JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000549

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0730 de fecha 22 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.361, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIPE RAMÓN GUEVARA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10123.487, , contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2014, por el Abogado Omar Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 17 de junio de 2014, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Omar Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de abril de 2013, el Abogado Omar Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Felipe Ramón Guevara Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Mi poderdante, ingresó a las filas del Instituto Policial aquí querellado, en fecha: 17 de junio de 2007, con el cargo de Oficial 1, Credencial: 73.007, adscrito en el último cargo a la División de Orden Público, obviándose en todo momento por parte del Ente aquí Querellado, que durante los traslados realizados de mi poderdante a los diferentes Departamento no se le efectuaron notificaciones de riesgos ni descripciones de los Cargos, conducta irregular que va en detrimento de lo previsto en los artículos: 53.1 (sic); 56.3 (sic); y 56.4 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La Institución aquí querellada no lleva una relación de morbilidad que permita determinar o hacer seguimiento del funcionario policial que es utilizado en estos menesteres los cuales se ven obligados posteriormente a padecer enfermedades ocupacionales, lo que se debe evitar a través de un examen Higiénico y Epidemiológico a través del Servicio Médico. Actividades que determinan un trabajo exigente y agotador, que en su mayoría y como en el caso que nos ocupa resultaron perjudiciales para la salud de mi patrocinado, al estar permanente expuesto a diversos factores de riesgo laboral, los cuales al ser ignorados e incumplidos por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) eran necesarios para garantizar las condiciones necesarias de seguridad e higiene industrial y un ambiente de trabajo adecuado y propicio en el centro de sus labores, lo que conllevo a que se originase una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo en la persona de Felipe Ramón Guevara Sánchez denominada como discapacidad total permanente para llevar a cabo su trabajo habitual y máxime cuando INPSASEL (sic), en fecha: 27-04-2009 (sic), según oficio numero: 0053-09, sugirió el cambio laboral a mi representado, lo cual no fue acatado por la Institución Policial, agravándose la situación física y psíquica del mismo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha: 15 de noviembre de 2007, mi representado se presenta a la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con la finalidad de que fuese evaluada su capacidad de trabajo, siendo atendido en esa oportunidad por la profesional de guardia Doctora Ingrid R. Freites F., Médico Cirujano, quien ordenó la apertura de una Historia Médica lo cual fue signada con el numero: G-000253, con el fin de que se efectuase la Investigación del Origen de la Enfermedad, asignándose la solicitud de trabajo número: DICO8-0316, tal como se demuestra de la Copia (sic) Certificada (sic) del Expediente (sic) numero: DNR-CN11462-10-CR …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “El día martes 21 de abril de 2009, el funcionario Berlín Tong, (…) en su cualidad de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, procede a trasladarse a las Instalaciones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con la finalidad de llevar a cabo la investigación sobre el Origen de la Enfermedad, dejando constancia de una serie de irregularidades cometidas por la Institución Policial, las que se evidencian y aparecen insertar al Expediente Administrativo consignado a tales efectos, anormalidades que fueron informadas a la funcionaria Inspectora Jefa Judith Yaguaracuto, quien en señal de cumplimiento de las diligencias firmó como enterada de tales circunstancias y del incumplimiento de la Institución en lo referente a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas de Covenin, respectivamente…” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha: 3 de agosto de 2010, mi representado recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Informe de INCAPACIDAD RESIDUAL el cual le otorga un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajador del 67%, tal como se evidencia de la evaluación número: DNER-CN-11334-10-PB de fecha: 15 de octubre de 2010…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Que, “Riela en el Expediente (sic) Informes (sic) Médicos (sic) donde se diagnosticó que FELIPE RAMÓN GUEVÁ (sic) SÁNCHEZ, padece de GLAUCOMA; ASMA; TRASTORNO DE ESTRÉS (sic) POST TRAUMÁTICA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 19 de noviembre de 2010, según punto número 3, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de INSTRA (sic), y en reunión de Junta Directa, se aprueba el otorgamiento por Invalidez con el 70% de su sueldo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Determinada como quedó anteriormente la existencia de la relación de causalidad entre el estado patológico contraído por mi representado y la labor que desempeñaba para la demandada, tal como fue expresamente certificado por DISERAT (sic) DISTRITO CAPITAL y EDO (sic) VARGAS de INPSASEL (sic), en el INFORME DE INVESTIGACION (sic) DE ORIGEN (sic) DE ENFERMEDAD de fecha: 17 de julio de 2006, determinándose la agravante que la enfermedad se produjo durante su relación de trabajo constante de Oficial de Policía, con lo cual se evidencia la culpa y consecuente responsabilidad del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional y la violación de la normativa legal vigente, que condujo a la discapacidad total y permanente para el trabajo, por omisión de las medidas y acciones que permitan garantizar las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, que se hubieren aminorado de haberse acatado el cambio laboral recomendado por INPSASEL (sic) en el año 2009…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con lo previsto en el numeral 50 del Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones. y Medio Ambiente de Trabajo, (…), y atendiendo al certificado de enfermedad ocupacional y de discapacidad total y permanente antes descrito, como consecuencia de la labor desempeñada por el recurrente a favor de la demandada y de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral, solicito el pago de una indemnización equivalente al salario integral de seis (06) años contados por días continuos…”.

