JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000542

En fecha 23 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0444-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA LINAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.517, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2014, por la Abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de junio de 2014, el Abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zaida Josefina Linarez Pérez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 25 de junio de 2014.

En fecha 26 de junio de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, dándose cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 14 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muños, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Zaida Josefina Linarez Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando lo siguiente:

Manifestaron que, su representada prestó servicios en el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), creado por medio del Decreto Ejecutivo Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 22.958, como Jefe de Área, desde el 1º de enero de 1996 hasta el 12 de febrero de 2004, cancelándosele por su tiempo de servicio, según se evidencia en la Planilla de Liquidación, la cantidad de Bs. 9.149,04 “…siendo lo correcto la cantidad Bolívares 132.976.60 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…”.

Señalaron que, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en sus disposiciones finales ordenaba liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), lo cual se hizo efectivo por Decreto Nº 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004, en el cual se declaró “…finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación…” (Mayúscula del texto original).

Asimismo, indicaron que “…se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes [obreros, empleados e Instituto Nacional de Tierras], con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que (…) [durante] las conversaciones (…) [se suspendió la demanda interpuesta ante los Tribunales Laborales, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a los fines de homologar los acuerdos a los que habían llegado]…” (Corchetes de esta Corte).

Argumentaron, que para determinar la prescripción del recurso interpuesto, se debía contar a partir del 15 de diciembre de 2011, acogiendo para su representada, el criterio planteado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 937 de fecha 16 de junio de 2009, ratificada en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, en el expediente Nº AA60-S-2008-000585.

Finalmente, sostuvieron que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN), no le ha efectuado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales a su representada, cuyo monto es Bs. 132.976,60, por el cual solicitó el pago de la referida cantidad, de igual forma que el ente querellado sea condenado al “…pago de los costos y costas procesales, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo a la deuda…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Al analizar el fondo del presente litis, se observa que el objeto de la querella gira sobre el reclamo del pago de las diferencias en prestaciones sociales por la cantidad de ciento treinta y dos mil novecientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.132.976, 60), intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación o corrección monetaria.

Como punto previo este tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación:

La representación judicial del organismo querellado planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha de admisión de la presente querella -19 de marzo 2013- hasta la notificación del Instituto Nacional de Tierras practicada en fecha 06 de noviembre de 2013 ya que en ningún caso puede computarse la caducidad de la acción desde el punto de partida que propone la parte querellante que no es otra que la publicación de la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reabre el lapso de prescripción de la causa para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.

Pero es el caso que los argumentos esgrimidos en el escrito libelar se observa que la parte querellante afirma que le asiste el derecho para accionar por encontrarse amparada por la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la inepta acumulación de pretensiones y estableció el inicio del lapso para introducir la acción a partir del 15 de diciembre de 2011, invocando la justicia social y la existencia de una evidente actividad judicial y continuidad en los reclamos de las diferencias de prestaciones sociales de los trabajadores y así lo pretende demostrar con el acta suscrita de fecha 08 de febrero de 2012 entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras donde se deja constancia de la continuidad de las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras por las pretensiones que en sede jurisdiccional se exigen y donde se reiteran la disposición de la representación del Ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideraren se les adeuda diferencia de prestaciones, circunstancia que a su criterio interrumpe el lapso establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social.

Por otro lado, a los fines de verificar si ciertamente la ciudadana Zaida Josefina Linarez Pérez, hoy querellante, se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales, a tal efecto:

‘En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauraron los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI),
(…)
dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) (Resaltado de la presente decisión).’
Las últimas líneas de la decisión transcrita resalta la naturaleza de la figura de prescripción, que no es otra que sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, pero primariamente debe interpretar enfáticamente este Tribunal que el mandato contenido en la sentencia recae solo y exclusivamente en los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir surte efectos entre las partes intervinientes, en virtud que cumplieron con su carga procesal al intentar la demanda decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011 y no sobre todo aquel trabajador que quisiera ampararse por la sentencia, en razón de lo cual mal puede pretender algún otro trabajador ajeno a la causa beneficiarse o amparase de la sentencia invocada por la parte recurrente.

Una vez analizados los recurrentes, se observa que la querellante no se encuentra dentro los ciudadanos que interpusieron el recurso, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Zaida Josefina Linarez Pérez, hoy querellante, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso, permitir lo contrario implicaría premiar la negligencia y la inactividad de la querellante, en contra de la conducta diligente que actuaron los trabajadores que interpusieron el recurso, quienes con una actitud activa e interés acudieron a los órganos jurisdiccionales para cumplir con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, en consecuencia se desestima el argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide.

