JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000674

En fecha 20 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0354 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Edilberto Natera y Abdiel Leví Keón Chang Cobas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 47.548 y 189.752, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARCELY DEL VALLE CABELLO LEONETT, titular de la cédula de identidad Nº 14.339.711, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 16 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 del mismo mes y año, por el Abogado Abdiel Leví Keón Chang Cobas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dicte decisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de mayo de 2014, los Abogados Edilberto Natera y Abdiel Leví Keón Chang Cobas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Marcely Del Valle Cabello Leonett, presentaron escrito libelar contentivo de la querella funcionarial contra la Alcaldía del municipio Piar del estado Monagas con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalan, que “…consta de Resolución Nº AMP-DA-168-2013, de fecha 23 de Septiembre (sic) de 2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Piar del Estado (sic) Monagas (de la cual nuestra Representada no recibió notificación formal alguna, sino que en su lugar le fue entregada personalmente a ésta, en fecha 26 de Septiembre de 2013, una copia simple de la Resolución en cuestión), la decisión de este Órgano Ejecutivo Municipal de retirar (REMOVER) a nuestra Poderdante del cargo que había venido desempeñando (SECRETARIA II), a partir de la referida fecha, cargo este que venia (sic) ocupando de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva, desde la fecha 1 de enero de 2003, tal como se evidencia de CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en fecha 03 (sic) de octubre de 2013, y suscrita por la Licencia DORIANNA MARÍN, en su carácter de DIRECTORA DE PERSONAL de la referida Alcaldía, (…). En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, NO fundamentó su decisión en causal alguna, y prescindió de manera absoluta de todo tipo de procedimiento administrativo, contraviniendo no solo lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Articulo 19 Numeral 4°), sino incluso, lo previsto en el Articulo 88, Ordinal 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aludido por la propia Administración Municipal en el cuarto considerando de la Resolución objeto de la presente Acción Judicial”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Arguyen que “… visto que la referida Resolución Nº AMP-DA-168-2013, de fecha 23 de Septiembre (sic) de 2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas, fue entregada personalmente a nuestra patrocinada en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2013, es evidente que a tenor de lo dispuesto en los Artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del propio texto de la aludida Resolución, fue precisamente a partir de esa fecha que, en principio, comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en la Ley...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Igualmente manifiestan que “…Así las cosas, ilustre Juzgadora, es el caso, que nuestra poderdante había venido desempeñando sus funciones de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva a favor de la Accionada, y venía recibiendo la respectiva contraprestación salarial de manera regular hasta la fecha de su REMOCIÓN, percibiendo por este concepto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.653,20), mensual, para la época de emisión de la referida Resolución, todo ello, más allá de la apariencia formal que tanto el Despacho del Alcalde como la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, haya querido darle a la situación jurídica de nuestra mandante, al omitir, en la Resolución de remoción, de manera expresa e intencional todo tipo de mención acerca del cargo ocupado y salario percibido por ésta durante la relación funcionarial que hoy ocupa nuestra atención...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresaron, que “En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de Agosto (sic) de 2008, recaída en el expediente Nº AP42-R-2007-000731, caso: OSCAR ALFONZO ESCALANTE ZAMBRANO contra CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, estableció, conforme al principio constitucional del Estado Social, de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la estabilidad provisional o transitoria de aquellos funcionarios públicos, que en ejercicio de cargos públicos de carrera, que hayan ingresado por Designación o Nombramiento, como es el caso de nuestra representada (que venía ocupando el cargo de SECRETARIA II (el cual ocupaba al momento de su REMOCIÓN), no podrán ser retirados o removidos de su cargo por causas distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículo 78)….” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalan, que “…partiendo del ya aludido principio de estabilidad temporal o transitoria, equiparable a la estabilidad que ofrece la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual otorga a los funcionarios públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, una protección especial contenida en su artículo 30, al disponer que ‘…sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’, protección esta también establecida en idénticas condiciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa; lo cual constituye una estabilidad absoluta de que gozan los funcionarios públicos de carrera. Por lo que al ser removida nuestra Patrocinada del cargo que venia (sic) ocupando, mediante el acto objeto de la presente Acción de Nulidad, hay una franca lesión a su derecho a la estabilidad….” (Negrillas de la cita).

Expresaron, que “…dada la decisión tomada por el Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas de REMOVER de su cargo a nuestra Poderdante MARCELY DEL VALLE CABELLO LEONETT, (…), en los términos antes expuestos, hemos decidido acudir por ante su competente autoridad a fin de interponer como en efectos interponemos la presente ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (FUNCIONARIAL); y consecuencialmente, solicitamos se ordene al referido Órgano, representado por el ciudadano MIGUEL RAMON (sic) FUENTES GIL, quien funge como ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO (sic) MONAGAS, la RESTITUCIÓN y REINCORPORACIÓN INMEDIATA, de nuestra Mandante en el ejercicio pacífico de sus funciones como SECRETARIA II, así como el pago de los salarios dejados de percibir (Salarios Caídos) desde la fecha de la injustificada e ilegal REMOCIÓN, hasta la fecha en que efectivamente se materialice la RESTITUCIÓN y REINCORPORACIÓN solicitada en este libelo.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitaron, que “… la accionada sea condenada al pago de los intereses de las cantidades de dinero que le son adeudas a nuestra Mandante, así como los intereses moratorios devengados por los referidos derechos salariales demandados, conforme lo establecen expresamente las disposiciones constitucionales y legales (Articulo 98 De la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente en la República desde el pasado 12 de mayo de 2012); en tal sentido, solicitamos que para el cálculo de los referidos conceptos, así como de los aludidos intereses, se ordene una Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) y que los costos de esa Experticia (sic) sean cargados a la cuenta del Municipio Piar del Estado (sic) Monagas, por órgano de su Alcaldía. Demandamos asimismo, el pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

