JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000477

En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Edgar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 140.575, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL OCCIDENTE, AGROINDOCCA C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de julio del 2001, bajo el N° 39, Tomo 33-A, posteriormente modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante dicho Registro Mercantil, en fecha 7 de noviembre del 2001, bajo el N° 11, Tomo 53-A, y posteriormente domiciliada en el Vigía, estado Mérida, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de enero del 2002, bajo el N° 30, Tomo 1, contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR CENCOEX, contenido en el oficio PRE-VPAI-CJ-015068, de fecha 2 de mayo de 2013, notificado vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual el Presidente de dicho organismo desestimó el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2012, contra los actos de fecha 12 de marzo de 2012, que negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas Nos. 14067038 y 14064507 solicitadas por la parte demandante.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación. Igualmente, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa por cuanto había lugar a derecho, de igual forma, se ordenó notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General de la República, este último, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, y del poder otorgado al Apoderado Judicial de la parte demandante.

Asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual debía ser remitido en original o en copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. JS/CPCA/2013-1438, JS/CPCA/2013-1439 y JS/CPCA/2013-1440, dirigidos a los ciudadanos Procurador General y Fiscal General de la República así como al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de divisas (CADIVI).

En fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 28 de enero de 2014. vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y por cuanto observó que hasta dicha fecha el mismo, no había remitido los antecedentes administrativos solicitados, ordenó ratificar el oficio Nº JS/CPCA/2013-1440 de fecha 12 de diciembre de 2013, librado a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa a la brevedad posible.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación N° 0115-14, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez.

En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° PRE-CJ-CL.008686, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió el expediente administrativo del presente caso.

En fecha 27 de marzo de 2014, por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio N° PRE-CJ-CL-008686, de fecha 20 de marzo de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, se ordenó agregar a los autos el oficio antes mencionado y abrir pieza separada con los anexos que lo acompañan.

En fecha 7 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2013, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de abril de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 17 de junio de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.228, en su condición de Fiscal con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de junio de 2014, celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes relacionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Gisela Aranda, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 14.384, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 1° de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Representación del Ministerio Público.

En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de junio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 9 de diciembre de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial Occidente AGROINDOCCA C.A, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que la empresa Agroindustrial de Occidente AGROINDOCCA., C.A, es una sociedad mercantil que realiza, entre otras actividades, la importación de maquinarias, repuestos, insumos, equipos y herramientas para el sector agroindustrial, adiestramiento, cursos y prestación de servicios para ese sector, actividades éstas acordes con su objeto social, tal como se advierte del contenido de su Acta Constitutiva y Estatutos.
Que, conforme con su objeto social y con las actividades económicas que ella desarrolla profesionalmente, de comercialización y prestación de servicios, con énfasis en el área de venta, representación, importación y distribución de máquinas e implementos agrícolas, posee una infraestructura especializada de ventas y servicios postventa de productos comercializados. La misma, interesada en satisfacer a sus clientes las necesidades de repuestos e implementos para los vehículos agrícolas que comercializa, de la marca Yanmar Agritech de Brasil, realizó las Solicitudes de Autorización Adquisición de Divisas Nos. 14067038 y 14064507. Las indicadas operaciones de importación fueron realizadas en fecha 12 de mayo de 2011 y 17 de mayo de 2011.

Continuó alegando, que según notificación recibida a través del correo electrónico del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) nisad@cadivi.gob.ve en fecha 16 de diciembre de 2011, se le informó que las solicitudes de otorgamiento de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las Solicitudes 14067038 y 14064507 habían sido suspendidas por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias (sin señalarse en dicha comunicación cuáles) y que debía consignarse ante el Operador Cambiario un informe detallado, con sus soportes, que explicase los motivos por los cuales el cierre de importación de la mercancía se hizo fuera del lapso de 180 días, contados desde la fecha de la emisión de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) y solicitaba la consignación de otros recaudos señalados en el correo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Providencia N° 104, dictada por dicho Organismo.

Que, es necesario destacar que realiza los trámites administrativos apegada a los lineamientos establecidos por la Autoridad Cambiaria, con la finalidad de cumplir cabalmente con la normativa legal vigente. Por esta razón, el día diecinueve (19) de diciembre de 2011, presentó las carpetas con todos los recaudos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas ante el Operador Cambiario, Banco Occidental de Descuento B.O.D.