Visto que se trata de funcionarios públicos este tribunal estima que la figura aplicable es la caducidad de la acción, la cual el Legislador creó por razones de seguridad jurídica, y con ella, busca establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue determinada pretensión impidiendo que siquiera sea discutida. La caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que a los fines que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de enero de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
‘…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…’

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene en razón de haber cumplido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

La caducidad es una institución procesal de orden público que opera de pleno derecho y sobre ella no cabe renuncia o interrupción alguna, es decir, es un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra en contra toda clase de persona, en consecuencia resulta equivoco afirmar que pueda existir una interrupción o renuncia de la caducidad por parte de la administración, la cual corre fatalmente y su único punto de interrupción es la interposición de la acción en lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el argumento expuesto por parte querellante. Así se decide.

Recordemos que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha de admisión de la presente querella -19 de marzo 2013- hasta la notificación del Instituto Nacional de Tierras practicada en fecha 06 de noviembre de 2013, rechazando que pueda computarse la caducidad de la acción desde el punto de partida que propone la parte querellante que no es otra que la publicación de la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual reabre el lapso para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales.

Debe destacar este tribunal, que la caducidad planteada por la representación judicial del organismo querellado carece de asidero jurídico, pues según la doctrina y jurisprudencia, el punto de interrupción de la caducidad lo constituye la interposición del recurso, en consecuencia se desecha el argumento referido a la fecha de finalización del computo de caducidad por encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.

Con la finalidad de identificar el lapso de caducidad aplicable en el caso concreto debe este tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de enero de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), estableció lo siguiente:

‘…el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de ‘…las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda…’, que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del mencionado ente.
Ello así, el A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el día 8 de marzo de 2004, fecha en la cual la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 12 de marzo de 2012, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción.
Ello así, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 8 de marzo de 2004, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales (Vid. folio catorce (14) del expediente judicial), siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, fue, el 12 de marzo de 2012.

En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.
(…)
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima
Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio catorce (14) del presente expediente copia de la planilla de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, suscrita por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana Livia Elena Olivero Rosas, de la cual se hace constar que la misma fue recibida en fecha 8 de marzo de 2004, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de un (1) año ut supra descrito. Así se decide…’

De la sentencia anteriormente mencionada se desprende la aplicación del lapso de caducidad de un (01) (sic) año para la interposición de recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, todo ello por el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, que mantuvo vigente por los hechos ocurridos en resguardo del principio de confianza legitima.
En caso concreto, debe destacar este Tribunal que corre inserta al folio catorce (14) del expediente judicial, planilla de ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’, y que al folio ciento cuarenta y siete (147) cursa documento denominado ‘ORDEN DE PAGO’, del cual se desprende que la ciudadana Zaida Jiménez recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 30 de marzo de 2004, momento para el cual se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 09 de julio de 2003, (caso: Julio Cesar Pumar Canelon Vs Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante el cual se extendió a los procesos contencioso administrativos funcionariales, el lapso de prescripción de un (01) (sic) año, previsto, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal aplicar el lapso de prescripción de un (01) (sic) año y no el lapso de tres (03) (sic) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se decide.

Visto el criterio anterior, al realizar el cómputo respectivo desde el momento que ocurrió el hecho generador, es decir, desde el pago de las prestaciones sociales –30 de marzo de 2004- hasta la fecha de interposición de recurso -14 de marzo de 2012- se evidencia que transcurrió con creces el lapso para interponer su acción, pues supera con creces al límite superior que determina el lapso de un (1) año establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luís Bermúdez Rada, Morela Torrealba y Elizabeth Arriojas, (…), en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zaida Josefina Linarez Pérez, (…) contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III
FUNADAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2014, el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zaida Josefina Linarez Pérez, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Denunció, que el Juez de Instancia erró al entender que la pretensión de su representado, era ejercer un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues a su decir, interpusieron “…una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional….” (Negrillas y subrayado del texto original).

Igualmente, señaló que “…el A quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como [prueba] (…) las MESAS DE NEGOCIACIÓN (…) en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.-Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, manifestó que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “…no considero, el ACTA del 08 (sic) de febrero de 2012 (…), en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (…) [de igual forma indicó] se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sala de Casación Social, pero que el aquo (sic) no valoró esta prueba” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que en la sentencia apelada “…se incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión [de la] Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo de forma referencial, en la que (…) [se] reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado en fecha 13 de marzo de 2012, es decir en tiempo útil” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…el Aquo (sic) incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al (sic) numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley del Estatuto de la Función Pública (….) [pues argumentó que] la normativa contenida en el referido Titulo VII (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de las demandas de contenido patrimonial” (Negrillas del texto original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Finalmente, solicitó que “…la Sentencia declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 07-04-2014 (sic), sea REVOCADA, por cuanto incurrió en vicios que lesionó los derechos de nuestro representado (…) [asimismo] se le cancele la diferencia de prestaciones sociales…” (Mayúscula del texto original y corchetes de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2014, por la Abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de diferencia de las “…Prestaciones Sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”, motivado a la supresión del ente para el cual prestaba servicios personales, por lo que a su parecer el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aún le adeuda una suma de dinero.