Aducen, que “…la presente Acción Judicial la interponemos, en virtud de la condición de agraviada de nuestra Poderdante, por la actuación arbitraria, injustificada, ilegal e inconstitucional de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, tal como hemos explicado ut supra y como demostramos en el transcurso del proceso que hoy se inicia, lo cual se tradujo en su REMOCIÓN igualmente arbitraria, injustificada, ilegal e inconstitucional, y en la falta de pago de los salarios dejados de percibir (Salarios Caídos) desde la fecha de la mencionada REMOCIÓN O RETIRO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, los cuales aun se le adeudan. Acción Judicial esta que formulamos de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 22, 25, 26, 49, 88 y 89 y siguientes y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que al respecto consagran la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto sea aplicable.” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Finalmente “Por todo los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, pedimos con el debido respeto y acatamiento que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive la respectiva condenatoria en costas; y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº AMP – DA – 168 – 2013, de fecha 23 de septiembre de 2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas (…), ORDENE a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, proceda a la inmediata RESTITUCIÓN Y REINCORPORACIÓN, de la ciudadana MARCELY DEL VALLE CABELLO LEONETT, (…), al cargo de SECRETARIA II (que venía ocupando ésta al momento de su ilegal remoción) a otro de similar jerarquía; así como al pago de los salarios dejados de percibir por nuestra Patrocinada (salarios Caídos) desde el mes de Septiembre (sic) de 2013, inclusive (mes en el que nuestra Poderdante dejo de percibir su remuneración) hasta la fecha en que efectivamente se materialice la REINCORPORACIÓN O RESTITUCIÓN de ésta al ejercicio pacífico de su cargo, generada por la declaratoria de Nulidad del Acto impugnado mediante la presente Demanda.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la motivación siguiente:

“Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, pasa analizar si la presente acción incurre en alguna de las causales de la inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley.

Hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y siendo esta una querella funcionarial, la cual es regida por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien aquí observa el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de diciembre de 2006, expresó:

(…Omissis…)

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

En este sentido, queda claro que tanto en la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido el lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de todo recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se observa de la narración hecha por la querellante en su escrito libelar, que la misma manifiesta que en fecha 26 de septiembre de 2013, le fue ‘entregada personalmente’ copia de la Resolución Nº AMP – DA – 168 – 2013, debidamente recibida, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas, mediante la cual se le Remueve del cargo que venía desempeñando en dicha Alcaldía, tal y como se evidencia del recibido a pie de página de la referida notificación, considerándose así efectiva la notificación realizada, puesto que la querellante estuvo en pleno conocimiento del contenido de la resolución, reconociendo expresamente tal hecho durante el relato de los hechos en su escrito recursivo así como de los recursos que procedían contra la misma.

Ahora bien, para determinar la caducidad de la presente acción, basta con hacer un simple cómputo, tomando como fecha de inicio de mismo, tal y como lo prevé la norma bajo estudio, el día 26 de septiembre de 2013, fecha ésta reconocida expresamente por la querellante y evidenciada en el folio 31 del presente expediente, notando que desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, hasta el 28 de mayo de 2013, transcurrieron Ocho (sic) (8) meses y Dos (sic) (2) días, evidenciándose indefectiblemente que la presente Querella Funcionarial fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública antes transcrito, operando el término fatal de la caducidad.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por los abogados EDILBERTO NATERA y ABDIEL LEVÍ KEÓN CHANG COBAS, (…), actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARCELY DEL VALLE CABELLO LEONETT, (…), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.- Publíquese y Regístrese. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 4 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente caso, versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado contra la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas.

Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ser tomado desde la fecha en que la parte querellante fue notificada de su culminación laboral con la ya mencionada Alcaldía, esto es, desde el veintiséis (26) de septiembre de 2013, tal como lo alegó en su escrito libelar la parte recurrente.

Así las cosas, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción y que a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el mismo se realizó desde el 26 de septiembre de 2013, fecha en la que fue notificada la hoy querellante y que fue tomada por el Juzgador de Instancia de la Resolución Nº AMP-DA-168-2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Piar el estado Monagas, tal como se evidencia en el folio treinta y uno (31) del presente expediente judicial.

En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema de orden público como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.

Ahora bien, según lo alegado por la propia recurrente, fue notificada de su remoción del cargo de Secretaria II que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas el 26 de septiembre del año 2013, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable en el presente caso, esto constituye el hecho lesionador.

En virtud de lo anterior, esta Corte evidencia que se debió computar el lapso de caducidad para la presente acción desde el día 26 de septiembre de 2013, tal como asertivamente lo realizó el Juzgado A quo y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 28 de mayo de 2014, tal como se evidencia del sello estampado en el folio veintiséis (26) del presente expediente, y que la misma tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº AMP-DA-168-2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Piar el estado Monagas, se debe entender como caduca la acción intentada. Así se declara.

Finalmente, en razón del análisis anteriormente expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abdiel Leví Keon Chang, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marcely del Valle Cabello Leonett, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 4 de junio de 2014, en consecuencia CONFIRMA la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2014, por el Abogado Abdiel Leví Keón Chang Cobas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARCELY DEL VALLE CABELLO LEONETT, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000674
MEM/