En este sentido, alegó que pese a haber consignado las carpetas contentivas de los requerimientos formulados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ante el Operador Cambiario, Banco Occidental de Descuento B.O.D, el 19 de diciembre de 2011, es decir, tres días después de recibido el correo en referencia, la parte demandada remitió una notificación recibida mediante correo electrónico del Sistema Automatizado rusad@cadivi.gob.ve en fecha 12 de marzo de 2012, indicando que las solicitudes de otorgamiento de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las Solicitudes Nos. 14067038 y 14064507 habían sido negadas, por lo que en tiempo hábil, es decir el 20 de marzo de 2012, se ejerció el correspondiente recurso de reconsideración el cual fue desestimado por la Autoridad Cambiaria, quien confirmó el acto denegatorio de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas 14067038 y 14064507, mediante correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2012, infiriendo que la razón que motiva la negativa de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas mencionadas, es que no se consignaron los documentos a que se refiere el artículo 27 de la Providencia N° 104, ante el Operador Cambiario autorizado dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a que se refiere dicho artículo.
Recalcó que , vista la negativa de la solicitud formulada, la parte demandante procedió a interponer el día 20 de marzo de 2012, recurso de reconsideración, en el cual, con meridiana claridad se le explicó a la Autoridad Cambiaria que, el cierre de importación se presentó el 21 de noviembre de 2011, porque cuando se procedió a la nacionalización de los bienes importados, el 29 de septiembre de 2011, la factura comercial emitida por la empresa proveedora, Yanmar Agritech, se había vencido, razón por la cual se debió tramitar con el Proveedor el Certificado de Deuda.

Que, cuando este documento llegó, se anexó al cierre de importación para enviárselo al Operador Cambiario pero no fue posible ingresarlo sino el 10 de noviembre de 2011, pues la parte demandante había sido bloqueada en el portal de la Comisión de Administración de divisas (CADIVI) debido a problemas con la obtención de las solvencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Esta suspensión se debió a un error en los sistemas de dichas instituciones, que no reflejaban en pantalla, los pagos realizados por la empresa a dichos Organismos en el año 2011, razón por la cual no entregaron las solvencias a tiempo, pese a que dichos pagos fueron cancelados mensualmente, y en la fecha correspondientes por la parte demandante. Que las referidas solvencias fueron consignadas ante el Operador Cambiario el 9 de noviembre de 2011 y el 17 de noviembre del mismo año, razón por la cual se procedió a consignar el cierre de importación el día 21 de noviembre de 2011, fecha en la cual la parte demandante fue desbloqueada en la Comisión de Autorización de Divisas (CADIVI).

Por otro lado, indicaron que el día 16 de diciembre de 2011, la Comisión de Administración de Divisas remitió un correo donde indicaba que habían suspendido las solicitudes Nos.14064507 y 14067038 por haber presentado la documentación fuera del lapso de 180 días establecido en la normativa aplicable, a lo cual la parte demandante dio respuesta el día 19 de diciembre de 2011, consignando una nueva carpeta de solicitudes con todos los recaudos.

Que, posteriormente, el día 12 de marzo de 2012, la parte demandada, envió un correo indicando que las solicitudes estaban negadas por bienes y servicios, razón por la cual, el día 20 de marzo de 2012 se procedió a introducir el recurso de reconsideración al cual la Autoridad Cambiaria nunca dio respuesta.

Asimismo, expresó que en vista que la Autoridad Cambiaria no había dado respuesta al recurso de reconsideración de fecha 20 de marzo de 2012, y que las solicitudes N° 14067038 y 14064507 seguían en el estatus “negadas”, a pesar de haber cumplido con todos los requerimientos exigidos, el día 13 de marzo de 2013, introdujeron un escrito ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que ha generado confusión, pues no es éste el recurso de reconsideración al cual se hizo referencia, el cual fue introducido oportunamente en fecha 20 de marzo de 2012 y al cual nunca la Autoridad Cambiaria dio respuesta, y es a este último escrito al cual la parte demandada señala, en el acto impugnado, como extemporáneo, omitiendo cualquier referencia al recurso de reconsideración de fecha 20 de marzo de 2012.