Que, “…de acuerdo al referido informe de declaración de discapacidad total y permanente, emitido por el INPSASEL (sic), mi patrocinado, tiene derecho al pago de una indemnización mínima de 197.373.59 días, a razón de Ciento Veinte Bolívares Con Trece Céntimos (Bs.120,13), lo cual hace un tota Ciento Noventa y Siete Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.197.373,59), cifra esta, que en nombre de mi representado demandamos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. (INSETRA)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Se demanda el pago de una indemnización por el daño moral producido como consecuencia de la enfermedad ocupacional, que le ocasionó a mi patrocinado una discapacidad total y permanente y afecciones de carácter psicológico por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00) cifra esta que en nombre de Felipe Ramón Guevara Sánchez, demando al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…punto no menos importante que lo anterior lo constituye el hecho la conducta asumida por el Presidente de Insetra (sic) para esa oportunidad quien por retaliación hacia mi patrocinado y encontrarse de reposo médico no ordenó la cancelación de los Tickets de Alimentación correspondiente a los meses de diciembre del 2009; enero de 2010; abril de 2010; mayo de 2010; junio de20l0; julio de 20l0; agosto de 2010 y septiembre de 2010, lo que asciende a un total de Doce Mil Ochocientos Bolívares (12.800,00Bs.),cantidad que pedimos a este Despacho (sic) ordenar su cancelación por ser procedente en derecho…”.

Que, “Por lo antes expuesto fundamentado en las razones de hecho y derecho invocadas, habiendo resultado infructuosas las gestiones amistosas realizadas, acudo a su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando (…) al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), suficientemente identificado en autos para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los siguientes rubros: Primero. - La cancelación de las indemnizaciones de carácter laboral por enfermedad ocupacional, en las que se incluyen, entre otras, los conceptos y montos siguientes, a) indemnización por ocurrencia de Enfermedad Ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal, (…) equivalente al salario integral de cinco (5) años, contados por días continuos, por un monto de Ciento Noventa y Siete Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.197.373,59) indemnización por daño moral derivado de la enfermedad ocupacional, por Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo). Y por cuanto fui sometido al Escarnio Público al publicar un Cartel (sic) de Notificación (sic) a mi nombre en fecha: 17-12-2010 (sic), Periódico Últimas Noticias, donde se me informaba que se había aperturado un procedimiento administrativo por faltas injustificadas cuando la Institución Policial ya tenían conocimiento de estaba incapacitado para esa fecha. En tal virtud se desprende que la cantidad adeudada asciende a la cantidad subtotal de Doscientos Noventa y Siete Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.291.373.59) a lo que hay que agregar la cantidad de Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs 12.800,00) por concepto del pago de los tiques de alimentación no cancelados (…) lo que hace un total de Trescientos Diez Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.310.173,00), suma esta que concretamente se acciona en el presente libelo. Segundo.- Igualmente se demanda el pago de los intereses de mora, así como la aplicación del método de corrección monetaria o indexación judicial que este digno Tribunal considere pertinente sobre la cantidad anteriormente indicada, los cuales deberán entenderse causados a partir de la fecha de notificación que ha venido realizado mi patrocinado al Instituto Querellado (…) Tercero: Que se condene a la demandada a pagas y costos del presente juicio por vencimiento total (…) se estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Diez Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos Dos Céntimos (Bs.310.173)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“En el caso de marras, debe este Juzgado analizar, en primer lugar, la naturaleza de la enfermedad que afirma padecer el ciudadano ORLANDO VILLEGAS VÁSQUEZ con el objeto de precisar sí puede o no catalogarse como una enfermedad de tipo ocupacional, a fin de establecer la responsabilidad o no del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, y al respecto en el expediente judicial observa que cursan:
1.- Copia simple de Incapacidad Residual suscrita por el ciudadano MARVIN FLORES, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual indica que el ciudadano FELIPE GUEVARA tiene una pérdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), debido al diagnóstico de glaucoma, asma y trastorno de estrés post traumático. Folio catorce (14).