Ello así, el A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el día 30 de marzo de 2004, fecha en la cual la parte actora recibió el pago de las prestaciones sociales, hasta el día 14 de marzo de 2012, fecha en la que interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial transcurrió un lapso que supera con creces el periodo de un (1) año conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a los criterios jurisprudenciales, para la interposición de la presente acción.

En ese contexto y como punto previo a tocar, la caducidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, vista la denuncia del recurrente, relativa a que, la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial, y por tanto no le es aplicable en el presente caso, los lapsos de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo regirse entonces por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II, Título IV (referidas al procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial) incurriendo así, según su decir, en el vicio de falsa interpretación de la Ley e incongruencia al infringir el numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observó de autos, que la ciudadana Zaida Josefina Linarez Pérez, prestó sus servicios como “JEFE DE AREA (sic)”, tal como se evidencia del folio catorce (14) del expediente judicial, evidenciándose una relación funcionarial plenamente establecida entre el ente querellado y la querellante, estando bajo un régimen estatutario, ya sea que su ingreso dependiera de la Ley de Carrera Administrativa o de la Ley del Estatuto de la Función Pública (leyes especiales en materia funcionarial), por lo que yerra la parte actora al señalar que al presente caso se le debe aplicar el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que estos instrumentos normativos no prevén disposiciones de carácter funcionarial.

En ese contexto, considera oportuno esta Corte resaltar lo dispuesto en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente AP42-R-2006-000571, caso: Karl Tyndale vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:

“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, y partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, debe esta Corte manifestar que es del criterio que la calificación hecha por la recurrente, respecto a que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial es errónea, por cuanto la naturaleza del servicio prestado por la ciudadana Zaida Josefina Linarez Pérez, a la Administración Pública es de carácter funcionarial, y por ende debe regirse por la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte desecha el presente argumento así como el vicio de falsa interpretación de la Ley alegado. Así se declara.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Ahora bien, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica que establece la caducidad de la acción, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 30 de marzo de 2004, fecha en la cual le fue realizado el pago de sus prestaciones sociales, siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, fue el 14 de marzo de 2012.

Observa esta Corte que si bien el Juez de Instancia tomó como fecha para el cálculo de la caducidad el día 30 de marzo de 2004, fecha en que según su decir, recibió el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, se evidencia del folio ciento cuarenta y cinco (145) copia simple del cheque Nº 00548626 contentivo del pago de novecientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 959.359,68), correspondientes a las prestaciones sociales de la ciudadana Zaida Josefina Linarez Pérez y del recibo del mismo, firmado por la hoy recurrente, en el cual consta que en fecha 8 de agosto de 2006, recibió el pago por sus prestaciones sociales, razón por la cual, es esta última fecha la que debió tomar el Juez de Instancia, para el cálculo de la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Visto lo expuesto, por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima, tal y como ocurrió en la presente causa.

Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial la constancia del recibo del cheque Nº 00548626, contentivo del pago de novecientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 959.359,68), correspondientes a las prestaciones sociales, a favor de la ciudadana Zaida Josefina Linarez Pérez y del cual se evidencia que lo recibió en fecha 8 de agosto de 2006, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y no fue sino hasta el 14 de marzo de 2012, cuando interpuso la presente querella. Así se decide.

No obstante, observa esta Alzada que la parte actora en su escrito libelar hizo mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 15 de diciembre de 2011, Nº AA-60-S-2008-000585, en la cual se reabrió el lapso a los actores en dicha causa a los fines de la interposición nuevamente de la acción por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).

Al respecto, esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/diciembre/1571-151211-011-08-585.HTML, se desprende decisión Nº 1.571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que confirmó el fallo que declaró la inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis del V. de da Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que la recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Zaida Josefina Linarez Pérez, hoy recurrente, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso. Así se decide.

En ese mismo sentido, observa esta Corte que desde la fecha en que fue recibido por parte de la ciudadana Zaida Josefina Linarez Pérez, el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), esto es, en fecha 8 de agosto de 2006, hasta la fecha de interposición del presente recurso el 14 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando la caducidad de la acción. Así se declara.

Ello así, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisbeth del Valle Mongua, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zaida Josefina Linarez Pérez, contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2014 y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado, con las modificación ut supra señalada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2014, por la Abogada Lisbeth del Valle Mongua, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA LINAREZ PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, con la modificación ut supra señalada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000542
MEM