Que, el recurso de reconsideración fue resuelto por la Autoridad Cambiaria mediante el acto administrativo contenido en el oficio signado PRE-VPAI-CJ-015068, de fecha 2 de mayo de 2013, notificado vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2013, en el que se señaló que el recurso de reconsideración no fue interpuesto oportunamente.
En este sentido, expresó que dicho acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, indicando que la Administración cambiaria le ha atribuido a un recurso una extemporaneidad inexistente, y con base en ello ha sustentado su negativa de liquidar las divisas solicitadas por la demandante, lo cual vicia de nulidad absoluta el referido acto, dada la imposibilidad de la autoridad administrativa de subsanar o convalidar el referido vicio, toda vez que como se ha argumentado y comprobado, la parte demandante ejerció oportunamente el recurso de reconsideración, explanando en el mismo las razones por las cuales no pudo consignar en el plazo de 180 días los recaudos requeridos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), causas no imputables a la sociedad mercantil demandante.

Por otro lado, denunció la violación del derecho a la defensa alegando que en el presente caso, la Autoridad Cambiaria, una vez ejercido el recurso de reconsideración por parte de la demandante, ha debido pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho recurso, y sobre todo apreciar - aunque fuera para desestimarlos- los alegatos relativos a que la factura emanada de la empresa proveedora de los bienes a importar, esto es la empresa brasileña Yanmar Agritech, se encontraba vencida, por lo que hubo que tramitar un nuevo Certificado de Deuda para anexarla a las carpetas correspondientes al Cierre de Importación, por lo que las mismas se consignaron el 10 de noviembre de 2011, y porque adicionalmente, el portal de la Comisión de Administración de divisas (CADIVI), tenía bloqueada a la parte demandante, por supuestamente estar insolvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo cual no era cierto, pues fue por un fallo en los sistemas de dichas instituciones, que no reflejaban los pagos a dichos organismos realizados oportunamente por la demandante, y que si fueron consignados a tiempo los documentos exigidos por la Autoridad Cambiaria, que fue el argumento utilizado para negar la solicitud de liquidación de divisas formulada.

Que, sin embargo, ninguna mención a esto hizo la Autoridad Cambiaria al momento de resolver el recurso de reconsideración incoado, simplemente lo silenció, con lo cual violó de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental siendo obvio que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad y se Anule el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenido en el oficio PRE-VPAI-CJ0-15068 de fecha 2 de mayo de 2013, notificado vía correo electrónico el 11 de junio de 2013 mediante el cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos de fecha 20 de marzo de 2012, que negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas Nos 14067038 y 14064507 solicitadas por la demandante a dicha comisión o en su defecto sea condenada a ello, a aprobar la solicitud de otorgamiento de Autorización Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes Nos. 14067038 y 14064507 requeridas por la misma.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 30 de junio de 2014, la Abogada Gisela Aranda en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en la presente causa, esgrimiendo los mismos fundamentos de hecho y de derecho de la demanda de nulidad, agregando que:

En el expediente administrativo consignado por el ente demandado, aparece una notificación de fecha 2 de abril de 2012, distinguida con las siglas PRE-VPAI-CJ-007783, en la cual incurriendo en los mismos vicio de nulidad de la demanda de autos se indicó que “…en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicita revisión de los actos administrativos contentivos de las negativas de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes identificadas con los Nros. 14067030 y 14064507”.

Que en la referida comunicación no se señala la fecha en la cual la demandante realizó tal solicitud, lo cual demuestra que si se ejerció el recurso de reconsideración oportunamente en fecha 20 de marzo de 2012; en este sentido, negó que dicha comunicación le hubiere sido notificada ni por correo electrónico ni por ninguna vía regular, por lo que hasta el momento de revisar el expediente administrativo, fue que se percataron de su supuesta existencia, dándose por notificada en el mismo acto.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto impugnado o que en su defecto sea aprobada la solicitud de otorgamiento de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas correspondientes:


III
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 1° de julio de 2014, se recibió el escrito de informes presentado por la Representación del Ministerio Público, esgrimiendo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

Expresó que, de las actas del expediente se desprende que efectuada por parte de la Sociedad Mercantil Agroindustrial Occidente, AGROINDOCCA CA, la solicitud de adquisición de divisas para importaciones bajo los Nos. 14067038 y 14064507, la Comisión de Administración de Divisas remitió a dicha empresa en fecha 16 de diciembre de 2011, un correo electrónico mediante el cual le informó que las solicitudes de otorgamiento de autorización de liquidación de divisas (ALD) anteriormente identificadas habían sido suspendidas por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias, indicando asimismo que debía consignar ante el operador cambiario un informe detallado, con sus soportes, explicando los motivos por los cuales el cierre de importación se realizó fuera del lapso de ciento ochenta (180) días.