2.- Copia certificada del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), folios veintiuno (21) al veintiocho (28) del expediente judicial, que señala:
(…)
De igual forma en dicha sentencia se determinó que el patrono, en este caso la Administración, debe indemnizar al funcionario por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, respondiendo sólo el patrono al haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y en el caso que nos ocupa, ya que se trata de una relación funcionarial, el funcionario deberá probar que la Administración conocía tales situaciones de riesgo.
En el presente caso, en principio se observa que la Administración no le realizó al funcionario e examen pre-empleo, a los fines de determinar que no padecía de dicha enfermedad previa, ni realizó exámenes periódicos con el fin de descartar alguna patología.
Ahora bien, visto que la carga de la presente pretensión recae sobre el funcionario al realizar una revisión de las pruebas aportadas se verifica que consignó documentales en las que se evidencia que en el periodo de formación del querellante así como de otros funcionarios se les expone a actividades como las de estar en peligro de recibir golpes con objetos contundentes, frecuentemente realizaba ejercicios físicos y lo exponían a humos tóxicos producidos por la quema cauchos y a gases lacrimógenos, el cual es un agente irritante y lacrimógeno que produce intensa sensación de quemazón en los ojos, lagrimeo constante, cierre involuntario de los ojos, tos, pecho tirante y dificultad para respirar, y que encuentra un nexo causal con la enfermedad o patología sufrida por el querellante.
De igual forma, de las documentales aportadas se constata que cursa Certificado de Incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se hace constar, que el querellante presente glaucoma, asma, y estrés post traumático, por lo que tuvo que ser incapacitado, documental que cursa a los folios 14 al 17, y que evidencian que el cuadro clínico que presenta el actor, si tiene su nexo causal con las funciones ejercidas en el Instituto.
Asimismo, cursa estudio realizado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que goza de legitimidad al no haber sido impugnado, que señala que las actividades ejercidas por el actor dentro del Instituto demandado y que eran realizadas de forma regular eran expuestos a gases lacrimógenos, humo de cauchos quemados que afectan la mucosa, y pueden generar asma demostrándose que si tienen nexo causal con los síntomas y afecciones que presenta el ciudadano FELIPE GUEVARA, y que el instituto demandado fue investigado para saber si cumplían con las medidas de seguridad y salud en el trabajo, por ser trabajos riesgosos, y el funcionario que realizó la investigación en acta de fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, dejó constancia que existían irregularidades, irregularidades éstas que hasta el momento de realizar una nueva visita se mantenían, pues se verificó el incumplimiento de los correctivos señalados a los fines de subsanarlas, por lo que se evidencia que por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, comprobó no se cumplían a cabalidad con las medidas de seguridad y salud.
Igual cursa a los folios 76 al 86 del expediente judicial Certificación de Enfermedad Ocupacional que al ser un acto administrativo, emanado de un Órgano competente la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el mismo goza de veracidad en cuanto a su contenido al no haber sido impugnado, y del que se evidencia que el querellante sufre de una enfermedad ocupacional con ocasión al servicio prestado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.
Siendo ello así considera quien suscribe que probado quedo a los autos el nexo causal lo cual se evidencia del informe de investigación de origen de enfermedad, lo que permite constatar lo certificado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que efectivamente el ciudadano FELIPE GUEVARA, tiene una enfermedad ocupacional agravada debido al trabajo. Así se decide.
Asimismo, tomándose en consideración que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva de los patronos frente al trabajador, y visto que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, no desvirtúa que los padecimientos físicos presentados por el querellante fueron agravados por el trabajo que desempeñó para dicho Instituto, este Juzgado ordena al Instituto querellado responder por la indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional, por un monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 197.373,59), monto éste solicitado por el querellante y calculado conforme al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el Director de la Dirección estatal de Salud de ¡os Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante Oficio N° 01837 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). Así se decide.
(…)
Ahora bien, tal y como quedó establecido anteriormente, la enfermedad ocupacional del ciudadano FELIPE GUEVARA, es ocasionada por las condiciones de trabajo, por lo que este Órgano Jurisdiccional condenó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a responder por la indemnización de carácter laboral por un monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 197.373,59).
