JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000507

En fecha 17 de abril de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 993-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado David Ricardo Agüero Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 101.701, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIERRO BARQUISIMETO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de junio de 1990, bajo el N° 29, Tomo 12-A; modificando sus estatutos en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de febrero1.993, inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de marzo de 2.003, bajo el N° 9, Tomo 9-A, contra el acto administrativo contenido en la boleta de inscripción N° 1.041 de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa “SITSREHBA” dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual legalizó su constitución, por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre 2011, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia para conocer el presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró “…1- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado David Ricardo Agüero Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIERRO BARQUISIMETO C.A., contra el acto administrativo contenido en la boleta de inscripción N° 1.041 de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa “SITSREHBA” dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual legalizó su constitución, por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); 2. DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental que corresponda previa Distribución; 3. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

En fecha 23 de julio de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012, se acordó notificar a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que se practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Hierro Barquisimeto C.A. Por auto de esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 817 de fecha 4 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual remitió la resultas de la comisión Nº KP02-C-2012-001297, librada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2012.

En fecha 7 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de mayo de 2014, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 7 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Hierro Barquisimeto C.A., en consecuencia, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la menciona Sociedad Mercantil.

En fecha 28 de mayo de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 15 de mayo de 2014, para notificar a la Sociedad Mercantil Hierro Barquisimeto, C.A., de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación publicada el 28 de mayo de 2014.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que en la decisión Nº 2012-0847, dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2012, específicamente en la motivación del referido fallo se advierte que al folio diecinueve (19) párrafos primero y segundo se expone lo siguiente: “En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada ut supra de la cual se pretende su nulidad por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hierro Barquisimeto C.A., del acto administrativo contenido en la boleta de inscripción N° 1.041 de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa ‘Sitsrehba’ dictada en fecha 8 de octubre de 2009 por La Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascal Abarca’ del estado Lara, evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante sentencia de fecha 28 septiembre de 2011, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y que este Órgano Jurisdiccional es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, se evidencia que al folio veinte (20) de la referida sentencia se declaró lo siguiente: “…2. DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental que corresponda previa Distribución...”.

De los párrafos previamente transcritos, esta Corte observa que erróneamente se estableció en el dispositivo del fallo que se declinaba la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, para conocer el presente recurso, toda vez que este Órgano Jurisdiccional es el segundo Tribunal que se declaró incompetente, lo procedente es declarar el conflicto de competencia.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta oportuno señalar que el legislador ha valorado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria del fallo dictado, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…”, y a su vez los artículos 11 y 27 en su parte in fine, aplicables a supuestos como el presente, establecen lo siguiente:

“Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”.

“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”

Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2.327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1.044 del 23 julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).

Ello así, es menester para esta Corte, señalar que con base a estos criterios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, dictó decisión Nº 1.210, recaída en el expediente Nº 11-0155 (caso:María Alexandra García), en la cual procedió a declarar:
“Puesto que, en el caso bajo análisis la Sala considera que la mención al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental constituyó un error material pues la decisión de la Sala fue la de remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso con competencia en el lugar donde ocurrió el hecho supuestamente lesivo: la ciudad de Coro en el Estado Falcón. De manera que en el texto de la sentencia n.º 384, concretamente en el último párrafo de la parte motiva, donde dice `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´ debe decir `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´. Asimismo, se ha advertido el mismo error en el punto segundo del dispositivo donde se lee `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´, cuando lo correcto es `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´, pues, ése es el Tribunal Superior Contencioso del lugar donde ocurrió el acto que motiva la solicitud de amparo. Así se declara.

En consecuencia, la Sala modifica el fallo n.º 384 en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

En apego al criterio de la Sala Constitucional, esta Corte una vez revisado el fallo Nº 2012-0847 de fecha 31 de mayo de 2012, y verificados los errores materiales en que se incurrieron en la misma, procede de oficio a corregirlos, por lo que debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional declaró que:

En la motiva del fallo donde se lee “…1- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado David Ricardo Agüero Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIERRO BARQUISIMETO C.A., contra el acto administrativo contenido en la boleta de inscripción N° 1.041 de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa “SITSREHBA” dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual legalizó su constitución, por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); 2. DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental que corresponda previa Distribución; 3. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, lo correcto es “...1- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado David Ricardo Agüero Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIERRO BARQUISIMETO C.A., contra el acto administrativo contenido en la boleta de inscripción N° 1.041 de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa “SITSREHBA” dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual legalizó su constitución, por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); 2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Señalado lo anterior, y efectuada por este Órgano Jurisdiccional la corrección de oficio, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2012-0847 dictado en fecha 31 de mayo de 2012. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2012-0847 que dictó esta Corte el día 31 de mayo de 2012.
2. ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la sentencia Nº 2012-0507 de fecha 31 de mayo de 2012 y de la presente decisión, de igual forma se deja sentado que una vez efectuadas las referidas notificaciones, se remita el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000507
MEM/