Que, la referida Sociedad Mercantil procedió en fecha 19 de diciembre de 2011, a presentar una carpeta con los recaudos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ante el Operador Cambiarlo, siendo el caso que el 12 de marzo de 2012, recibió un correo electrónico del sistema automatizado de CADIVI, indicándole que las solicitudes de otorgamiento de autorización de liquidación de divisas (ALD) en cuestión habían sido negadas.

Continuó alegando, que en fecha 20 de marzo de 2012 la Sociedad Mercantil Agroindustrial Occidente, AGROINDOCCA C.A, procedió a ejercer el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado extemporáneo en fecha 2 de mayo de 2013.

Que, de las actas del expediente se desprende que notificada en fecha 12 de marzo de 2012, la Sociedad Mercantil Agroindustrial Occidente AGROINDOCCA C.A, del acto administrativo mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) niega las Autorizaciones de Liquidación de Divisas de las solicitudes identificadas bajo os Nos. 14067038 y 14064507, dicha empresa procedió a presentar el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 20 de marzo de 2012, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual dicho recurso fue interpuesto tempestivamente.

Estimó, que la Administración incurrió en un error al considerar que el recurso de reconsideración en contra del acto notificado el 12 de marzo de 2012, fue interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013, cuando de las actas del expediente se desprende que dicho recurso fue presentado el 20 de marzo de 2012, es decir, dentro del término de los quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, adujo que en el presente caso la parte demandada incurrió en un error al considerar extemporáneo el recurso de reconsideración y con base a ello no pronunciarse sobre los alegatos de fondo presentados por la empresa en contra de la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas Nos. 14067038 y 14064507, razón por la cual se verificó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, viciando el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, considerando que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar.





IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Edgar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial Occidente AGROINCOCCA C.A contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX, contenido en el oficio PRE-VPAI-CJ-015068, de fecha 2 de mayo de 2013, notificado vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual el Presidente de dicho organismo desestimó el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2012, contra los actos de fecha 12 de marzo de 2012, que negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas Nos. 14067038 y 14064507 solicitadas por la parte demandante, y al efecto, se observa lo siguiente:

El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a aquellas cuya competencia se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.

En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda fue interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy en día Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX la cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 5, del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial Occidente AGROINDOCA C.A, se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), contenido en el oficio PRE-VPAI-CJ-015068, de fecha 2 de mayo de 2013, notificado vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual el Presidente de dicho organismo desestimó el recurso de reconsideración interpuesto, contra los actos de fecha 12 de marzo de 2012, que negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas Nos. 14067038 y 14064507 solicitadas por la parte demandante.

A tal efecto la Representante judicial de la parte demandante denunció como vicios de ilegalidad del acto impugnado, el falso supuesto de derecho, así como la violación del derecho a la defensa, los cuales pasaremos a conocer de seguidas y en los siguientes términos:

Del falso supuesto denunciado

Al respecto, adujo la Representación Judicial de la parte demandante que el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, indicando que la Administración Cambiaria le ha atribuido a un documento una extemporaneidad inexistente, y con base en ello ha sustentado su negativa de liquidar las divisas solicitadas por la demandante, lo cual vicia de nulidad absoluta el referido acto, dada la imposibilidad de la autoridad administrativa de subsanar o convalidar el referido vicio, toda vez que como se ha argumentado y comprobado la parte demandante ejerció oportunamente el recurso de reconsideración, explanando en el mismo las razones por las cuales no pudo consignar en el plazo de 180 días los recaudos requeridos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por causas no imputables a la sociedad mercantil demandante.