De aquí que, si bien es cierto, el estado patológico del querellante se agravó con ocasión al trabajo realizado en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, limitándolo para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo físico, no es menos cierto que tal situación no le impide realizar cualquier otro tipo de actividad que no requiera tal esfuerzo, y no desprendiéndose de autos que el accionante haya estado sometido a terapias de rehabilitación para superar las crisis presentadas, afectándolo también psicológicamente, y visto que el querellante en virtud de la enfermedad agravada con ocasión del trabajo recibirá un monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 197.373,59), más una pensión por invalidez por un setenta por ciento (70%) de su sueldo básico, lo cual se desprende del folio doscientos cinco (205) del expediente administrativo, debe este Tribunal Superior, en consecuencia, declarar improcedente el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) solicitados por concepto de indemnización por daño moral. Así se decide.
Asimismo, la representación judicial del querellante reclamó el pago del beneficio de ticket de alimentación de los meses de diciembre de dos mil nueve (2009), enero de dos mil diez (2010), desde abril hasta septiembre de dos mil diez (2010).
En cuanto a este pedimento, este Juzgado observa que los artículos 2 y 5 la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 38.094 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), aplicable rationae temporis, establecen:
(…)
De lo anterior se desprende que a los trabajadores se les debe garantizar el beneficio de ticket de alimentación con ocasión de la prestación efectiva del servicio, pero este no es considerado como salario, por lo que no puede ser devengado como parte de la pensión de un funcionario.
Sin embargo, eso no es impedimento para que la Administración Pública Nacional, Estadal, o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los ticket de alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid. artículo 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial N° 38426, de fecha veintiocho (28) de abril de 2006).
Ahora bien, en el presente caso se observa al folio doscientos cinco (205) del expediente administrativo, el Oficio N° RRHH-/201 1 (sic) de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), suscrito por la ciudadana CARMEN TERESA YANES, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dirigido al ciudadano FELIPE GUEVARA, que le informa que se aprobó la pensión por incapacidad a partir del primero (1°) de enero de dos mil diez (2010).
Asimismo, se observa que el ciudadano FELIPE GUEVARA se encontraba de reposo desde veintiséis (26) de noviembre hasta el diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009) y desde el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), lo cual se desprende de- los certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial.
Se concluye que el querellante ya se encontraba pensionado a partir de enero de dos mil diez (2010), sin embargo siendo que en el caso sub iudice, no se verificó que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores para otorgarles el beneficio de ticket dé alimentación a los pensionados, debe este Tribunal declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.
De igual forma, este Juzgado observa que el querellante se encontraba de reposo desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), por lo que se desprende que el mismo no prestó servicios al ente querellado durante el período que pretende le sea reconocido el referido beneficio, y en vista de que dicha prestación de servicio es, como se indico supra, requisito indispensable para que se genere la obligación de pagar el beneficio in comento, este Juzgado debe desestimar la solicitud efectuada por la representación judicial del querellante. Así se decide.
En cuanto- al pago de los intereses moratorios observa este Juzgado que la presente causa está claramente referida a una querella funcionarial ejercida por indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional, la cual no puede constituir un pasivo laboral puesto que antes de la publicación del presente fallo aún no se había generado, por lo que este Tribunal debe forzosamente rechazar tal argumento. Así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria o indexación judicial, la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, las indemnizaciones de carácter laboral por enfermedad ocupacional no son susceptibles de ser indexadas, y por cuanto rio existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe en consecuencia este Juzgado rechazar tal argumento. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas aprecia quien aquí decide que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Por tanto, visto que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte no fue totalmente vencido en el proceso, este Juzgado rechaza tal pedimento. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo dé la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado (sic) OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ, (…) actuando como apoderado judicial del ciudadano FELIPE RAMÓN GUEVARA SÁNCHEZ, (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, en consecuencia:
1.- Se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte pagar al querellante el monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 197.373,59), por la indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional.
2.- Se NIEGA el pago por daño moral solicitado por el apoderado (sic) judicial (sic) del querellante.
3.- Se NIEGA el pago del beneficio de ticket de alimentación solicitado por el apoderado (sic) judicial (sic) del querellante.
4.- Se NIEGA el pago de intereses de mora solicitado por el apoderado (sic) judicial (sic) del querellante.
5.- Se NIEGA el pago de corrección monetaria o indexación solicitado por el apoderado (sic) judicial (sic) del querellante.
6.- Se NIEGA el pago de costas solicitado por el apoderado (sic) judicial (sic) del querellante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2014, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 28 de mayo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 17 de junio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2014, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2014, por el Abogado Omar Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIPE RAMÓN GUEVARA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000549
MEM/