JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000239

En fecha 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por el Abogado Luis Miguel Cabrera León inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.866, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOMOZA GARRIDO, LEUKAR GABRIEL SÁNCHEZ NÚÑEZ, OSCAR GERARDO CAMPOS NAVARRO, ARGENIS ANTONIO MEJÍAS MARTÍNEZ, REDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, REGULO ANTONIO BENÍTEZ MUNDARAÍN, LUIS ADRIAN SERRANO RODRÍGUEZ, JUAN DE DIOS LÓPEZ, LUIS ANTONIO NÚÑEZ, JOHNNY ALEXANDER MAZA ÁLVAREZ y OSMAR DAVID CAMPOS NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.560.708, 12.874.039, 14.290.165, 15.782.356, 17.407.024, 5.084.748, 12.557.818, 5.905.154, 10.222.762, 13.782.647 y 14.290.149, respectivamente, contra la empresa C.V.G. EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC).

En la misma fecha anterior, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que al día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual observó que en el escrito del libelo de la demanda la misma fue estimada por la cantidad de nueve millones ochocientos mil bolívares (9.800.000,00), “equivalentes a setenta y seis mil seiscientas sesenta y cuatro Unidades Tributarias (76.664,00 U.T.)”, razón por la cual estimó que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, acordó pasar el expediente a la esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2014, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte, lo cual fue hecho el 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de julio de 2014, se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL

En fecha 19 de junio de 2014, el Abogado Luis Miguel Cabrera León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pablo José Somoza Garrido, Leukar Gabriel Sánchez Núñez, Oscar Gerardo Campos Navarro, Argenis Antonio Mejías Martínez, Reddy José Rodríguez, Regulo Antonio Benítez Mundarain, Luis Adrian Serrano Rodríguez, Juan De Dios López, Luis Antonio Núñez, Johnny Alexander Maza Álvarez Y Osmar David Campos Navarro, interpuso demanda por daños y perjuicios y daño moral, contra la empresa C.V.G. EDELCA, Electrificación del Caroní (CORPOELEC), con fundamento en los argumentos siguientes:

Señaló, que vista y analizada la demanda incoada contra los ciudadanos hoy demandantes contenida en el expediente signado con el Nº FP11L-2006-001303, que cursó en tribunales laborales del estado Bolívar, específicamente en Ciudad Guayana, y la posterior demanda “introducida por el Tribunal Primero en lo Civil de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” con expediente Nº 43.574, donde regulan la competencia a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, es por lo que proceden a interponer la presente demanda.

En tal sentido, manifestó que si bien es cierto que sus representados (al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la causa antes mencionada) tenían una relación directa con otra empresa denominada Engineerig Projet Group, E.P.G, C.A., la cual se declaró en quiebra, también es cierto que en varias oportunidades se rechazó la solidaridad que se tenían los mismos con los trabajadores en el expediente antes mencionado.

Que, un año antes, específicamente el 10 de marzo de 2006, se celebró un acta-convenio entre la empresa E.P.G, CA, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Bolívar, donde se dejó suficientemente claro que la empresa EDELCA, era propietaria de la obra.

Que en dicha acta-convenio se manifestó que sí se celebró contrato con EDELCA, donde inclusive de ser necesario se le solicitó que de no dar cumplimiento con los pagos respectivos de los contratos estipulados, se ejecutarían las respectivas fianzas laborales y de fiel cumplimiento y las retenciones del diez por ciento (10%) de pagos estipulados por la empresa EDELCA, de la cual se derivó una negación absoluta por parte de la representación legal de la misma, donde manifestaron que nada tenían que ver con la obra de nombre Hotel La Churuata, ubicado en las inmediaciones del Campamento Gurí en el estado Bolívar.

Indicó, que la demanda anteriormente mencionada en el año 2007, pasó por un lapso bastante incomodo de tres (3) años donde el expediente llegó en su proceso a una de perención de instancia por sus representados, encontrándose estos en estado de necesidad e indefensión, donde no se solicitaron los contratos de obra, donde siempre se rechazó la relación solidaria existente, “manifestando que nada tenían que ver con la obra ya que su objetivo era la producción de luz nacional, siempre se dilato el proceso y cuando El Sindicato ratifico (sic) en acta (…), dando como hecho público y notorio que la obra si era perteneciente al patrimonio público estadal, esta se coloco (sic) deshabitada y sin uso definido en la cual nunca mis representados pudieron demostrarlo y para ese entonces tampoco apareció el referido contrato de obra y siempre se negó que el mismo perteneciere a C.V.G, EDELCA”.

Sostuvo, que sus representados siguieron laborando y pasaron seis (6) meses sin cobrar, y en virtud de esto “se encontraron en un estado de indefensión, como padres de familia, no se le cancelaron ningunos de sus beneficios durante esos 6 meses, de lo cual se derivaron un conjunto de derechos como cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral”.

Que si ciertamente “la empresa E.P.G, C.A declarada en quiebra es la contratista directa, también es cierto que existió un contrato de obra con C.V.G, Edelca, de la cual nunca se ejecuto (sic) la fianza laboral ni el 10 por ciento de retención que tenia (sic) C.V.G, CA, con la empresa E.P.G, C.A en beneficios de los trabajadores como se establecieron en el acta convenio (…) de la cual me sirvo ciudadano juez para que se demuestre en esta demanda la responsabilidad solidaria que efectivamente se deriva de la empresa C.V.G, Edelca (CORPOELEC) que de forma extraña manifiestan y rechazan la responsabilidad solidaria con mis representados, negando la existencia de responsabilidad y manifestando que nada tenían que ver con la relación laboral antes descrita”.