En cuanto al precitado vicio, es de acotar que el mismo se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Ello así, visto que la denuncia de autos se refiere al error en que incurrió la parte demandada al atribuir extemporaneidad al recurso de reconsideración interpuesto y con base en ello ha sustentado su negativa de liquidar las divisas solicitadas por la demandante, toda vez que la demandante ejerció oportunamente el recurso de reconsideración, explanando en el mismo las razones por las cuales no pudo consignar en el plazo de 180 días los recaudos requeridos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por causas no imputables a la Sociedad Mercantil demandante –a su decir-, estima oportuno esta Corte referirse a las actas que conforman el presente expediente y en especifico del acto administrativo impugnado contenido en el oficio signado PRE-VPAI-CJ-015068, de fecha 2 de mayo de 2013, notificado vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2013, el cual expresó lo que a continuación se transcribe:

“...Es el caso que en fecha 12/03/2012 (sic), la Comisión de Administración de divisas (CADIVI) notificó a través del Sistema Automatizado a la empresa AGROINDUSTRIAL DE OCCIDENTE, AGROINDOCCA, C.A., de la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) identificadas con los Nros (sic) 14067038 y 14064507; posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2013, la referida empresa consignó escritos a través de los cuales solicitó la reconsideración de las solicitudes indicadas, encontrándose expirado el plazo de quince (15) días hábiles dispuesto en la disposición normativa, para ejercer este singular medio de impugnación contra las decisiones negativas, situación que impide a ésta Administración Cambiaria emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto recurrido, dada la rigurosidad con que la Ley adjetiva regula los plazos de impugnación.
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
‘Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia (...)’.
(...omissis...)
En atención a las razones de hecho y de derecho antes señaladas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la ‘Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se declara EXTEMPORANEO el recurso interpuesto, vinculado a la solicitud Nros (sic) 14067038 y 14064507, por no cumplir con los extremos exigidos en los artículos 49, 86 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa”.

En este sentido, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), declaró la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandante en fecha 20 de marzo de 2013, siendo que el acto administrativo cuya reconsideración se solicitó fue emitido en fecha 12 de marzo de 2012, encontrándose vencido el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, se tiene que en fechas 12 de mayo y 17 de mayo de 2011, la demandante realizó las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación Nos. 14067038 y 14064507, tal y como se evidencia de los folios veintiocho (28) y treinta y siete (37) del expediente judicial del caso de autos.

Ello así, riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente judicial del caso de autos, los correos remitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la Sociedad Mercantil demandante en fecha 16 de diciembre de 2011, indicando que las solicitudes de Adquisición de Divisas para la Importación Nos. 14067038 y 14064507 habían sido suspendidas, razón por la cual debía consignar ante dicha Comisión a través del operador cambiario autorizado un informe detallado con los soportes respectivos que den cuenta de la causa del cierre de Importación fuera del lapso de ciento ochenta (180) días.

De igual forma, riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente judicial de la presente causa, las actas de consignación de documentos de fecha 20 de diciembre de 2012 en las cuales, la Empresa demandante dio cumplimiento a lo solicitado en los correos remitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mencionados anteriormente.

Por otro lado, riela a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, los correos remitidos a la Empresa demandante por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 12 de marzo de 2012, mediante los cuales le señaló que “Su solicitud identificada con el número [140670638 y 14064507] ha cambiado de status. El nuevo status en que se encuentra es ‘Negada’ por bienes y servicios (ALD) (…) POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO (sic) N° 15 DE LA PROVIDENCIA N° 104 EL CUAL SEÑALA TEXTUALMENTE ‘…LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (ADD) SERÁ NOMINAL E INTRASNFERIBLE Y TENDRÁ UNA VALIDEZ DE CIENTA OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN, LAPSO DURANTE EL CUAL EL USUARIO DEBERÁ NACIONALIZAR LOS BIENES Y CONSIGNAR LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27 DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, ANTE EL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO…’ FECHA DE AAD (sic): 12/05/2011 (sic). FECHA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS: 21/11/2011….” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Corte).

Riela de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial del caso de autos el recurso de reconsideración presentado por la parte demandante ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 13 de marzo de 2012, en el cual también corre inserto a los folios uno (1) al tres (3) de una de las piezas del expediente administrativo del caso de autos.

