desestima la violación del derecho a la defensa en función del control de la prueba. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora referente a la violación al principio de proporcionalidad administrativa, es menester traer a colación lo señalado por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

La norma antes transcrita, establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la cual consiste en la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, que debe adecuarse entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, señala que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Ahora bien, en el caso de autos se debe verificar si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el articulo 41 numeral 26 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, es la adecuada y proporcional con la actuación del recurrente.

Ello así, las potestades sancionatorias de la Administración se circunscribe en la aplicación de los correctivos y /o sanciones a sus funcionarios originadas del incumplimiento de sus funciones o la verificación de alguna causal de destitución, previo análisis de la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actas que constan en el expediente que los hechos imputados al querellante, que dieron origen a la administración para apertura del procedimiento administrativo del recurrente, el cual concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, son hechos de tal gravedad, que hace procedente la medida aplicada, ya que contrarían la conducta de un funcionario público; permitir esta actuación de aprovechar su condición de funcionario policial para impedir la detención de un ciudadano que se encuentra presuntamente incurso en un hecho delictivo, afecta la ética del funcionario público, así como pone en riesgo la imagen institucional del Ente querellado.
De tal modo, estima esta Corte que la administración no incurrió en la violación al principio de proporcionalidad, toda vez, que la sanción disciplinaria aplicada es una sanción proporcional a las faltas cometidas por el recurrente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Alcides Palacios Romero contra la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de diciembre de 2009, por el ciudadano JUAN ALCIDES PALACIOS ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

2. Declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM BECERRA T.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000166
MM/