Arguyó, que es “un hecho público y notorio al día de hoy que el Hotel La Churuata ubicado en el campo de Gurí, Estado Bolívar, alberga personas nacionales y extranjeros que laboran para el Estado y por ende mis defendidos que laboraron en dicha obra y de ser cierto que este bien sea del estado y efectivamente le materializaron mejoras al mismo y se verifique que efectivamente si pertenece a la nación, esto daría como resultado la existencia de daños y perjuicios y danos (sic) morales, ya que de manera arbitraria, inescrupulosa y negligente serian (sic) engañados de forma fraudulenta tanto judicialmente, como padres de familia y hombres de sociedad y a su vez produciéndole un daño a cada uno de su patrimonio y un daño patrimonial, en virtud de la disminución considerable y real de su patrimonio producto de la cancelación de honorarios profesionales intervinientes en el proceso de demanda y como padres de familia dejando de devengar sus respectivos beneficios producto de la relación laboral, sin ejecución de lo anteriormente descrito a la fianza laboral ni el diez por ciento de retención que mantuvo la empresa C.V.G EDELCA CORPOELEC con mis representados” (Mayúsculas y negrillas del original).

En razón de las consideraciones antes expuestas, es por lo que demanda a la empresa C.V.G., EDELCA, CORPOELEC “en virtud de las respectivas cobranzas desvirtuadas en la ejecución de la respectiva obra”, y en tal sentido estimó “la presente demanda en la cantidad de nueve millones ochocientos mil Bolívares Fuertes (BF.9.800.000,00) equivalente a Setenta y seis mil seiscientas sesenta y cuatro Unidades Tributarias (UT 76.664,00)” (Negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 30 de junio de 2014, se señaló lo que a continuación se transcribe:

“Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2014, por abogado Luis Miguel Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pablo Somoza, Leukar Sánchez, Oscar Campos, Argenis Mejías, José Rodríguez, Régulo Benítez, Luis Serrano, Juan López, Luis Núñez, Jhonny Maza y Osmar Campos, mediante el cual ejercen demanda por daños y perjuicios y daño moral contra la C.V.G EDELCA, Electrificación del Caroní (CORPOELEC).
Visto asimismo que se recibió en el presente Juzgado en fecha 19 de junio de 2014, el presente expediente para el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda por daños y perjuicios y daño moral observa que en el escrito del libelo de la demanda la misma fue estimada por la cantidad de nueve millones ochocientos mil bolívares (9.800.000,00), equivalente a setenta y seis mil seiscientas sesenta y cuatro Unidades Tributarias (76.664,00 U.T.), razón por la cual este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad (sic) corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
(…omissis…)
En consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente” (Negrillas de la cita).


Se observa de lo anterior, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que la cuantía de la demanda interpuesta supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, atendiendo a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, el artículo 24 numeral 1 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su Disposición Final, hasta tanto entre en aplicación dicha Ley, en los términos siguientes:

“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales, u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), pero no supere las setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda por daños y perjuicios y daño moral fue incoada por el Abogado Luis Miguel Cabrera León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pablo José Somoza Garrido, Leukar Gabriel Sánchez Núñez, Oscar Gerardo Campos Navarro, Argenis Antonio Mejías Martínez, Reddy José Rodríguez, Regulo Antonio Benítez Mundarain, Luis Adrian Serrano Rodríguez, Juan De Dios López, Luis Antonio Núñez, Johnny Alexander Maza Álvarez Y Osmar David Campos Navarro, contra la empresa C.V.G. EDELCA, Electrificación del Caroní (CORPOELEC), la cual constituye una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de nueve millones ochocientos mil bolívares (Bs.9.800.000, 00) y siendo que para el momento de su interposición la unidad tributaria tenía y aun posee un valor nominal de ciento veinte siete bolívares (Bs. 127,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T), por cuanto representa setenta y siete mil ciento sesenta y cinco unidades tributarias con treinta y cinco centésimas (77.165,35 U.T.), por lo que no se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, se observa respecto al último requisito que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada se encuentra atribuido a otro órgano judicial. Así pues, se estima que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Negrillas del Juzgado).

En atención a lo expuesto, esta Corte CONFIRMA el auto dictado en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, declara su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por el Abogado Luis Miguel Cabrera León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pablo José Somoza Garrido, Leukar Gabriel Sánchez Núñez, Oscar Gerardo Campos Navarro, Argenis Antonio Mejías Martínez, Reddy José Rodríguez, Regulo Antonio Benítez Mundarain, Luis Adrian Serrano Rodríguez, Juan De Dios López, Luis Antonio Núñez, Johnny Alexander Maza Álvarez y Osmar David Campos Navarro, contra la empresa C.V.G. EDELCA, Electrificación del Caroní (CORPOELEC), razón por la cual ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por el Abogado Luis Miguel Cabrera León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOMOZA GARRIDO, LEUKAR GABRIEL SÁNCHEZ NÚÑEZ, OSCAR GERARDO CAMPOS NAVARRO, ARGENIS ANTONIO MEJÍAS MARTÍNEZ, REDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, REGULO ANTONIO BENÍTEZ MUNDARAÍN, LUIS ADRIAN SERRANO RODRÍGUEZ, JUAN DE DIOS LÓPEZ, LUIS ANTONIO NÚÑEZ, JOHNNY ALEXANDER MAZA ÁLVAREZ y OSMAR DAVID CAMPOS NAVARRO, contra la empresa C.V.G. EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC).

2. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2014-000239
MEBT/1

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,