Ahora, bien indica la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandante que desde la presentación del recurso de reconsideración precedentemente mencionado, no hubo respuesta en cuanto a su solicitud, siendo que esta Corte observa que cursa de los folios uno (1) al cuatro (4) de la segunda pieza del expediente administrativo el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas en fecha 2 de abril de 2012, contenido en el oficio N° PRE-VPAI-CJ-007738, expresándose en el mismo, lo que a continuación se transcribe:
“…Señores
AGROINDUSTRIAL OCCIDENTE AGROINDOCCA, C.A.
Presente.
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicita la revisión de los actos administrativos contentivos de las negativas de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes identificadas con los Nros (sic). 14067038 y 14064507, correspondientes a la materia de Importaciones.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto N° 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
‘Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis...
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas’. (Negrillas añadidas)
En consecuencia, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión dictó la Providencia N° 104 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.456, de fecha 30 de junio de 2010, normativa ésta que se encontraba ,vigente para la fecha que se procedió al trámite de las solicitudes de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas y que actualmente se encuentra derogada por la Providencia N° 108 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, en el cual se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de importación; conforme a la Providencia N° 104, se estableció en el articulo 15 lo siguiente:
‘Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia, ante el operador cambiario autorizado.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite a que se refiere la presente Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro cuando corresponda.
En el caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CACIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por & ejecutivo Nacional’. (Negrillas añadidas).
Ahora bien, se desprende de la norma transcrita que la misma es expresa en condicionar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la concurrencia de dos hechos, nacionalización y consignación de los documentos asociados a la importación de los bienes, dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), siendo la consecuencia jurídica de la inobservancia la negación del trámite en cuestión.
En este contexto, es una obligación del usuario impulsar el trámite de la solicitud una vez generada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), pues él tiene la carga de actuar de manera diligente, dado que la norma establece un plazo preclusivo, que de no ser cumplido, acarrea la pérdida de la validez de la autorización y consecuentemente, la negativa de la Autorización de liquidación de Divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En el caso que nos ocupa, se observa que el usuario efectuó dos (2) solicitudes de Importaciones cuyas formas de pago es el crédito, siendo autorizada en fecha 12 de mayo de 2011, la solicitud N°. 14067038 y en fecha 17 de mayo de 2011, la solicitud N°. 14064507, encontrándose que a partir de las fechas en referencia, se inicia el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, para que el usuario consigne los documentos que demuestren las importaciones, así las cosas, transcurrió el plazo indicado, sin que el usuario presentara los recaudos especificados en el artículo 27 de la Providencia 104, por lo que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas, perdieron sus efectos, siendo correctamente negadas las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), de fecha 12 de marzo de 2012.
Por otra parte, no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y permita esta Administración Cambiarla ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar sus decisión sobre el presente caso.
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
‘Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias (...)’.
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar sus decisiones
En razón de los elementos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas a la empresa AGROINDUSTRIAL OCCIDENTE AGROINDOCCA, correspondientes a las solicitudes identificadas con los Nos. 14067038 y 14064507” (Negrillas y mayúsculas del original).

En este sentido, el acto administrativo ut supra citado confirmó los actos administrativos mediante los cuales la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó las autorizaciones de liquidación de divisas Nos. 14067038 y 14064507, solicitadas por la empresa demandante en razón que “…el usuario efectuó dos (2) solicitudes de Importaciones cuyas formas de pago es el crédito, siendo autorizada en fecha 12 de mayo de 2011, la solicitud N°. 14067038 y en fecha 17 de mayo de 2011, la solicitud N°. 14064507, encontrándose que partir de las fechas en referencia, se inicia el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, para que el usuario consigne los documentos que demuestren las importaciones, así las cosas, transcurrió el plazo indicado, sin que el usuario presentara los recaudos especificados en el artículo 27 de la Providencia 104, por lo que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas, perdieron sus efectos, siendo correctamente negadas las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), de fecha 12 de marzo de 2012…”.

Es de indicar que según lo expresado por la demandante en su escrito de informes en el expediente administrativo consignado por el órgano demandado, aparece una notificación de fecha 2 de abril de 2012, distinguida con las siglas PRE-VPAICJ-007783, en la cual incurriendo en los mismos vicios de nulidad de la demanda de autos se expresó “que en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicita revisión de los actos administrativos contentivos de las negativas de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes identificadas con los Nros. 14067030 y 14064507”.

