JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000254

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0751-C del 18 de junio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Maritza Colucci, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.866, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 16 de septiembre de 1998, bajo el Nº 79, Tomo A-7, asistida por la Abogada Rosa Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.444, contra el acto administrativo Nº PRI-CJ-082790-2013, dictado en fecha 9 de septiembre de 2013, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia “por el territorio” para conocer del presente caso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir sobre su competencia para el caso de autos, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de marzo de 2014, la ciudadana Maritza Colucci, Representante Legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichi, C.A., asistida por la Abogada Rosa Roa, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRI-CJ-082790-2013, de fecha 9 de septiembre de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que en el presente caso, “…existe el vicio de falso supuesto cuando la Administración Publica (sic) Nacional, en este caso la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), manifiesta (…), lo siguiente: ‘Así las cosas transcurrido el plazo, indicado en el artículo in comento, sin que el usuario presentara los recaudos establecidos en el artículo 26 de la Providencia 108, por lo que las autorizaciones de adquisición de divisas, perdieron sus efectos, siendo correctamente negadas’. (…) ‘no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a esta que justifiquen en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria’…” (Negrillas del original).

Narró, que no pudo consignar la documentación a tiempo en virtud de una causa extraña no imputable, como lo fue el funcionamiento “…anormal de otro órgano de la administración pública, que impidió la entrega de dicha documentación”.

Expresó, que “Este funcionamiento anormal, consistió en el retraso en el reconocimiento del cierre de importación, debidos a retrasos en el reconocimiento y nacionalización por parte de las autoridades competentes, en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)”.

Manifestó, que “Lo expresado en el punto anterior fácilmente puede ser verificado mediante revisión de las fechas de la documentación entregada por mí representada a ese órgano administrativo (Seniat), y de la revisión de los soportes anexados a los respectivos recursos de reconsideración que reposa ante la Comisión de Administración Cambiaria”.

Sostuvo, que “…sí existió una causa no imputable a mi representada que justifica plenamente la inobservancia a cualquier lapso pautado en cualquier normativa cambiaria, por lo tanto la Presidencia de la Comisión de Administración Cambiaria (Cadivi) valoro (sic) de forma incorrecta la realidad jurídica de mi representado, al dictar el acto (…) administrativo identificada con el numero PRI-CJ-082790-2013 de fecha 09 de Septiembre de 2013”, en razón de lo cual, solicitó su nulidad absoluta, conforme con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Asimismo, indicó que el organismo recurrido vulneró el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto “…dejo (sic) de valorar la documentación consignada por mi representada, en los diversos escritos de reconsideración consignados y que demuestran la existencia de una causa no imputable a mi representada, causa esta que justifico (sic) cualquier entrega de documentación fuera del plazo pautado en la normativa cambiaria”.

Finalmente, pidió “…que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el numero PRI-CJ-082790-2013 de fecha 09 (sic) de Septiembre (sic) de 2013, (…) dictado por la presidencia de la Comisión de Administración de Divisas…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a resolver la “declinatoria de competencia” planteada el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, es menester para esta Corte señalar, en primer término, que el presente caso versa sobre la pretensión de nulidad intentada en fecha 6 de marzo de 2014, por la ciudadana Maritza Colucci, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichi, C.A., contra el acto administrativo Nº PRI-CJ-082790-2013, dictado en fecha 9 de septiembre de 2013, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través del cual, se negó las autorizaciones de divisas correspondientes a las solicitudes Nros., “15385489, 15236312, 1523312, 15233133, 1579859 y 15381042”.

Cabe destacar, que la parte accionante presentó el recurso ante un Juzgado de Municipio, concretamente, en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto que dicho recurso fuese remitido a esta Corte (vid., folios tres (3) y cuatro (4) del expediente judicial).

En este orden de ideas, observa esta Corte que mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró “…incompetente para conocer del (…) procedimiento, en virtud de la materia y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro…”, librándose en la misma oportunidad, el oficio Nº 0080-2014, contentivo del respectivo expediente (vid., folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2014, se recibió el oficio Nº 0080-2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, al cual se le dio entrada en fecha 22 de ese mismo mes y año, dejando constancia que se pronunciaría sobre su competencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (vid., folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) del expediente).

En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó el fallo que da lugar a la “declinatoria de competencia” aquí analizada, en los términos siguientes:
“PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda (…) SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo

En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 34. El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.
El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y el libro de presentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que en caso que no exista un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo competente para conocer de la demanda en el domicilio del demandante, podrá el accionante presentar la misma ante un Tribunal de Municipio, el cual deberá recibir la demanda y remitir inmediatamente el expediente al Tribunal señalado por el actor, siendo que la caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda en el Juzgado de Municipio.

Respecto al contenido y alcance del artículo 34 ut supra citado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 805 del 7 de julio de 2014 (caso: Compañía Operativa de Alimentos CRO, C.A.), bajo el principio pro actione, sostuvo que el fin de la señalada norma es preservar la tutela judicial efectiva facilitando la cercanía a los efectos de la interposición de la demanda. Así, la señalada Sala sostuvo que “…la interposición tempestiva de una demanda ante un tribunal de municipio [resulta] válida a los fines de considerar la caducidad de la acción, independientemente de que existan tribunales con competencia contencioso administrativa en la jurisdicción correspondiente…” (Corchetes de esta Corte).

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos tal y como fue establecido ut supra, que la demandante presentó el recurso en fecha 6 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con el objeto que dicho recurso fuese remitido a esta Corte, según lo establecido en el citado y analizado artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, el mencionado Juzgado de Municipio, equivocadamente, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y remitió el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, siendo que lo correcto, era que dicho Juzgado de Municipio remitiera el expediente directamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como expresamente lo señalara la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichi, C.A., y el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, esta Corte en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

El numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, resulta oportuno citar el numeral 5 del artículo 24 ejusdem, que establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma ut supra citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem.

Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 ibídem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa tal y como fue señalado ut supra, que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad intentada por la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichi, C.A., contra el acto administrativo Nº PRI-CJ-082790-2013, dictado el 9 de septiembre de 2013, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través del cual, se negó las autorizaciones de divisas correspondientes a las solicitudes Nros., “15385489, 15236312, 1523312, 15233133, 1579859 y 15381042”.

En tal sentido, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad u órgano de rango constitucional, ni tampoco es una autoridad estadal o municipal- y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.

En virtud de lo anterior, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2014-000254
MEBT/3


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,