Que en la referida comunicación no se señala la fecha en la cual la demandante realizó tal solicitud, lo cual demuestra que si se ejerció el recurso de reconsideración oportunamente en fecha 13 de marzo de 2012; en este sentido, negó que dicha comunicación le hubiere sido notificada ni por correo electrónico ni por ninguna vía regular, por lo que hasta el momento de revisar el expediente administrativo, fue que se percataron de su supuesta existencia, dándose por notificada en el mismo acto.

En este sentido, si bien (tal y como lo expresó la parte demandante) del acto administrativo de fecha 2 de abril de 2012, se desprende que en efecto la Sociedad Mercantil Agroindustrial Occidente, AGROINDOCCA C.A, interpuso el respectivo recurso de reconsideración de manera tempestiva luego de la notificación de la negativa de las autorizaciones de liquidación de divisas Nos. 14067038 y 14064507 por parte de la Comisión de la Administración de Divisas (CADIVI), también se observa que la parte demandada emitió respuesta respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante, siendo notificado a través de correo electrónico en fecha 4 de abril de 2012 tal y como se desprende de la notificación que cursa al folio uno (1) del expediente administrativo del presente caso.

Ello así, se desprende primeramente que la Comisión de Administración de Divisas consideró en el acto administrativo impugnado de fecha 2 de mayo de 2013, como extemporáneo el escrito presentado por la demandante en fecha 13 de marzo del mismo año, cuando el mismo no era realmente un recurso de reconsideración contra los actos administrativos denegatorios de las solicitudes de Adquisición de divisas, pues a través del referido escrito se pretendía una respuesta sobre la solicitud realizada en fecha 13 de marzo de 2012.

En segundo lugar, se evidencia que con anterioridad al acto precitado, se había verificado una respuesta por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respecto al recurso de reconsideración presentado por la parte demandante, que según se desprende de los autos fue notificada vía correo electrónico (contrario a lo afirmado por la misma).

En este sentido, si bien lo anterior podría significar una carga para la demandante de presentar la respectiva demanda de nulidad, (cosa que no ocurrió en el presente caso) lo cierto es que no puede esta Corte considerar como válido el acto administrativo de fecha 2 de mayo de 2013 siendo que el mismo se pronunció sobre una solicitud precedentemente decidida como lo fue el acto administrativo de fecha 2 de abril de 2012, pues pronunciarse sobre un punto ya resuelto podría significar la merma de los derechos del administrado, en caso de ser contradictorias dichas Resoluciones.

De esta manera, el error en el cual incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al emitir un acto administrativo sobre una solicitud que había sido resuelta con una año de antelación como lo fue la solicitud de reconsideración efectuada por la parte demandante en fecha 13 de marzo de 2012, ocasionó declarar extemporáneo el erróneamente calificado “recurso de reconsideración” presentado por la demandante en fecha 13 de marzo de 2013, siendo que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (de ser tal situación así y haberse presentado una nueva reconsideración), establece que contra el acto que resuelva el recurso de reconsideración no puede interponerse este recurso nuevamente, por lo cual, tal y tal como lo alegó la parte demandante, la Comisión de Administración de Divisas incurrió en el vicio de falso supuesto Así se declara.

No obstante lo anterior, en cuanto a los argumentos de la actora sobre la notificación del acto administrativo de fecha 2 de abril de 2012 contenido en el oficio N° PRE-VPAI-CJ-007738, mediante el cual se confirma la decisión por medio de la cual se negaron las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas por ella solicitadas, se observa que el mismo no indicó los recursos procedentes contra el mismo, ni el lapso para interponerlos de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues tampoco fue notificada la autoridad ante la cual debía interponer, siendo que de acuerdo a la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal se imponía la obligación de notificar personalmente a la misma así como de indicarle indefectiblemente sus posibilidades recursivas.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la parte demandante y en consecuencias se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias efectuadas. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Edgar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL OCCIDENTE, AGROINDOCCA C.A, contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR CENCOEX, contenido en el oficio PREVPAI-CJ-015068, de fecha 2 de mayo de 2013, notificado vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual el Presidente de dicho organismo desestimó el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2012, contra los actos de fecha 12 de marzo de 2012, que negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas Nos. 14067038 y 14064507 solicitadas por la parte demandante.

2-CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE





El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000477
MM/16


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.